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Dirección del TrabajoOrdinario17 de diciembre de 2013

ORD. N°4889

Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Autorización de funcionamiento del Estado;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1170, 14.10.2010
  • ordinario 2069, 04.07.2002
  • ordinario 2807, 24.06.2010
  • ordinario 3182, 15.07.2010
  • ordinario 332, 04.02.2005
  • ordinario 3820, 26.06.2002
  • ordinario 4889, 17.12.2013
  • ordinario 701, 07.02.2011
  • ordinario 853, 28.02.2005

Texto

DEPARTAMENTO JURÍDICO 4889
13.262-2013 N°(2637)2013
ORDINARIO N°
quidico MAT.: Atiende presentación relativa a la
procedencia de dar cumplimiento a la
obligación del empleador de proporcionar el
beneficio de sala cuna mediante la entrega
de un bono compensatorio, tratándose de
menores cuyos problemas de salud
aconsejan no enviarlos a un establecimiento
de tal naturaleza.
ANT.: 1.- Ordinario N° 1908, Inspección Comunal
del Trabajo Santiago Oriente, de 12.11.2013.
2.-Presentaciones de don Ignacio Alvear
Ramírez, Subgerente de Recursos Humanos
de las empresas Fundamenta Gestión S.A.,y
Fundamenta Servicio al Cliente S.A., de
23.10.2013.
SANTIAGO, 17 DIC 20:3
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR IGNACIO ALVEAR RAMÍREZ
AVENIDA ROSARIO NORTE Nº 532- OFICINA 1503- LAS CONDES
SANTIAGO
Mediante presentaciones del antecedente 2), Ud.,
solicita un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la procedencia jurídica que las
empresas Fundamenta Gestión S.A., Rut: 76.106.395-2, y Fundamenta Servicio al
Cliente S.A., Rut: 76.254.005-3, den cumplimiento a su obligación de tener salas cunas a
disposición de las madres trabajadoras a través del otorgamiento de un bono
compensatorio por dicho concepto, tratándose de los menores Máximo Aquiles Henríquez
Herrera de 1 año y nueve meses de edad, hijo de doña Bernarda Margarita Herrera Díaz,
dependiente de Fundamenta Servicio al Cliente S.A.; Ricardo Andrés Ponce López de 8
meses de edad, hijo de doña Ximena López Tillería, y Julián Baltazar Hidd Larenas de 1
año y ocho meses de edad, hijo de doña Francisca Paz Antonieta Larenas López, éstas
últimas subordinadas de Fundamenta Gestión S.A.. Ello dado que los problemas médicos
que sufren los niños aconsejan no enviarlos a un establecimiento de esa naturaleza,
según se acredita con los certificados médicos que se acompañan.
Incluye, asimismo, los respectivos documentos
suscritos por las madres afectadas en los que le solicitan que el beneficio de sala cuna
sea proporcionado mediante la entrega de un bono compensatorio.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y
5º del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia
reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede
ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala anexa e
independiente de los lugares de trabajo;

2) Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y
3) Pagando directamente los gastos de sala cuna
al establecimiento al que la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado que el
empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código
del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatorio de
los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de todo lo expresado, este Servicio ha
emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la
prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria
del beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior
del niño y justifican, por consiguiente, que, en situaciones excepcionales, la madre
trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones pueda pactar con su
empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a
través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
Sobre este último particular, es preciso destacar que
según lo expresado por la misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser
equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una
sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en
el de la persona que preste los servicios respectivos.
Es así como en oficios N°s 1170; 332 y 3820, de
14.10.2010, 04.02.2005 y 26.06.2002, respectivamente, se ha resuelto que no existe
inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala
cuna cuando las condiciones de salud o los problemas médicos que el niño padece
aconsejan no enviarlo a dicho establecimiento, circunstancia que exige un análisis
casuístico de cada situación en particular.
En relación con este último punto es preciso
destacar que, según esta Dirección manifestó en oficio Nº 701, de 07.02.2011, "No resulta
jurídicamente procedente entender que por la sola presentación de un certificado médico
del menor afectado el empleador está autorizado para dar cumplimiento a su obligación
de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono compensatorio por dicho
concepto, para tales efectos se requiere un pronunciamiento previo de la Dirección del
Trabajo, quien resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las
condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que
sufre el menor".
La doctrina de este Servicio ha resuelto, por otra
parte, que el otorgamiento del antedicho bono también resulta jurídicamente procedente
tratándose de trabajadoras que se desempeñan en faenas mineras ubicadas en lugares
apartados de centros urbanos, las cuales durante la duración de éstas, viven separadas
de sus hijos en los campamentos habilitados por la empresa (oficio 3717, de 2002); o que
prestan servicios en horario nocturno (oficios N°s 853, de 28.02.2005 y 2069, de
04.07.2002) o en localidades en que no existe ningún establecimiento que cuente con la
autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (oficio Nº 2587, de 04.07.2003),
situaciones que implicaron una ponderación de los hechos en cada caso particular.
Finalmente, es del caso señalar que esta Dirección
mediante oficios Nºs 3182 y 2807, de 15.07 y 24.06 de 2010, respectivamente, ratificó la
doctrina administrativa enunciada precedentemente, manifestando que si bien los
empleadores del sector agrícola del país, al igual que el resto de los empleadores, deben
cumplir la obligación de disponer de salas cunas para los hijos menores de dos años de
las trabajadoras a través de una de las alternativas a que hemos aludido, no existe
inconveniente jurídico para que pacten un bono compensatorio por dicho concepto para
que ellas financien el cuidado del niño en su propio domicilio o en el de la persona que

presta los respectivos servicios, siempre que en la situación específica de que se trata
concurra alguna de las circunstancias especiales mencionadas y que ellas hagan difícil o
imposible al empleador dar cumplimiento a la obligación en comento por medio de dichas
alternativas.
Ahora bien, en la especie, según consta de los
antecedentes acompañados, las señoras Francisca Paz Antonieta Larenas López y
Ximena López Tillería prestan servicios para la empresa Fundamenta Gestión S.A., y son
madres de Julián Baltazar Hidd Larenas de 1 año y ocho meses de edad, quien de
acuerdo con lo señalado en el certificado extendido por su médico tratante, señor Rafael
Martínez V., Pediatra- Broncopulmonar, sufre de Asma, y de Ricardo Andrés Ponce López
de 8 meses de edad, respectivamente, quien según se expresa en el certificado expedido
por su médico tratante, señor Igor Silva Marmol, sufre de Síndrome Bronquial Obstructivo
a Repetición, circunstancias que les impiden asistir a sala cuna.
Por su parte, la señora Bernarda Margarita Herrera
Díaz, presta servicios para la empresa Fundamenta Servicio al Cliente S.A., y es madre
del menor Máximo Aquiles Henríquez Herrera de 1 año y nueve meses de edad, quien
según se expresa en el certificado extendido por su médico tratante, doctora Carolina
Pratt Ramírez, sufre Síndrome Bronquial Obstructivo a repetición, condición que le
imposibilita su concurrencia a sala cuna.
De este modo, analizada la situación de los
menores Julián Baltazar Hidd Larenas; Ricardo Andrés Ponce López y Máximo Aquiles
Henríquez Herrera, a la luz de la doctrina institucional mencionada anteriormente, preciso
es sostener, que estamos en presencia de circunstancias especiales, que permiten dar
por cumplida la obligación de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio
por tal concepto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que, en la especie, la
obligación de disponer de salas cunas para los hijos menores de dos años que el artículo
203 del Código del Trabajo impone al empleador, puede cumplirse mediante el
otorgamiento de un bono compensatorio por el monto que resulte apropiado para que las
madres trabajadoras individualizadas en el cuerpo del presente oficio, financien el cuidado
de los menores en su casa, mientras no se haga uso del beneficio por medio de una de
las alternativas legales y las condiciones de salud de los niños aconsejen no enviarlos a
sala cuna.
Le saluda atentamente,
DIRECTORA
MARÍA CECILIASÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
S
MAO/SMS/SOG/sog.
Distribución:
Jurídico Partes
Control.

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