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Dirección del TrabajoOrdinario19 de diciembre de 2013

ORD. N°4929

Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1170, 08.02.2012
  • ordinario 332, 20.01.2012
  • ordinario 3820, 27.09.2011
  • ordinario 4929, 19.12.2013
  • ordinario 701, 07.02.2011

Texto

DEPARTAMENTO JURIDICO K 13911 (2770) 2013 4929
ORD.:
MAT.: Atiende presentación relativa a la
procedencia de dar cumplimiento a la
obligación del empleador de proporcionar el
beneficio de sala cuna mediante la entrega
de un bono compensatorio.
ANT.: 1) Correo electrónico de 10.12.2013, de Sra.
Jeannette Cárcamo Oyarce, Jefa Talento
Humano, Hotelera Marina del Sol S.A.
2) Ord. Nº 1816 de 27.11.2013, de Sra.
Inspectora Comunal del Trabajo. Talcahuano.
3) Ord. 1749 de 12.11.2013, de Sra.
Inspectora Comunal del Trabajo. Talcahuano.
4) Presentaciónes de 07.10.2013 y de
19.11.2013 ambas de Sra. Jeannette
Cárcamo Oyarce, Jefa Talento Humano,
Hotelera Marina del Sol S.A.
SANTIAGO, 190IC 203
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. JEANNETTE CÁRCAMO OYARCE
JEFA TALENTO HUMANO HOTELERA MARINA DEL SOL S.A
CALLE A N° 809, BRISAS DEL SOL
TALCAHUANO.
Por medio de la presentación del antecedente 4) ha
solicitado un pronunciamiento de este Servicio acerca de la procedencia de
convenir el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna
con doña Yessenia Ortiz Domínguez, trabajadora que presta servicios en Hotelera
Marina del Sol S.A, atendidas las especiales condiciones de salud de su hijo
Manuel Martínez Ortiz, de un año y cinco meses de edad.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y
5º del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia

reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas
puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área
geográfica y, 3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna
al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado que el
empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del
Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o
compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha
emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de
la prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación
monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que se encuentra fundamentada en
el interés superior de aquél y justifican por consiguiente, que en situaciones
excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas
condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono
compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de
sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las
alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
Es preciso destacar que según lo expresado por la
misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o
compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el
de la persona que preste los servicios respectivos.
Es así como, entre otros, en oficios N°s 1170; 332; y
3820, de 08.03.2012; 20.01.2012; 27.09.2011, respectivamente, se ha resuelto
que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas
médicos que el menor padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal
naturaleza, circunstancia que exige un análisis de cada situación en particular.
En relación a este último punto es preciso destacar
que, esta Dirección ha manifestado en oficio N° 701, de 07.02.2011, que "No
resulta jurídicamente procedente entender que por la sola presentación de un
certificado médico del menor afectado el empleador está autorizado para dar
cumplimiento a su obligación de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento
de un bono compensatorio por dicho concepto, para tales efectos se requiere un
pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y
ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios la
madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor."

Ahora bien, consta de los antecedentes aportados, y
en especial del certificado emitido por el Médico Pediatra Sr. Horacio Contreras
Barra, RUT: [RUT reservado], ICM: 21.732, de la comuna de Hualpen, que el menor
Manuel Martinez Ortiz, hijo de la trabajadora a quien se refiere la presentación que
nos ocupa, presenta antecedentes de cuadros respiratorios bronquiales a
repetición, influenza tipo A y otitis media aguda, agregándose que actualmente es
paciente con diagnóstico de amigdalitis purulenta y conjuntivitis en su ojo derecho,
razón por la cual concluye que no puede asistir a sala cuna.
Analizada la situación consultada a la luz de la
doctrina institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que estamos
en presencia de una situación especial, que permite dar por cumplida la obligación
de proporcionar el beneficio sala cuna a través de un bono compensatorio por tal
concepto.
En consecuencia sobre la base de las disposiciones
legales citadas y comentadas, jurisprudencia administrativa de este Servicio y
consideraciones formuladas, cumplo con informar que en la especie, resulta
jurídicamente procedente que doña Yessenia Ortiz Domínguez y su empleadora
Hotelera Marina del Sol S.A, convengan el otorgamiento de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna, por el monto que resulte apropiado para
que aquella financie el cuidado de su hijo Manuel Martínez Ortiz, en su domicilio,
todo ello mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las
alternativas legales señaladas en el cuerpo del presente oficio y las condiciones
de salud de aquel aconsejen no enviarlo a sala cuna.
Saluda a Ud.,
DEL
R U DIRECTORA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
suke
SMS/BDEIGMS
Distribución: -Jurídico - Partes - Control

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