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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 4907 de 2014

5 dic 2014

No resulta jurídicamente procedente sustituir la firma del empleador en el contrato de trabajo, mediante la impresión de un timbre de goma, atendido que el uso de este utensilio no satisface el fin probatorio de demostrar la identidad de quien concurre a la celebración del contrato.

Contrato, cláusulas y modificaciones

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Lo que resuelve

No resulta jurídicamente procedente sustituir la firma del empleador en el contrato de trabajo, mediante la impresión de un timbre de goma, atendido que el uso de este utensilio no satisface el fin probatorio de demostrar la identidad de quien concurre a la celebración del contrato.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN DERECHO

ORD. N°4907

MAT.: No resulta jurídicamente procedente sustituir la firma del empleador en el contrato de trabajo, mediante la impresión de un timbre de goma, atendido que el uso de este utensilio no satisface el fin probatorio de demostrar la identidad de quien concurre a la celebración del contrato.

ANT.: 1) Pase Nº2043 de 17.11.2014, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo.

2) Presentación de 10.11.2014, de [nombre reservado], Jefe de Recursos Humanos, Instituto de Estudios Bancarios Guillermo Subercaseaux.

SANTIAGO, 05.12.2014

DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A:[nombre reservado]

INSTITUTO DE ESTUDIOS BANCARIOS GUILLERMO SUBERCASEAUX

[domicilio reservado], SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico, respecto a la procedencia que el contrato de trabajo sea suscrito por el empleador mediante la impresión de un timbre de goma.

Sobre el particular, cabe considerar lo dispuesto en los incisos 1 al 5 del artículo 9º del Código del Trabajo, que señalan:

"El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante.

El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales.

Si el trabajador se negare a firmar, el empleador enviará el contrato a la respectiva Inspección del Trabajo para que ésta requiera la firma. Si el trabajador insistiere en su actitud ante dicha Inspección, podrá ser despedido, sin derecho a indemnización, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas a las consignadas en el documento escrito.

Si el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere en el inciso anterior, dentro del respectivo plazo que se indica en el inciso segundo, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador.

El empleador, en todo caso, estará obligado a mantener en el lugar de trabajo, o en un lugar fijado con anterioridad y que deberá haber sido autorizado previamente por la Inspección del Trabajo, un ejemplar del contrato, y, en su caso, uno del finiquito en que conste el término de la relación laboral, firmado por las partes."

Respecto a la disposición antes transcrita, la doctrina reiterada de este Servicio ha señalado que no obstante la naturaleza consensual del contrato de trabajo -se perfecciona con el solo acuerdo de las partes-, el respectivo instrumento debe constar por escrito y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante, formalidad establecida por el legislador como requisito de prueba y no como elemento que determine la existencia o validez del contrato (Dictamen Nº7409/144 de 07.10.1988).

Ahora bien, la expresión "firma" en su acepción derivativa del verbo "firmar", conforme al diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, se refiere al nombre y apellido o título, que una persona escribe de su propia mano en un documento, para darle autenticidad o para expresar que aprueba su contenido.

Por lo anterior, conforme a los fines probatorios que persigue la escrituración y firma del contrato de trabajo, cabe entender que dicho afán recae en el interés de demostrar las verdaderas estipulaciones del contrato de trabajo, garantizando que quienes suscriben el instrumento, sean efectivamente las partes de la relación laboral, en señal de aquiescencia respecto a lo declarado.

En vista a los objetivos descritos, forzoso resulta concluir que la impresión de un timbre de goma en el contrato de trabajo, no es útil al fin de demostrar la identidad de quien concurre a la manifestación de voluntad que se expresa en el instrumento, y por tanto, no resulta asimilable a la acción de firmar exigida por el legislador.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud., que no resulta jurídicamente procedente sustituir la firma del empleador en el contrato de trabajo, mediante la impresión de un timbre de goma, atendido que el uso de este utensilio no satisface el fin probatorio de demostrar la identidad de quien concurre a la celebración del contrato.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

SOG/PRC

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

contrato trabajo, firma empleador, impresión tiembre goma,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 7409/144, 07.10.1988

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