← Buscar en los dictámenes
ORD. N°4920
Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- ordinario 1170, 08.02.2012
- ordinario 332, 20.01.2012
- ordinario 3820, 27.09.2011
- ordinario 4319, 05.10.2010
- ordinario 4920, 19.12.2013
- ordinario 701, 07.02.2011
Texto
4920
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 13646 (2712) 2013 ORD.:
MAT.: Atiende consulta relativa a la procedencia jurídica
de dar cumplimiento a la obligación del
empleador de proporcionar el beneficio de sala
cuna mediante el otorgamiento de un bono
compensatorio, tratándose de menores cuyos
problemas de salud aconsejan no enviarlos a un
establecimiento de tal naturaleza.
ANT.: 1) Ord. Nº 001896, de 20.11.2013, de Inspector
Comunal del Trabajo Santiago Norte.
2) Presentación, de 12.11.2013, de Ópticas
Grandvisión Chile Ltda.
SANTIAGO, 19DIC 203
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A: GERENTE DE PERSONAS
ÓPTICAS GRANDVISIÓN CHILE LTDA.
AV. DEL PARQUE 4160 HUECHURABAI 2
Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado un
pronunciamiento jurídico de esta Dirección acerca de la procedencia jurídica de convenir
el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna con doña Marly
Andrea Pereira Riquelme y doña Katherine Denisse Baima Moreira, ambas trabajadoras
que prestan servicios en Ópticas Grandvisión Chile Ltda., atendidas las especiales
condiciones de salud de sus hijos Camilo Rivas Pereira, de seis meses y Florencia
Bernier Baima, de ocho meses de edad, respectivamente.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º del
artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y
uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida
por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo. una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios
comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna at
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado que el empleador
no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del
Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los
gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación
de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria del
beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior del
niño y justifican, por consiguiente que, en situaciones excepcionales, la madre trabajadora
que labora en ciertas y determinadas condiciones pueda pactar con su empleador el
otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para
financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través
de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
Sobre el particular, cabe destacar, que según lo expresado
por la misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o
compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o
permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la
persona que preste los servicios respectivos.
Es así como, entre otros, en oficios Nºs 1170; 332; 3820; y
4319, de 08.03.2012; 20.01.2012; 27.09.2011; y 05.10.2010, respectivamente, se ha
resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas médicos que
el menor padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza,
circunstancia que exige un análisis de cada situación en particular.
Al respecto, cabe señalar que, esta Dirección ha manifestado
en oficio N° 701, de 07.02.2011, que "No resulta jurídicamente procedente entender que
por la sola presentación de un certificado médico del menor afectado el empleador está
autorizado para dar cumplimiento a su obligación de proporcionar sala cuna mediante el
otorgamiento de un bono compensatorio por dicho concepto, para tales efectos se
requiere un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá
analizando y ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta
servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor."
Ahora bien, consta de los antecedentes aportados, en
especial del certificado emitido por la médico pediatra, Dra. Alicia Grove Maureira, que el
menor Camilo Eduardo Guillermo Rivas Pereira, hijo de Marly Pereira Riquelme, es
prematuro, de muy bajo peso de nacimiento, y que presenta cuadros respiratorios
obstructivos a repetición que aconsejan no enviarlo a la sala cuna.
A su vez, en relación a la menor Florencia Trinidad Bernier
Baima, hija de doña Katherine Baima Moreira, de ocho meses de edad, consta del
certificado emitido por la médico pediatra Karin Scheuch Ruiz, que atendido que al mes y
medio de vida padeció de un virus sincicial que evolucionó a cuadros obstructivos
recurrentes y asma, no debe asistir a la sala cuna.
Analizadas las situaciones consultadas a la luz de la doctrina
institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que estamos en presencia
de condiciones especiales, que permiten dar por cumplida la obligación de proporcionar
sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto, en ambos casos.
En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales,
transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones
formuladas, cumplo con informar a Ud. que, en la especie, resulta jurídicamente
procedente que las trabajadoras Marly Andrea Pereira Riquelme y Katherine Denisse
Baima Moreira, y su empleadora Ópticas Grandvisión Limitada, convengan el
otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, por el monto que
resulte apropiado para que aquellas financien el cuidado de los menores Camilo Eduardo
Guillermo Rivas Pereira y Florencia Trinidad Bernier Baima, en sus respectivos domicilios,
todo ello mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas
legales señaladas en el cuerpo del presente oficio y las condiciones de salud de aquellos
aconsejen no enviarlos a sala cuna.
Saludaa Ud.,
R E DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
SMS/BDE/MECB/mecb
Distribución:
Jurídico.
Parte.
Control.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 13646 (2712) 2013 ORD.:
MAT.: Atiende consulta relativa a la procedencia jurídica
de dar cumplimiento a la obligación del
empleador de proporcionar el beneficio de sala
cuna mediante el otorgamiento de un bono
compensatorio, tratándose de menores cuyos
problemas de salud aconsejan no enviarlos a un
establecimiento de tal naturaleza.
ANT.: 1) Ord. Nº 001896, de 20.11.2013, de Inspector
Comunal del Trabajo Santiago Norte.
2) Presentación, de 12.11.2013, de Ópticas
Grandvisión Chile Ltda.
SANTIAGO, 19DIC 203
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A: GERENTE DE PERSONAS
ÓPTICAS GRANDVISIÓN CHILE LTDA.
AV. DEL PARQUE 4160 HUECHURABAI 2
Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado un
pronunciamiento jurídico de esta Dirección acerca de la procedencia jurídica de convenir
el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna con doña Marly
Andrea Pereira Riquelme y doña Katherine Denisse Baima Moreira, ambas trabajadoras
que prestan servicios en Ópticas Grandvisión Chile Ltda., atendidas las especiales
condiciones de salud de sus hijos Camilo Rivas Pereira, de seis meses y Florencia
Bernier Baima, de ocho meses de edad, respectivamente.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º del
artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y
uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida
por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo. una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios
comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna at
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado que el empleador
no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del
Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los
gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación
de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria del
beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior del
niño y justifican, por consiguiente que, en situaciones excepcionales, la madre trabajadora
que labora en ciertas y determinadas condiciones pueda pactar con su empleador el
otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para
financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través
de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
Sobre el particular, cabe destacar, que según lo expresado
por la misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o
compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o
permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la
persona que preste los servicios respectivos.
Es así como, entre otros, en oficios Nºs 1170; 332; 3820; y
4319, de 08.03.2012; 20.01.2012; 27.09.2011; y 05.10.2010, respectivamente, se ha
resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas médicos que
el menor padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza,
circunstancia que exige un análisis de cada situación en particular.
Al respecto, cabe señalar que, esta Dirección ha manifestado
en oficio N° 701, de 07.02.2011, que "No resulta jurídicamente procedente entender que
por la sola presentación de un certificado médico del menor afectado el empleador está
autorizado para dar cumplimiento a su obligación de proporcionar sala cuna mediante el
otorgamiento de un bono compensatorio por dicho concepto, para tales efectos se
requiere un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá
analizando y ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta
servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor."
Ahora bien, consta de los antecedentes aportados, en
especial del certificado emitido por la médico pediatra, Dra. Alicia Grove Maureira, que el
menor Camilo Eduardo Guillermo Rivas Pereira, hijo de Marly Pereira Riquelme, es
prematuro, de muy bajo peso de nacimiento, y que presenta cuadros respiratorios
obstructivos a repetición que aconsejan no enviarlo a la sala cuna.
A su vez, en relación a la menor Florencia Trinidad Bernier
Baima, hija de doña Katherine Baima Moreira, de ocho meses de edad, consta del
certificado emitido por la médico pediatra Karin Scheuch Ruiz, que atendido que al mes y
medio de vida padeció de un virus sincicial que evolucionó a cuadros obstructivos
recurrentes y asma, no debe asistir a la sala cuna.
Analizadas las situaciones consultadas a la luz de la doctrina
institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que estamos en presencia
de condiciones especiales, que permiten dar por cumplida la obligación de proporcionar
sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto, en ambos casos.
En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales,
transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones
formuladas, cumplo con informar a Ud. que, en la especie, resulta jurídicamente
procedente que las trabajadoras Marly Andrea Pereira Riquelme y Katherine Denisse
Baima Moreira, y su empleadora Ópticas Grandvisión Limitada, convengan el
otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, por el monto que
resulte apropiado para que aquellas financien el cuidado de los menores Camilo Eduardo
Guillermo Rivas Pereira y Florencia Trinidad Bernier Baima, en sus respectivos domicilios,
todo ello mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas
legales señaladas en el cuerpo del presente oficio y las condiciones de salud de aquellos
aconsejen no enviarlos a sala cuna.
Saludaa Ud.,
R E DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
SMS/BDE/MECB/mecb
Distribución:
Jurídico.
Parte.
Control.