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ORD. N°494
Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19;
Normas citadas
- Ley 21.530
- ley 21.530, articulo 1
- ley 21.530, articulo 2
Dictámenes concordantes
- dictamen 423/12, 22.03.2023
- ordinario 494, 03.04.2023
Texto
Direcciôn del Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E35205-35206(543)2023 494
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
1.- El período de desempeño de funciones para
tener derecho al beneficio de descanso reparatorio
contemplado por la Ley N°21.530 es el que se
indica en el presente oficio.
2.- Corresponde el beneficio de descanso
reparatorio a quienes se hayan desempeñado para
dos empleadores en los términos señalados en el
presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
2) Correo electrónico de 09.03.2023.
3) Presentación de 13.02.2023 de Soc. de Análiss
Clínicos SPA.
SANTIAGO, 03 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRES. SOC. ANÁLISIS CLÍNICO SPA
PASAJE BORDE LAGO NORTE N°515
PUERTO VARAS
rasenjoh@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 3) Uds. han solicitado a esta
Dirección, en representación de la Soc. Análisis Clínico SPA, un pronunciamiento
referido al período de desempeño de funciones para tener derecho al beneficio de
descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 y si resulta procedente en el
caso de que el trabajador se haya cambiado de empleador pero sin tener lagunas.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En relación a su primera inquietud, cabe señalar que el artículo 1° de la Ley
N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Por su parte, el artículo 2° de esta preceptiva dispone:
“Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
站
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental
por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de “descanso reparatorio" por siete días hábiles."
De esta manera, junto con el desempeño en los establecimientos ya
señalados, para acceder a este beneficio la prestación de servicios en ellos debe
haber sido continua desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la
fecha de publicación de esta ley, esto es, al 2 de febrero de 2023.
Ahora bien, mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este
particular se determinó que atendido que la ley exige haberse desempeñado, de
manera continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante
el período de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el 30 de
septiembre de 2020 al 2 de febrero de 2023 no resulta procedente que el beneficio
sea otorgado en forma proporcional respecto de aquellas personas que comenzaron
a prestar servicios con posterioridad al 30 de septiembre de 2020.
De consiguiente, si un trabajador fue contratado desde diciembre de 2022,
como Ud. consulta en su solicitud, no le corresponde el beneficio por no cumplir con
uno de los requisitos exigidos por la ley en estudio.
En relación a su segunda inquietud, referida a si corresponde el beneficio a
quienes se desempeñaron durante el período de tiempo exigido por la ley para dos
empleadores distintos, cabe señalar que el referido pronunciamiento señaló que el
beneficio será igualmente procedente respecto de quienes, cumpliendo con las
condiciones que exige la ley, se hayan desempeñado para más de un empleador
en la medida que exista continuidad, considerando que la norma solo exige que la
continuidad de servicios sea respecto de los establecimientos de salud señalados
en la Ley N°21.530 y no respecto de un mismo vínculo jurídico, toda vez que lo que
busca resguardar esta normativa es el derecho a descanso de quienes prestaron
servicios de forma intensiva y continua producto de la pandemia.
De esta manera, si un trabajador se cambia de empleador, en la medida que
con ambos cumpla con los requisitos exigidos por la ley, igualmente tiene derecho
al beneficio descanso reparatorio en consulta.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Uds.
que:
1.- El período de desempeño de funciones para tener derecho al beneficio
de déscanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 es el que se indica en el
presente oficio.
2.- Corresponde el beneficio de descanso reparatorio a quienes se hayan
desempeñado para dos empleadores en los términos señalados en el presente
oficio.
Saluda atentamente a Uds.,
N DEL TR
A B
☆ JEFE
NATALIA POZOSANHÚEZA
ABOGADA DEPTO. JURÍDICO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E35205-35206(543)2023 494
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
1.- El período de desempeño de funciones para
tener derecho al beneficio de descanso reparatorio
contemplado por la Ley N°21.530 es el que se
indica en el presente oficio.
2.- Corresponde el beneficio de descanso
reparatorio a quienes se hayan desempeñado para
dos empleadores en los términos señalados en el
presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
2) Correo electrónico de 09.03.2023.
3) Presentación de 13.02.2023 de Soc. de Análiss
Clínicos SPA.
SANTIAGO, 03 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRES. SOC. ANÁLISIS CLÍNICO SPA
PASAJE BORDE LAGO NORTE N°515
PUERTO VARAS
rasenjoh@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 3) Uds. han solicitado a esta
Dirección, en representación de la Soc. Análisis Clínico SPA, un pronunciamiento
referido al período de desempeño de funciones para tener derecho al beneficio de
descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 y si resulta procedente en el
caso de que el trabajador se haya cambiado de empleador pero sin tener lagunas.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En relación a su primera inquietud, cabe señalar que el artículo 1° de la Ley
N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Por su parte, el artículo 2° de esta preceptiva dispone:
“Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
站
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental
por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de “descanso reparatorio" por siete días hábiles."
De esta manera, junto con el desempeño en los establecimientos ya
señalados, para acceder a este beneficio la prestación de servicios en ellos debe
haber sido continua desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la
fecha de publicación de esta ley, esto es, al 2 de febrero de 2023.
Ahora bien, mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este
particular se determinó que atendido que la ley exige haberse desempeñado, de
manera continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante
el período de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el 30 de
septiembre de 2020 al 2 de febrero de 2023 no resulta procedente que el beneficio
sea otorgado en forma proporcional respecto de aquellas personas que comenzaron
a prestar servicios con posterioridad al 30 de septiembre de 2020.
De consiguiente, si un trabajador fue contratado desde diciembre de 2022,
como Ud. consulta en su solicitud, no le corresponde el beneficio por no cumplir con
uno de los requisitos exigidos por la ley en estudio.
En relación a su segunda inquietud, referida a si corresponde el beneficio a
quienes se desempeñaron durante el período de tiempo exigido por la ley para dos
empleadores distintos, cabe señalar que el referido pronunciamiento señaló que el
beneficio será igualmente procedente respecto de quienes, cumpliendo con las
condiciones que exige la ley, se hayan desempeñado para más de un empleador
en la medida que exista continuidad, considerando que la norma solo exige que la
continuidad de servicios sea respecto de los establecimientos de salud señalados
en la Ley N°21.530 y no respecto de un mismo vínculo jurídico, toda vez que lo que
busca resguardar esta normativa es el derecho a descanso de quienes prestaron
servicios de forma intensiva y continua producto de la pandemia.
De esta manera, si un trabajador se cambia de empleador, en la medida que
con ambos cumpla con los requisitos exigidos por la ley, igualmente tiene derecho
al beneficio descanso reparatorio en consulta.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Uds.
que:
1.- El período de desempeño de funciones para tener derecho al beneficio
de déscanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 es el que se indica en el
presente oficio.
2.- Corresponde el beneficio de descanso reparatorio a quienes se hayan
desempeñado para dos empleadores en los términos señalados en el presente
oficio.
Saluda atentamente a Uds.,
N DEL TR
A B
☆ JEFE
NATALIA POZOSANHÚEZA
ABOGADA DEPTO. JURÍDICO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control