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ORD. N°4891
Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- ordinario 1170, 08.02.2012
- ordinario 2069, 04.07.2002
- ordinario 2587, 04.07.2003
- ordinario 2807, 24.06.2010
- ordinario 3182, 15.07.2010
- ordinario 332, 20.01.2012
- ordinario 3820, 27.09.2011
- ordinario 4891, 17.12.2013
- ordinario 701, 07.02.2011
- ordinario 853, 28.02.2005
Texto
4891
DEPARTAMENTO JURÍDICO 13.471-2013 N°(2662)2013
ORDINARIO N°
Xuuidio MAT.: Atiende presentación relativa a la procedencia de dar cumplimiento a la
obligación del empleador de proporcionar el
beneficio de sala cuna mediante la entrega
de un bono compensatorio, tratándose de
una menor cuyos problemas de salud
aconsejan no enviarla a un establecimiento
de tal naturaleza.
ANT.: 1.- Ordinario Nº 1561, Inspección Comunal
del Trabajo Providencia, de 18.11.2013.
2.-Presentación de don Carlos Barahona
Castro, Gerente General de la Empresa
Growing S.A., de 11.11.2013.
SANTIAGO,
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO 17 DIC 2013
A : SEÑOR CARLOS BARAHONA CASTRO
GERENTE GENERAL EMPRESA GROWING S.A.
AVDA. LUIS THAYER OJEDA Nº 157 OF. 201- PROVIDENCIA
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 2), Ud.,
solicita un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la procedencia jurídica que la
empresa Growing S.A., de cumplimiento a su obligación de tener salas cunas a
disposición de las madres trabajadoras a través del otorgamiento de un bono
compensatorio por dicho concepto, tratándose de la menor Kolomba Agustina Bertiz
Moyano, de once meses de edad, hija de doña Ivonne Elizabeth Moyano Fuentes,
dependiente de la citada Empresa. Ello dado que los problemas médicos que sufre la niña
aconsejan no enviarla a un establecimiento de esa naturaleza, según se acredita con los
certificados médicos que se acompañan.
Incluye, asimismo, el documento suscrito por doña
Ivonne Moyano Fuentes a través del cual solicita que el beneficio de sala cuna sea
proporcionado mediante la entrega de un bono compensatorio.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y
5º del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia
reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede
ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y
3) Pagando directamente los gastos de sala cuna
al establecimiento al que la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado que el
empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatorio de
los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de todo lo expresado, este Servicio ha
emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria
del beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior del niño y justifican, por consiguiente, que, en situaciones excepcionales, la madre
trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
Sobre este último particular, es preciso destacar que
según lo expresado por la misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una
sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en
el de la persona que preste los servicios respectivos.
Es así como en oficios N°s 1170; 332 y 3820; de
08.03.2012; 20.01.2012 y 27.09.2011, respectivamente, se ha resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala
cuna cuando las condiciones de salud o los problemas médicos que el niño padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento, circunstancia que exige un análisis casuístico
de cada situación en particular.
En relación con este último punto es preciso
jurídicamente procedente entender que por la sola presentación de un certificado médico destacar que, según esta Dirección manifestó en oficio Nº 701, de 07.02.2011, "No resulta
del menor afectado el empleador está autorizado para dar cumplimiento a su obligación de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono compensatorio por dicho
concepto, para tales efectos se requiere un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las
condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que
sufre el menor".
La doctrina de este Servicio ha resuelto, por otra
parte, que el otorgamiento del antedicho bono también resulta jurídicamente procedente tratándose de trabajadoras que se desempeñan en faenas mineras ubicadas en lugares
apartados de centros urbanos, las cuales durante la duración de éstas, viven separadas de sus hijos en los campamentos habilitados por la empresa (oficio 3717, de 2002); o que
prestan servicios en horario nocturno (oficios N°s 853, de 28.02.2005 y 2069, de 04.07.2002) o en localidades en que no existe ningún establecimiento que cuente con la
autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (oficio Nº 2587, de 04.07.2003), situaciones que implicaron una ponderación de los hechos en cada caso particular.
Finalmente, es del caso señalar que esta Dirección
mediante oficios Nºs 3182 y 2807, de 15.07 y 24.06 de 2010, respectivamente, ratificó la doctrina administrativa enunciada precedentemente, manifestando que si bien los
empleadores del sector agrícola del país, al igual que el resto de los empleadores, deben cumplir la obligación de disponer de salas cunas para los hijos menores de dos años de
las trabajadoras a través de una de las alternativas a que hemos aludido, no existe inconveniente jurídico para que pacten un bono compensatorio por dicho concepto para
que ellas financien el cuidado del niño en su propio domicilio o en el de la persona que presta los respectivos servicios, siempre que en la situación específica de que se trata
concurra alguna de las circunstancias especiales mencionadas y que ellas hagan difícil o imposible al empleador dar cumplimiento a la obligación en comento por medio de dichas
alternativas.
Ahora bien, en la especie, según consta de los
antecedentes acompañados, la señora Ivonne Elizabeth Moyano Fuentes presta servicios
para la empresa Growing S.A., y es madre de la menor Kolomba Agustina Bertiz Moyano
de 11 meses de edad, quien según se expresa en el certificado expedido por el médico
broncopulmonar del Hospital Roberto del Río, señor Carlos Casar Collazo, ha sufrido
“repetidas infecciones respiratorias”, condición que le impide asistir a sala cuna.
Es de caso agregar que según lo demuestran los
documentos tenidos a la vista - hojas de epicrisis , pediatría, de 30.07.2013 y 03.10.2013-
la menor ha permanecido hospitalizada en el Hospital Roberto del Río, aquejada de
enfermedades, tales como, Neumonía intersticial por adenovirus y Metaneumovirus y
Síndrome Bronquial Obstructivo a Repetición.
Analizada la situación consultada a la luz de la
doctrina institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que estamos en
presencia de una situación especial, que permite dar por cumplida la obligación de
proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que, en la especie, la
obligación de disponer de salas cunas para los hijos menores de dos años que el artículo
203 del Código del Trabajo impone al empleador, puede cumplirse mediante el
otorgamiento de un bono compensatorio por el monto que resulte apropiado para que la
madre trabajadora individualizada en el cuerpo del presente oficio, financie el cuidado de
la menor Kolomba Agustina Bertiz Moyano en su casa, mientras no se haga uso del
beneficio por medio de una de las alternativas legales y las condiciones de salud de la
niña aconseje no enviarla a sala cuna.
Le saluda atentamente,
DIRE
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOCADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
sufl
MAO/SMS/SOG/sog. Distribución:
Jurídico Partes
Control.
DEPARTAMENTO JURÍDICO 13.471-2013 N°(2662)2013
ORDINARIO N°
Xuuidio MAT.: Atiende presentación relativa a la procedencia de dar cumplimiento a la
obligación del empleador de proporcionar el
beneficio de sala cuna mediante la entrega
de un bono compensatorio, tratándose de
una menor cuyos problemas de salud
aconsejan no enviarla a un establecimiento
de tal naturaleza.
ANT.: 1.- Ordinario Nº 1561, Inspección Comunal
del Trabajo Providencia, de 18.11.2013.
2.-Presentación de don Carlos Barahona
Castro, Gerente General de la Empresa
Growing S.A., de 11.11.2013.
SANTIAGO,
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO 17 DIC 2013
A : SEÑOR CARLOS BARAHONA CASTRO
GERENTE GENERAL EMPRESA GROWING S.A.
AVDA. LUIS THAYER OJEDA Nº 157 OF. 201- PROVIDENCIA
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 2), Ud.,
solicita un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la procedencia jurídica que la
empresa Growing S.A., de cumplimiento a su obligación de tener salas cunas a
disposición de las madres trabajadoras a través del otorgamiento de un bono
compensatorio por dicho concepto, tratándose de la menor Kolomba Agustina Bertiz
Moyano, de once meses de edad, hija de doña Ivonne Elizabeth Moyano Fuentes,
dependiente de la citada Empresa. Ello dado que los problemas médicos que sufre la niña
aconsejan no enviarla a un establecimiento de esa naturaleza, según se acredita con los
certificados médicos que se acompañan.
Incluye, asimismo, el documento suscrito por doña
Ivonne Moyano Fuentes a través del cual solicita que el beneficio de sala cuna sea
proporcionado mediante la entrega de un bono compensatorio.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y
5º del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia
reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede
ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y
3) Pagando directamente los gastos de sala cuna
al establecimiento al que la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado que el
empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatorio de
los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de todo lo expresado, este Servicio ha
emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria
del beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior del niño y justifican, por consiguiente, que, en situaciones excepcionales, la madre
trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
Sobre este último particular, es preciso destacar que
según lo expresado por la misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una
sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en
el de la persona que preste los servicios respectivos.
Es así como en oficios N°s 1170; 332 y 3820; de
08.03.2012; 20.01.2012 y 27.09.2011, respectivamente, se ha resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala
cuna cuando las condiciones de salud o los problemas médicos que el niño padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento, circunstancia que exige un análisis casuístico
de cada situación en particular.
En relación con este último punto es preciso
jurídicamente procedente entender que por la sola presentación de un certificado médico destacar que, según esta Dirección manifestó en oficio Nº 701, de 07.02.2011, "No resulta
del menor afectado el empleador está autorizado para dar cumplimiento a su obligación de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono compensatorio por dicho
concepto, para tales efectos se requiere un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las
condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que
sufre el menor".
La doctrina de este Servicio ha resuelto, por otra
parte, que el otorgamiento del antedicho bono también resulta jurídicamente procedente tratándose de trabajadoras que se desempeñan en faenas mineras ubicadas en lugares
apartados de centros urbanos, las cuales durante la duración de éstas, viven separadas de sus hijos en los campamentos habilitados por la empresa (oficio 3717, de 2002); o que
prestan servicios en horario nocturno (oficios N°s 853, de 28.02.2005 y 2069, de 04.07.2002) o en localidades en que no existe ningún establecimiento que cuente con la
autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (oficio Nº 2587, de 04.07.2003), situaciones que implicaron una ponderación de los hechos en cada caso particular.
Finalmente, es del caso señalar que esta Dirección
mediante oficios Nºs 3182 y 2807, de 15.07 y 24.06 de 2010, respectivamente, ratificó la doctrina administrativa enunciada precedentemente, manifestando que si bien los
empleadores del sector agrícola del país, al igual que el resto de los empleadores, deben cumplir la obligación de disponer de salas cunas para los hijos menores de dos años de
las trabajadoras a través de una de las alternativas a que hemos aludido, no existe inconveniente jurídico para que pacten un bono compensatorio por dicho concepto para
que ellas financien el cuidado del niño en su propio domicilio o en el de la persona que presta los respectivos servicios, siempre que en la situación específica de que se trata
concurra alguna de las circunstancias especiales mencionadas y que ellas hagan difícil o imposible al empleador dar cumplimiento a la obligación en comento por medio de dichas
alternativas.
Ahora bien, en la especie, según consta de los
antecedentes acompañados, la señora Ivonne Elizabeth Moyano Fuentes presta servicios
para la empresa Growing S.A., y es madre de la menor Kolomba Agustina Bertiz Moyano
de 11 meses de edad, quien según se expresa en el certificado expedido por el médico
broncopulmonar del Hospital Roberto del Río, señor Carlos Casar Collazo, ha sufrido
“repetidas infecciones respiratorias”, condición que le impide asistir a sala cuna.
Es de caso agregar que según lo demuestran los
documentos tenidos a la vista - hojas de epicrisis , pediatría, de 30.07.2013 y 03.10.2013-
la menor ha permanecido hospitalizada en el Hospital Roberto del Río, aquejada de
enfermedades, tales como, Neumonía intersticial por adenovirus y Metaneumovirus y
Síndrome Bronquial Obstructivo a Repetición.
Analizada la situación consultada a la luz de la
doctrina institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que estamos en
presencia de una situación especial, que permite dar por cumplida la obligación de
proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que, en la especie, la
obligación de disponer de salas cunas para los hijos menores de dos años que el artículo
203 del Código del Trabajo impone al empleador, puede cumplirse mediante el
otorgamiento de un bono compensatorio por el monto que resulte apropiado para que la
madre trabajadora individualizada en el cuerpo del presente oficio, financie el cuidado de
la menor Kolomba Agustina Bertiz Moyano en su casa, mientras no se haga uso del
beneficio por medio de una de las alternativas legales y las condiciones de salud de la
niña aconseje no enviarla a sala cuna.
Le saluda atentamente,
DIRE
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOCADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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Jurídico Partes
Control.