Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 4950 de 2018
27 sep 2018
Estatuto Docente; Huelga; Pago de remuneraciones; Recuperación de clases; Calendario escolar; Modificación consensual
Estatuto docenteHuelga y servicios mínimosRemuneraciones y beneficios
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Lo que resuelve
No resulta jurídicamente procedente que el empleador pague remuneraciones por los días de inasistencia en que un docente ha incurrido como consecuencia de la paralización de actividades, por lo que, de haber sido pagadas éstas, corresponde proceder al descuento de las mismas.
Lo anterior es sin perjuicio de la obligación del empleador de remunerar como sobresueldo el tiempo destinado a la recuperación de clases en tanto con ello se exceda la jornada ordinaria de trabajo.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 13336 (3058) 2015
ORD.:4950
MAT.: Estatuto Docente; Huelga; Pago de remuneraciones; Recuperación de clases; Calendario escolar; Modificación consensual;
RORD.: No resulta jurídicamente procedente que el empleador pague remuneraciones por los días de inasistencia en que un docente ha incurrido como consecuencia de la paralización de actividades, por lo que, de haber sido pagadas éstas, corresponde proceder al descuento de las mismas.
Lo anterior es sin perjuicio de la obligación del empleador de remunerar como sobresueldo el tiempo destinado a la recuperación de clases en tanto con ello se exceda la jornada ordinaria de trabajo.
ANT.: 1) Instrucciones de 30.08.2018, 27.07.2018, 10.08.2017 y 19.10.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase N°1889 de 10.11.2015 de Jefe de Gabinete Sr. Director del Trabajo.
3) Oficio N°86188 d 29.10.2015 de Jefe División de Municipalidades, Contraloria General de la República.
4) Presentación de 29.09.2015, de [nombre reservado].
SANTIAGO, 27.09.2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO (S)
A : [nombre reservado]
[domicilio reservado]
PUENTE ALTO/
Mediante Oficio del antecedente 3) se ha remitido a esta Dirección la presentación del antecedente 4), en virtud de la cual se solicita un pronunciamiento jurídico en orden a determinar si procede que el empleador descuente de las remuneraciones los días correspondientes al paro docente, teniendo en consideración que existe un calendario de recuperación de clases, cuyo cumplimiento ha implicado trabajar más horas a la semana.
Al respecto cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto Docente, las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector municipal, entre los cuales se encuentran, precisamente, las Corporaciones Municipales, se rigen por las normas del Estatuto Docente y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias.
Ahora bien, atendido que el Estatuto Docente no regula el contrato de trabajo, en cuanto a los derechos y obligaciones correlativas que genera para las partes, cabe señalar que en tal materia le son aplicables las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo.
Precisado lo anterior, se hace necesario recurrir al artículo 7 del Código del Trabajo, que prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
Del precepto legal transcrito se infiere que el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas para ambas partes.
Se desprende, asimismo, que para el empleador tales obligaciones consisten, fundamentalmente, en proporcionar al dependiente el trabajo convenido y pagar por él la remuneración acordada y, para el trabajador, en ejecutar el servicio para el cual fue contratado.
Ahora bien, atendido el carácter bilateral del contrato de trabajo, esta Dirección ha sostenido en forma reiterada y uniforme que el trabajador sólo tiene derecho a remuneración en cuanto cumpla con su obligación correlativa de prestar servicios, salvo la concurrencia de causa legal que establezca dicho pago o del acuerdo de las partes en este sentido.
De tal manera, resulta posible sostener que aquel docente que no ha laborado la totalidad de su jornada de trabajo, debido a una huelga, interrupción o paralización ilegal de actividades, carece del derecho al pago de los emolumentos correspondientes, por lo que de haber sido estos percibidos, procede que el valor de tiempo no trabajado sea descontado de sus remuneraciones.
Precisado lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Nº289, de 2010, del Ministerio de Educación, que fija normas generales sobre calendario escolar, la autoridad pública encargada de fijar el calendario aludido es el Secretario Regional Ministerial respectivo, lo que se realiza por medio de una resolución anual, debiendo los establecimientos educacionales elaborar su planificación en razón de ella.
Por su parte, la jurisprudencia de este Servicio, contenida en dictamen N°4294/46, de 06.11.2013 ha resuelto que al empleador le asiste la obligación de cumplir con el calendario escolar fijado por el Ministerio de Educación y en tal condición deberá adoptar las medidas que estime pertinentes a fin de recuperar las clases no impartidas con motivo de la paralización de actividades, siempre que con ellas no transgreda los derechos mínimos e irrenunciables consagrados por las leyes laborales, como tampoco su aplicación importe una modificación unilateral de las condiciones pactadas con sus docentes en los respectivos contratos de trabajo, debiendo para tales efectos el empleador requerir el consentimiento del profesional de la educación.
De tal suerte, si un docente o asistente de la educación tiene distribuida su jornada ordinaria semanal de trabajo de lunes a viernes, el empleador no se encontraría facultado para modificar la duración y distribución de la misma, salvo que dicho dependiente consienta en ello, caso en el cual, todo lo que exceda de la jornada ordinaria, deberá ser remunerado como sobresueldo.
La conclusión anterior guarda armonía con la doctrina contenida en Ordinario N°1659 de 17.04.2017.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que el empleador pague remuneraciones por los días de inasistencia en que un docente ha incurrido como consecuencia de la paralización de actividades, por lo que, de haber sido pagadas éstas, corresponde proceder al descuento de las mismas.
Lo anterior es sin perjuicio de la obligación del empleador de remunerar como sobresueldo el tiempo destinado a la recuperación de clases en tanto con ello se exceda la jornada ordinaria de trabajo.
Saluda a Ud.,
ROSAMEL GUTIÉRREZ RIQUELME
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MBA
Distribución:
Jurídico;
Partes;
Control.
estatuto docente, huelga, pago remuneraciones, recuperación clases, calendario escolar, modificación consensual,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 4294/46, de 06.11.2013 · Estatuto Docente. Corporación Municipal. Paralización de Actividades. Recuperación de…
- Ord. N° 1659, de 17.04.2017 · 1. El personal docente y asistente de la educación de los Colegios San Juan Diego y…
Citado por 2 pronunciamientos posteriores
- Ord. N° 830, de 30.12.2025 · Remuneraciones; Paralización de actividades docentes; Recuperación de clases
- Ord. N° 2078, de 06.07.2020 · Docente; Paro; Descuento remuneraciones
Otros pronunciamientos sobre estatuto docente
Dictamen N° 1920/32, de 20.04.2015
Estatuto Docente. Corporación Municipal. Beneficio de Titularidad de la ley Nº20.804, de 31.01.15. Profesores de educación diferencial vinculados al proyecto de integración escolar. Docentes vinculados al Plan de Mejoramiento de la educación. Carga mínima de 20 horas semanales para acceder a la titularidad.
1) Procede el beneficio de la titularidad establecido en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, publicada en el diario oficial de 31.01.2015, de concurrir los requisitos previstos al efecto, respecto de los profesores de educación diferencial de los establecimientos dependientes de las…
Dictamen N° 152/2, de 11.01.2016
Estatuto Docente; Bonificación de reconocimiento profesional; Profesional que cumple función docente en calidad de autorizada
A la trabajadora Sra. [nombre reservado], quien tiene el título de Psicopedagoga, y está cursando estudios de Educadora Diferencial, cargo éste último que desempeña en el Colegio Las Américas en virtud de la autorización para el ejercicio de la función docente otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de…
Dictamen N° 4127/69, de 16.09.2010
Estatuto Docente. Subvención Escolar Preferencial. "SEP". Contrato de Trabajo. Existencia. Estatuto Docente. Subvención Escolar Preferencial. "SEP". Contrato de Trabajo. Normativa aplicable. Estatuto Docente. Subvención Escolar Preferencial. "SEP". Remuneraciones. Financiamiento.
1) El personal que desempeña funciones vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación, financiado con cargo a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial "SEP" debe suscribir con su empleador contrato de trabajo, de concurrir vinculo de subordinación y dependencia y demás elementos que determinan su…
Estatuto Docente; Corporación Municipal. Beneficio de la titularidad de la ley Nº20.804. Profesionales habilitados para el ejercicio de la función docente; Período desde el que se extiende la antigüedad; Computo de las 20 horas cronológicas semanales; Actividades curriculares no lectivas.
1) Tiene derecho al beneficio de la titularidad establecido en la Ley Nº19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, el personal contratado en un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal que, cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo…
Dictamen N° 1911/45, de 05.05.2017
Estatuto Docente, Establecimiento técnico profesional. Disminución de jornada ordinaria, Efectos, Remuneraciones, Modificación unilateral de contratos, Imperativo legal, Horas de docencia de aula, Nueva proporcionalidad;Horas de actividades curriculares no lectivas
1) A contar de la entrada en vigencia de la Ley N°20.971, los docentes de los establecimientos educacionales técnico profesionales del Decreto Ley N°3.166, de 1980, han quedado regidos por la jornada ordinaria máxima de 44 horas cronológicas semanales prevista en el inciso 1° del artículo 80 del Estatuto Docente 2)…