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Dirección del TrabajoOrdinario3 de abril de 2023

ORD. N°493

Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19;

Normas citadas

  • Ley 21.530
  • ley 21.530, articulo 1
  • ley 21.530, articulo 2

Dictámenes concordantes

  • dictamen 423/12, 22.03.2023
  • ordinario 493, 03.04.2023

Texto

Direcciön del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes 493
e Informes en Derecho
E49113-49114(506)2023
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
Corresponde que su actual empleador le conceda
el beneficio de descanso reparatorio concedido por
la Ley N°21.530 en los términos expuestos en el
presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
2) Presentación de 01.03.2023 de don
SANTIAGO, 03 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SR.
LOS ÁNGELES
Mediante presentación del antecedente 2) Ud. ha solicitado a esta Dirección
un pronunciamiento referido a si corresponde que su actual empleador le otorgue
los días de descanso reparatorio que otorga la Ley N°21.530. Señala que es

enfermero y que a partir del 6 de octubre de 2020 ingresó a trabajar con su actual
empleador con el que ha realizado funciones dializando a pacientes afectados por
COVID-19.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas
entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud
privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un
beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con
ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una
mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal

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manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a
esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
En efecto, se desprende tanto del nombre de la ley -“... como reconocimiento
a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la tramitación del proyecto
de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia
por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su
contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de
salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de
contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto
física como mental.
Por su parte, el artículo 2° de esta preceptiva dispone:
“Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre “Protección a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica préventiva parental
por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de "descanso reparatorio” por siete días hábiles."
De esta manera, junto con el desempeño en los establecimientos ya
señalados, para acceder a este beneficio la prestación de servicios en ellos debe
haber sido continua desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la
fecha de publicación de esta ley, esto es, al 2 de febrero de 2023.
El referido Dictamen señala que le corresponde el beneficio a quienes,
cumpliendo con las condiciones que exige la ley, se hayan desempeñado para más
de un empleador en la medida que exista continuidad, considerando que la norma
solo exige que la continuidad de servicios sea respecto de los establecimientos de
salud señalados en la Ley N°21.530 y no respecto de un mismo vínculo jurídico,
toda vez que lo que busca resguardar esta normativa es el derecho a descanso
de quienes prestaron servicios de forma intensiva y continua producto de la
pandemia.
Por consiguiente, en la medida que Ud. haya desempeñado funciones
propias del combate de la pandemia por COVID-19 en ambos centros médicos, lo
que no explicita en su consulta, que su desempeño cubra el período comprendido
entre el 30 de septiembre de 2020 y el 2 de febrero de 2023, lo que tampoco señala

en su presentación, y que cumpla con todos los demás requisitos exigidos por la
Ley N°21.530 puede Ud. solicitarle a su actual empleador el otorgamiento de los
días de descanso reparatorio que le corresponderían en virtud de esta normativa.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
que corresponde que su actual empleador le otorgue el beneficio de descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.530, en los términos expuestos en el presente
oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR
NÁTALIA POZOSANHUEZA JEFE
ABOGADA
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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