Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 486 de 2026
22 oct 2026
Procedimiento de investigación Ley Nº21.643; suspensión
Acoso laboral y sexualCotizaciones, pensiones y cajas
Hay 4 documentos con el Ord. N° 486. Ver todos.
Lo que resuelve
1. La investigación de denuncias de acoso sexual, acoso laboral o violencia en el trabajo ejercida por terceros no se suspende por el uso de feriado legal, la existencia de una licencia médica u otra ausencia similar de alguna de las personas involucradas.
2. La persona a cargo de la investigación debe velar por el cumplimiento de los principios establecidos en el Código del Trabajo y en el Reglamento, incluido el debido proceso. Para estos efectos, deberá ponderar adecuadamente las circunstancias del caso y determinar las diligencias que corresponda realizar, su oportunidad y el canal que permita efectuarlas, resguardando los demás derechos laborales de las personas involucradas.
Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo
Texto completo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E119712/2025
ORDINARIO: 486
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Procedimiento de investigación Ley Nº21.643; suspensión.
RESUMEN: 1. La investigación de denuncias de acoso sexual, acoso laboral o violencia en el trabajo ejercida por terceros no se suspende por el uso de feriado legal, la existencia de una licencia médica u otra ausencia similar de alguna de las personas involucradas.
2. La persona a cargo de la investigación debe velar por el cumplimiento de los principios establecidos en el Código del Trabajo y en el Reglamento, incluido el debido proceso. Para estos efectos, deberá ponderar adecuadamente las circunstancias del caso y determinar las diligencias que corresponda realizar, su oportunidad y el canal que permita efectuarlas, resguardando los demás derechos laborales de las personas involucradas.
ANTECEDENTES: Instrucciones de 15.10.2026 de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. Instrucciones de 05.05.2026, 15.05.2026 y 25.06.2026, de Jefe (S) de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. Instrucciones de 09.05.2025, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. Presentación de 29.04.2025, XXXXX XXXXXX XXXXXX.
SANTIAGO, 22 OCT 2026
DE : JEFE DE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : XXXXX XXXXXX XXXXXX
XXXXXXXXXXX
Mediante el antecedente 4), se solicitó a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 211-C del Código del Trabajo y del reglamento que establece las directrices a las que deberán ajustarse los procedimientos de investigación de acoso sexual, laboral o de violencia en el trabajo, aprobado por el Decreto Nº21, de 2024, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante, el Reglamento.
En particular, se consulta acerca de los efectos que produce, durante el procedimiento de investigación, la licencia médica o el feriado legal de la persona denunciante o denunciada. Lo anterior, considerando que la investigación debe concluir dentro del plazo de treinta días, de conformidad con los principios de celeridad y no revictimización, y que, al mismo tiempo, debe respetarse el debido proceso, especialmente el derecho de las partes a ser oídas y a fundamentar sus dichos.
En este contexto, se consulta si procede suspender la investigación mientras subsista la licencia médica, el feriado legal u otra ausencia justificada de alguna de las partes.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 211-C, incisos primero, segundo y tercero, del Código del Trabajo dispone:
"Si la denuncia es presentada en la empresa, establecimiento o servicio, el empleador dispondrá la realización de una investigación interna de los hechos o, en el plazo de tres días, remitirá los antecedentes a la Inspección del Trabajo respectiva.
En cualquier caso, la investigación deberá concluirse en el plazo de treinta días.
Si se opta por una investigación interna, ésta deberá constar por escrito, ser llevada en estricta reserva y garantizar que ambas partes sean oídas y puedan fundamentar sus dichos. Una vez finalizada será remitida junto a las conclusiones a la Inspección del Trabajo respectiva, la cual tendrá un plazo de treinta días para pronunciarse sobre ésta. (... )".
Asimismo, el artículo 211-8 del Código del Trabajo establece que toda investigación debe sujetarse, entre otros, al principio de celeridad.
Por su parte, el artículo 2º, letras c), f) y h), del Reglamento regula los principios de no revictimización, celeridad y debido proceso, en los siguientes términos:
"Los procedimientos de investigación de acoso sexual, laboral y la violencia en el trabajo deberán guardar estricta sujeción a los siguientes principios:
(...) c) No revictimización o no victimización secundaria. Las personas receptoras de denuncias y aquellas que intervengan en las investigaciones internas dispuestas por el empleador deberán evitar que, en el desarrollo del procedimiento, la persona afectada se vea expuesta a la continuidad de la lesión o vulneración sufrida como consecuencia de la conducta denunciada, considerando especialmente los potenciales impactos emocionales y psicológicos adicionales que se puedan generar en la persona como consecuencia de su participación en el procedimiento de investigación, debiendo adoptar medidas tendientes a su protección.
(... ) f) Celeridad. El procedimiento de investigación será desarrollado por impulso de la persona que investiga en todos sus trámites, de manera diligente y eficiente, haciendo expeditos los trámites y removiendo todo obstáculo que pudiera afectar su pronta y debida conclusión, evitando cualquier tipo de dilación innecesaria que afecte a las personas involucradas, en el marco de los plazos legales establecidos. (...) h) Debido proceso. El procedimiento de investigación debe garantizar a las personas trabajadoras que su desarrollo será con respeto a los derechos fundamentales, justo y equitativo, reconociendo su derecho a ser informadas de manera clara y oportuna sobre materias o hechos que les pueden afectar, debiendo ser oídas, pudiendo aportar antecedentes y que las decisiones que en este se adopten sean debidamente fundadas. Se deberá garantizar el conocimiento de su estado a las partes del procedimiento considerando el resguardo de los otros principios regulados en el presente reglamento".
En relación con la consulta, el Dictamen Nº386/1O, de 03.06.2025, señaló que la ley establece expresamente el plazo dentro del cual debe desarrollarse la investigación, sin contemplar su suspensión por motivo alguno. Asimismo, entre las modificaciones introducidas por la Ley Nº21.643 se encuentra la incorporación de la celeridad como principio básico del procedimiento, cuyo alcance fue desarrollado en el Reglamento en los términos antes transcritos.
Así, el empleador debe concluir la investigación dentro del plazo establecido en el artículo 211-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, el cual, conforme al artículo 17 del Reglamento, se cuenta desde la presentación de la denuncia o desde la fecha de recepción de la derivación por el empleador a la Dirección del Trabajo. Cabe recordar que, según precisó el Dictamen Nº385/09, de 03.06.2025, es la denuncia de la persona afectada la que da inicio al procedimiento, sin que el empleador pueda iniciarlo de oficio; de este modo, el plazo comienza a correr desde un hito cierto y conocido por las partes. Dicho plazo no puede suspenderse por la presentación de una licencia médica, el uso de feriado legal u otra ausencia similar de alguna de las personas involucradas.
La suspensión del procedimiento dilataría la respuesta a la denuncia y podría exponer a la persona afectada a la prolongación o profundización de los efectos derivados de la conducta denunciada, en contravención del principio de no revictimización previsto en el artículo 2º, letra c), del Reglamento.
A su vez, el principio de celeridad y el plazo legal constituyen garantías para ambas partes, pues otorgan certeza respecto de la duración del procedimiento y les permiten ejercer oportunamente las acciones que estimen pertinentes una vez concluida la investigación, conforme a lo señalado en el Dictamen Nº362/19, de 07.06.2024.
Sin perjuicio de lo anterior, la persona a cargo de la investigación debe observar los demás principios establecidos en el Código del Trabajo y en el Reglamento, incluido el debido proceso.
Para ello, deberá ponderar las circunstancias del caso y determinar las diligencias que corresponda realizar, su oportunidad y el canal adecuado para efectuarlas, resguardando los derechos laborales de las personas involucradas.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones y de la jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. La investigación de denuncias de acoso sexual, acoso laboral o violencia en el trabajo ejercida por terceros no se suspende por el uso de feriado legal, la existencia de una licencia médica u otra ausencia similar de alguna de las personas involucradas.
2. La persona a cargo de la investigación debe velar por el cumplimiento de los principios establecidos en el Código del Trabajo y en el Reglamento, incluido el debido proceso. Para estos efectos, deberá ponderar adecuadamente las circunstancias del caso y determinar las diligencias que corresponda realizar, su oportunidad y el canal que permita efectuarlas, resguardando los demás derechos laborales de las personas involucradas.
Saluda atentamente a Ud.,
JAIME PLA ESCOBAR
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN NACIONAL DEL TRABAJO
PRC, AMF
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Procedimiento de investigación Ley Nº21.643; suspensión;
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 362/19, de 07.06.2024 · Ley N°21.643; acoso sexual; acoso laboral; violencia en el trabajo; protocolo de…
- Dictamen N° 386/10, de 03.06.2025 · Acoso sexual, laboral o de violencia en el trabajo; Ley N°21.643; Procedimiento de…
Otros pronunciamientos sobre acoso laboral y sexual
Dictamen N° 362/19, de 07.06.2024
Ley N°21.643; acoso sexual; acoso laboral; violencia en el trabajo; protocolo de prevención; procedimientos de investigación y sanciones.
Fija sentido y alcance de las modificaciones introducidas por la Ley N°21.643 al Código del Trabajo.
Dictamen N° 1133/36, de 21.03.2005
1.- Acoso sexual. Concepto. 2.-Acoso sexual. Reglamento Interno. Alcance. 3.-Acoso sexual. Investigación. Acoso sexual. Obligaciones del empleador. 4.- Acoso sexual. Derechos fundamentales.
Fija sentido y alcance de las normas contenidas en la Ley Nº 20.005, sobre prevención y sanción del acoso sexual.
Derechos Fundamentales, Acoso sexual, Acoso Laboral, Investigación del empleador, Reglamento Interno, Facultades y obligaciones del empleador.
1. Respecto del procedimiento de investigación y sanción del acoso sexual, el legislador exige su inclusión y desarrollo en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, debiendo aquel contener los requisitos mínimos exigidos en nuestra legislación, lo que no obsta a que el empleador desarrolle o establezca…
Dictamen N° 4354/59, de 29.10.2009
1) Acoso Sexual. Estudiante en Práctica. Procedencia. 2) Acoso Sexual. Inspección del Trabajo. Facultades. RDIC .: 1.- Frente a un requerimiento de una alumna en práctica que denuncia haber sido víctima de conductas de acoso sexual por parte de un trabajador de una empresa, resultan aplicables las normas procedimentales incorporadas al Título IV, del Libro II, Código del Trabajo, por la Ley 20.005 sobre acoso sexual, debiendo exigírsele al empleador a cargo de la dirección de la empresa en que se ha n verificado la s conducta s de acoso sexual por uno de los trabajadores bajo su dependencia, el cumplimiento de las obligaciones que le impone dicha normativa. 2.- De acuerdo a lo dispuesto por el legislador, la Inspección del Trabajo respectiva, para el caso que se le remitiere por un empleador un informe que dé cuenta de su investigación derivada de una denuncia de acoso sexual, se encuentra facultada para observar tanto la investigación, como las conclusiones a que hubiere arribado el empleador, debiendo poner esas observaciones en conocimiento del empleador, del o de la denunciante y del denunciado (a) .
1.- Frente a un requerimiento de una alumna en práctica que denuncia haber sido víctima de conductas de acoso sexual por parte de un trabajador de una empresa, resultan aplicables las normas procedimentales incorporadas al Título IV, del Libro II, Código del Trabajo, por la Ley 20.005 sobre acoso sexual, debiendo…
Dictamen N° 829/50, de 31.12.2025
Ley N°21.643; acoso sexual; acoso laboral y violencia en el trabajo ejercida por terceros ajenos a la relación laboral; Corporaciones Municipales; Estatuto Docente; Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal
1. La Dirección del Trabajo es competente para interpretar y fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral referida a acoso sexual, acoso laboral y violencia en el trabajo ejercida por terceros, respecto de las personas trabajadoras que se desempeñan en Corporaciones Municipales, tanto del área Educación como…