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Dirección del TrabajoOrdinario19 de diciembre de 2013

ORD. N°4928

Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1170, 08.02.2012
  • ordinario 332, 20.01.2012
  • ordinario 3820, 27.09.2011
  • ordinario 4928, 19.12.2013
  • ordinario 701, 07.02.2011

Texto

Oirección de
DEPARTAMENTO JURIDICO K 13911 (2770) 2013
ORD.: 4928
fuui dico MAT.: No resulta jurídicamente procedente que
Hotelera Marina del Sol S.A, cumpla con su
obligación de proporcionar el beneficio de
sala cuna que contempla el artículo 203 del
Código del Trabajo, mediante el pago de un
bono compensatorio a la madre trabajadora,
por no concurrir a su respecto alguna de las
circunstancias excepcionales que permita
dicha compensación.
ANT.: 1) Correo electrónico de 12.12.2013, de Sra.
Jeannette Cárcamo Oyarce, Jefa Talento
Humano, Hotelera Marina del Sol S.A.
2) Ord. Nº 1816 de 27.11.2013, de Sra.
Inspectora Comunal del Trabajo Talcahuano.
3) Ord. 1749 de 12.11.2013, de Sra.
Inspectora Comunal del Trabajo Talcahuano.
4) Presentaciones de 07.10.2013 y de
19.11.2013 ambas de Sra. Jeannette
Cárcamo Oyarce, Jefa Talento Humano,
Hotelera Marina del Sol S.A.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 190IC 2013
A : SRA. JEANNETTE CÁRCAMO OYARCE,
JEFA TALENTO HUMANO, HOTELERA MARINA DEL SOL S.A,
CALLE A Nº 809, BRISAS DEL SOL,
TALCAHUANO.
Por medio de la presentación del antecedente 4) se ha
solicitado un pronunciamiento de este Servicio acerca de la procedencia de
convenir el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna
con doña Fernanda Aedo Aldana, trabajadora que presta servicios en Hotelera
Marina del Sol S.A, atendidas las especiales condiciones de salud de su hija Sofía
Mendy Aedo de un año y nueve meses de edad.

Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º
del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia
reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas
puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área
geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna
al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado que el
empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del
Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o
compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la
prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación
monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que se encuentra fundamentada en
el interés superior de aquél y justifican por consiguiente, que en situaciones
excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas
condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono
compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de
sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las
alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
Es preciso destacar que según lo expresado por la
misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o
compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el
de la persona que preste los servicios respectivos.
Es así como, entre otros, en oficios Nºs 1170; 332; y
3820, de 08.03.2012; 20.01.2012; 27.09.2011, respectivamente, se ha resuelto
que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas
médicos que el menor padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal
naturaleza, circunstancia que exige un análisis de cada situación en particular.
En relación a este último punto es preciso destacar que,
esta Dirección ha manifestado en oficio N° 701, de 07.02.2011, que "No resulta
jurídicamente procedente entender que por la sola presentación de un certificado

médico del menor afectado el empleador está autorizado para dar cumplimiento a
su obligación de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono
compensatorio por dicho concepto, para tales efectos se requiere un
pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y
ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios la
madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor."
Ahora bien, de los antecedentes aportados, y en
especial del certificado emitido por la Médico Pediatra, doña Ana Luisa Parra Soto,
RUT: [RUT reservado], de la "Clínica Universitaria de Concepción", se advierte que la
menor Sofía Mendy Aedo, hija de la trabajadora a quien se refiere la presentación
que nos ocupa, no presenta ninguna patología que le impida asistir a sala cuna, y
la sugerencia que indica, en orden a su no concurrencia a tal establecimiento sólo
tiene por objeto la prevención de enfermedades.
De esta suerte, analizada la situación consultada a la
luz de la doctrina institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que
no estamos en presencia de una situación especial, que permita dar por cumplida
la obligación de proporcionar el beneficio de sala cuna a través de un bono
compensatorio por tal concepto, toda vez que el motivo que se invoca para
acogerse a tal modalidad de cumplimiento excepcional, tiene un carácter
preventivo que no obstaculiza la asistencia a sala cuna.
En consecuencia sobre la base de las disposiciones
legales citadas y comentadas, jurisprudencia administrativa de este Servicio y
consideraciones formuladas, cumplo con informar que en la especie, no resulta
jurídicamente procedente que Hotelera Marina del Sol S.A, cumpla con su
obligación de proporcionar el beneficio de sala cuna que contempla el artículo 203
del Código del Trabajo, mediante el pago de un bono compensatorio a la madre
trabajadora, por no concurrir a su respecto alguna de las circunstancias
excepcionales que permita dicha compensación.
Saluda a Ud
DEL
R LE
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
CHILE ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

SMS/BDE/GMS
Distribución:
-Jurídico – Partes - Control

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