Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 4887 de 2014
5 dic 2014
Organizaciones sindicales; Observaciones a la constitución; Establecimiento; Concepto
Lo que resuelve
Ratifica lo sostenido por la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, a propósito de las observaciones que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 223 del Código del Trabajo, formulara a la constitución del Sindicato de Empresa Chilquinta Energía S.A. Valparaíso Nº2 -cuya personalidad jurídica caducó por el solo ministerio de la ley-, en cuanto a que, con arreglo a la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en el dictamen Nº348/10, de 18.01.1995, no resulta jurídicamente procedente considerar como «establecimiento» a las tres oficinas de la entidad empleadora en referencia, que sirvieron de base para la constitución de la aludida organización sindical.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 9111(1581)/2014
ORD. Nº 4887 /
MAT.: Organizaciones sindicales; Observaciones a la constitución; Establecimiento; Concepto
RORD.: Ratifica lo sostenido por la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, a propósito de las observaciones que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 223 del Código del Trabajo, formulara a la constitución del Sindicato de Empresa Chilquinta Energía S.A. Valparaíso Nº2 -cuya personalidad jurídica caducó por el solo ministerio de la ley-, en cuanto a que, con arreglo a la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en el dictamen Nº348/10, de 18.01.1995, no resulta jurídicamente procedente considerar como «establecimiento» a las tres oficinas de la entidad empleadora en referencia, que sirvieron de base para la constitución de la aludida organización sindical.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefe Dpto. Jurídico, de 07.10.2014.
2) Ord. Nº1332, de 05.08.2014, de D.R.T. Región de Valparaíso.
3) Presentación, de 22.07.2014, de Sres. [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado]
SANTIAGO, 5 de diciembre de 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES [nombre reservado], [nombre reservado]
Y [nombre reservado]
[domicilio reservado]
CERRO LOS PLACERES
VALPARAÍSO/
Mediante ordinario del antecedente 2), se ha remitido a esta Dirección la presentación que efectuaran ante la Dirección Regional del Trabajo de Valparaíso, con el objeto de que se revisen los fundamentos de las observaciones a la constitución del Sindicato de Empresa Chilquinta Energía S.A. Valparaíso Nº2, formuladas por la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso.
En definitiva, solicitan a este Servicio que emita un pronunciamiento jurídico acerca de la procedencia de considerar como establecimiento a las tres oficinas de propiedad de la citada entidad empleadora que sirvieron de base para la constitución de la aludida organización sindical cuya personalidad jurídica caducó por el solo ministerio de la ley.
Al respecto, cumplo con confirmar a Ud., que el concepto de establecimiento se encuentra ampliamente analizado y definido por este Servicio, entre otros pronunciamientos, en el dictamen Nº348/10, de 18.01.1995, mediante el cual se sostuvo la procedencia de considerar a la flota de naves de una empresa pesquera como establecimiento para los efectos de la negociación colectiva.
Con el objeto de fijar una noción de la voz «establecimiento» empleada por el legislador, a través del citado dictamen, esta Dirección tuvo en vista las siguientes consideraciones:
a) El establecimiento es parte de la empresa, esto es, la realidad a la que se refiere el establecimiento se encuentra inserta en una realidad mayor que es la empresa. Así se desprende de la propia terminología utilizada por el legislador laboral, que en el artículo 12 del Código del Trabajo a propósito del ius variandi ha señalado que, «por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos podrá el empleador alterar la distribución de la jornada…». Así, el legislador ha utilizado un criterio de división de mayor a menor, partiendo por la empresa, continuando con el establecimiento y terminando con la unidad o conjunto operativo.
b) Si el establecimiento, como recién se señaló, es una subdivisión de la empresa y esta se define en la ley laboral como «organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada», resulta entonces que el establecimiento corresponde a una individualidad menor dentro de la empresa que debe contener ciertos elementos.
c) El establecimiento es una individualidad dentro de la empresa de una especial naturaleza, ya que no es la simple reunión de medios materiales, sino que debe incorporar la idea de una finalidad productiva común a la cual están afectos dichos medios. Corresponde, desde una perspectiva jurídica, más que a una universalidad de hecho a una universalidad ideal.
d) Resulta, entonces, que la voz establecimiento designa a una individualidad de la empresa que presenta una estructura dual: por un lado se encuentra el sustrato material o físico constituido por las maquinarias, los elementos de trabajo, un espacio físico, etc., y por otro lado la presencia de un elemento ideal constituido, básicamente, por una finalidad de naturaleza económica, social o cultural, según definición legal de la empresa.
e) Esta finalidad que constituye el elemento ideal de la noción de establecimiento se relaciona y engarza con la finalidad última de la empresa, ya sea que se trate de un objeto intermedio como uno de carácter ulterior dentro del proceso productivo de la empresa.
Sin embargo, la finalidad de que se debe encontrar dotada esta individualidad para constituir un establecimiento debe ser relevante dentro del proceso general de la empresa, de lo contrario se generaría una interpretación extensiva de la voz establecimiento que llevaría a calificar de tales a unidades menores de la misma.
f) La relevancia de la finalidad que constituye el establecimiento se determina por el grado de autonomía que esta individualidad presente respecto del proceso productivo general de la empresa. La autonomía se expresa tanto en el aspecto funcional, en cuanto cumple con un alto grado de autosuficiencia una etapa del proceso productivo, como en el aspecto administrativo, en cuanto dentro de ella se ejerce la dirección de los medios materiales y personales involucrados en la misma.
Por otra parte, en lo concerniente a la utilización del término establecimiento en diversas disposiciones del Código del Trabajo referidas a distintas materias, el citado pronunciamiento señala:
A este respecto, sólo es posible concluir que el Código del Trabajo no contiene un concepto unívoco de «establecimiento», dado que para distintas normas el legislador ha tenido en consideración una acepción diferente, como las contiene el propio Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en razón de la finalidad que se ha propuesto con cada disposición [...].
Por tanto, en atención a las consideraciones arriba señaladas, el establecimiento debe entenderse como una individualidad de la empresa que se encuentra afecta a una finalidad intermedia o final dentro de la misma, y que por el grado de autonomía funcional y administrativa que presenta, forma una singularidad distinta de la empresa.
Finalmente, sobre la base de lo informado por el funcionario de la respectiva Inspección del Trabajo a cargo de la fiscalización de rigor, el mismo dictamen culmina expresando:
Como es dable apreciar, en conformidad a los informes de fiscalización antes descritos, las flotas de naves de las empresas pesqueras de que se trata desarrollan sus funciones con absoluta independencia de las labores que les corresponde a las plantas de proceso y elaboración, dependiendo cada cual de una jefatura distinta, en términos tales que el Gerente de Flota tiene bajo su dirección y administración exclusiva, los barcos, su tripulación, así como también diversas unidades de apoyo, tales como, administración de flota y mantención de flota.
En efecto, de acuerdo a los referidos antecedentes aparece que la Gerencia de Flota tiene plena autonomía en cuanto a las faenas de captura de materia prima, siendo de su responsabilidad establecer las zonas de pesca, autorizar el zarpe de las naves, programar la mantención de las naves y el aprovisionamiento de estas.
En el mismo orden, queda en evidencia que la flota pesquera y quienes en ella laboran, responden a una unidad física autónoma dentro de la empresa, pero además tienen una identidad funcional propia, que opera independientemente de la planta, cuya finalidad es extraer la materia prima requerida por la planta, cumpliendo así una finalidad intermedia dentro del proceso productivo de la empresa, pero con plena autonomía. Constituye de esta forma una subdivisión dentro de la empresa.
Al tenor de lo expuesto, forzoso resulta concluir que la flota de naves de las empresas pesqueras […] constituyen una subdivisión dentro de la empresa destinada a cumplir por sí sola una de las finalidades del proceso productivo de las referidas empresas y, por ende, pueden ser calificadas como un «establecimiento» para los efectos de la negociación colectiva.
Tal criterio ha sido utilizado, por lo demás, en diversos pronunciamientos destinados a determinar la procedencia de considerar como establecimiento para los efectos de la constitución de un sindicato, en los términos del inciso 4º del artículo 227 del Código del Trabajo, determinadas unidades operativas de empresas y recogido también en el Manual de Procedimientos en Organizaciones Sindicales y Asociaciones de Funcionarios, elaborado por el Departamento de Relaciones Laborales. Se trata, por tanto, de la doctrina que deben tener en cuenta las Inspecciones dependientes de este Servicio al momento de efectuar las observaciones a la constitución de una organización sindical con arreglo a lo previsto en el artículo 223 del Código del Trabajo, lo cual ocurrió en la especie.
En efecto, consta de la documentación tenida a la vista, que la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso les notificó en tiempo y forma las observaciones efectuadas en conformidad a la doctrina institucional vigente antes citada a la constitución del sindicato que representaban, cuyo tenor, en lo pertinente, es el siguiente:«…La unidad a la cual se le entrega la denominación de Establecimiento por parte de los constituyentes como sería el caso de los Edificios Corporativos de Barón, Aldunate y Avenida Brasil deben entenderse como una individualidad de la empresa que se encuentra afecta a una finalidad intermedia o final dentro de la misma, y que por el grado de autonomía funcional y administrativa que presenta, forma una singularidad distinta de la empresa, lo que en este caso no ocurre, apartándose de la doctrina del Servicio contenida en los dictámenes Nº471/18 de 23.01.95 y 3657/217 de 19.07.99 por lo que se observa de legalidad dicha constitución…».
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que se ratifica lo sostenido por la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, a propósito de las observaciones que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 223 del Código del Trabajo, formulara a la constitución del Sindicato de Empresa Chilquinta Energía S.A. Valparaíso Nº2 -cuya personalidad jurídica caducó por el solo ministerio de la ley-, en cuanto a que, con arreglo a la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en el dictamen Nº348/10, de 18.01.1995, no resulta jurídicamente procedente considerar como «establecimiento» a las tres oficinas de la entidad empleadora en referencia, que sirvieron de base para la constitución de la aludida organización sindical.
Saluda atentamente a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/SOG/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
D.R.T. Valparaíso
organizaciones sindicales, observaciones constitución, establecimiento, concepto,
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