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Dirección del TrabajoOrdinario13 de diciembre de 2013

ORD. N°4841

Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1170, 08.02.2012
  • ordinario 2069, 04.07.2002
  • ordinario 2587, 04.07.2003
  • ordinario 2807, 24.06.2010
  • ordinario 3182, 15.07.2010
  • ordinario 332, 20.01.2012
  • ordinario 3717, 11.11.2002
  • ordinario 3820, 27.09.2011
  • ordinario 4841, 13.12.2013
  • ordinario 701, 07.02.2011
  • ordinario 853, 28.02.2005

Texto

DEPARTAMENTO JURÍDICO
13.750-2013 N°(2735)2013 4841
ORDINARIO N°
MAT.: Atiende presentación relativa a la
puidico procedencia de dar cumplimiento a la
obligación del empleador de proporcionar el
beneficio de sala cuna mediante la entrega
de un bono compensatorio, tratándose de un
menor cuyos problemas de salud aconsejan
no enviarlo a un establecimiento de tal
naturaleza.
ANT.: 1.- Ordinario N° 2170, Inspección Provincial
del Trabajo de Concepción, de 25.11.2013.
2.-Presentación de doña Luisa Salazar Riffo,
Directora Proyecto PRM Semilla de Roble de
la Corporación Para la Atención Integral del
Maltrato al Menor, Región del Bío Bío, de
12.11.2013.
SANTIAGO,
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORA LUISA SALAZAR RIFFO 13DIC 2013
CHACABUCO N° 249- DEPTO. 24
CONCEPCIÓN
Mediante presentación del antecedente 2), Ud.,
solicita un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la procedencia jurídica que la
Corporación para la Atención Integral del Maltrato al Menor, Región del Bío Bío, de
cumplimiento a su obligación de tener salas cunas a disposición de las madres
trabajadoras a través del otorgamiento de un bono compensatorio por dicho concepto,
tratándose del menor Cristián Andrés Fierro Troncoso, de seis meses y medio de edad,
hijo de doña Blanca Aurora Troncoso Montecino, dependiente de la citada Empresa. Ello
dado que los problemas médicos que sufre el niño aconsejan no enviarlo a un
establecimiento de esa naturaleza, según se acredita con el certificado médico que se
acompaña.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y
5º del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia
reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede
ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
Creando y manteniendo una sala anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y
3) Pagando directamente los gastos de sala cuna
al establecimiento al que la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.

La misma jurisprudencia ha manifestado que el
empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código
del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatorio de
los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de todo lo expresado, este Servicio ha
emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la
prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria
del beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior
del niño y justifican, por consiguiente, que, en situaciones excepcionales, la madre
trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones pueda pactar con su
empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a
través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
Sobre este último particular, es preciso destacar que
según lo expresado por la misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser
equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una
sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en
el de la persona que preste los servicios respectivos.
Es así como en oficios N°s 1170; 332 y 3820; de
08.03.2012; 20.01.2012 y 27.09.2011, respectivamente, se ha resuelto que no existe
inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala
cuna cuando las condiciones de salud o los problemas médicos que el niño padece
aconsejan no enviarlo a un establecimiento, circunstancia que exige un análisis casuístico
de cada situación en particular.
En relación con este último punto es preciso
destacar que, según esta Dirección manifestó en oficio Nº 701, de 07.02.2011, "No resulta
jurídicamente procedente entender que por la sola presentación de un certificado médico
del menor afectado el empleador está autorizado para dar cumplimiento a su obligación
de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono compensatorio por dicho
concepto, para tales efectos se requiere un pronunciamiento previo de la Dirección del
Trabajo, quien resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las
condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que
sufre el menor".
La doctrina de este Servicio ha resuelto, por otra
parte, que el otorgamiento del antedicho bono también resulta jurídicamente procedente
tratándose de trabajadoras que se desempeñan en faenas mineras ubicadas en lugares
apartados de centros urbanos, las cuales durante la duración de éstas, viven separadas
de sus hijos en los campamentos habilitados por la empresa (oficio 3717, de 2002); o que
prestan servicios en horario nocturno (oficios N°s 853, de 28.02.2005 y 2069, de
04.07.2002) o en localidades en que no existe ningún establecimiento que cuente con la
autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (oficio Nº 2587, de 04.07.2003),
situaciones que implicaron una ponderación de los hechos en cada caso particular.
Finalmente, es del caso señalar que esta Dirección
mediante oficios Nºs 3182 y 2807, de 15.07 y 24.06 de 2010, respectivamente, ratificó la
doctrina administrativa enunciada precedentemente, manifestando que si bien los
empleadores del sector agrícola del país, al igual que el resto de los empleadores, deben
cumplir la obligación de disponer de salas cunas para los hijos menores de dos años de
las trabajadoras a través de una de las alternativas a que hemos aludido, no existe
inconveniente jurídico para que pacten un bono compensatorio por dicho concepto para
que ellas financien el cuidado del niño en su propio domicilio o en el de la persona que
presta los respectivos servicios, siempre que en la situación específica de que se trata
concurra alguna de las circunstancias especiales mencionadas y que ellas hagan difícil o
imposible al empleador dar cumplimiento a la obligación en comento por medio de dichas
alternativas.

antecedentes acompañados, la señora Blanca Aurora Troncoso Montecino presta Ahora bien, en la especie, según consta de los
servicios como secretaria- contable del "Proyecto de Maltrato Grave denominado "Semilla
de Roble- Concepción" para la Corporación para la Atención Integral del Maltrato al Menor, Región del Bío Bío y es madre del menor Cristián Andrés Fierro Troncoso de seis
meses y medio de edad, quien según se expresa en el certificado expedido por el médico
pediatra, doctor Ignacio Stemberga Cruz, sufre de "Bronquitis Obstructiva Recurrente", condición que le impide asistir a sala cuna.
doctrina institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que estamos en Analizada la situación consultada a la luz de la
proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto. presencia de una circunstancia especial, que permite dar por cumplida la obligación de
legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que, en la especie, la En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
obligación de disponer de salas cunas para los hijos menores de dos años que el artículo
203 del Código del Trabajo impone al empleador, puede cumplirse mediante el
otorgamiento de un bono compensatorio por el monto que resulte apropiado para que la
madre trabajadora individualizada en el cuerpo del presente oficio, financie el cuidado del
menor Cristián Andrés Fierro Troncoso en su casa, mientras no se haga uso del beneficio
por medio de una de las alternativas legales y las condiciones de salud del niño aconsejen no enviarlo a sala cuna.
DIRECTORA
CHMARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/SOG/sog. Distribución:
Partes Jurídico
Control.

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