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ORD.N°830
Remuneraciones; Paralización de actividades docentes; Recuperación de clases;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- dfl 2 de 1998, articulo 2
- estatuto docente, articulo 71
Dictámenes concordantes
- dictamen 4294/46 de 06.11.2013
- ordinario 4950, 27.09.2018
- ordinario n°830, 30.12.2025
Texto
Joridico
del Trabajo Dirección
Unidad de Dictámenes e Departamento Jurídico 830
Informes en Derecho
E 234051/2025
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Remuneraciones. Paralización de actividades
docentes. Recuperación de clases.
RESUMEN:
1. No resulta jurídicamente procedente que el
empleador pague remuneraciones por los días de
inasistencia en que un docente ha incurrido como
consecuencia de la paralización de actividades, sin
perjuicio de lo que las partes pudieron haber
convenido sobre el particular.
2. Si el establecimiento educacional dispone de una
autorización del Departamento Provincial de
Educación que modifica el calendario escolar, los
profesionales de la educación se encuentran
obligados a continuar prestando los servicios para
los cuales fueron contratados hasta la fecha que
determine la resolución respectiva.
3. Si la recuperación de las clases no impartidas por
la paralización de actividades de los docentes
supone una modificación de la jornada contratada,
el empleador deberá requerir el consentimiento del
profesional de la educación y las horas trabajadas
durante el referido período constituirán jornada
extraordinaria, en la medida que con ellas se
exceda la jornada máxima legal o de la pactada por
las partes si esta fuere inferior.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 12.12.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 12.08.2025
en representación de Corporación
de Desarrollo de La Reina.
SANTIAGO, 30 DIC 2025
à
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REINA
AV. ALCALDE FERNANDO CASTILLO VELASCO N°9.750
LA REINA
Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento
que determine:
1. Si resulta procedente que el empleador descuente las remuneraciones de los
docentes que adhirieron a una paralización de actividades los días 15 de mayo, 5
de junio y 6 de junio, todos de 2025.
2. Si habiéndose autorizado la modificación del calendario escolar para la
recuperación de las clases, por los días que los docentes paralizaron actividades,
corresponde reintegrar a los profesionales de la educación las remuneraciones
descontadas por esa causa.
3. En caso de que proceda pagar montos por la recuperación de clases, si el pago
debe realizarse una vez emitida la resolución del Ministerio de Educación que
autoriza la modificación del calendario escolar o una vez realizada la recuperación.
Sobre lo consultado, cumple informar, respecto de la primera consulta
formulada, que el artículo 71 del Estatuto Docente dispone:
“Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal
se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y
supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre
negociación colectiva”.
Atendido que Estatuto Docente no regula el contrato de trabajo, en cuanto a
los derechos y obligaciones correlativas que genera para las partes, cabe señalar
que en tal materia le son aplicables las disposiciones contenidas en el Código del
Trabajo.
En este sentido, cabe agregar, que el artículo 7° del Código del Trabajo
establece:
“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios
una remuneración determinada”.
De la norma legal recién transcrita se infiere que el contrato de trabajo es un
acto jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas entre las partes: para el
empleador tales obligaciones consisten, fundamentalmente, en proporcionar al
dependiente el trabajo convenido y pagar por él la remuneración acordada; para el
trabajador, ejecutar el servicio para el cual fue contratado.
Ahora bien, atendido el carácter bilateral del contrato de trabajo, esta Dirección
ha sostenido en el Ordinario N°4.950 de 27.09.2018, que
"el trabajador sólo tiene derecho a remuneración en cuanto cumpla con su
obligación correlativa de prestar servicios, salvo la concurrencia de causa legal
que establezca dicho pago o del acuerdo de las partes en este sentido.
"De tal manera, resulta posible sostener que aquel docente que no ha laborado
la totalidad de su jornada de trabajo, debido a una huelga, interrupción o
paralización ilegal de actividades, carece del derecho al pago de los
emolumentos correspondientes, por lo que de haber sido estos percibidos,
procede que el valor de tiempo no trabajado sea descontado de sus
remuneraciones".
En este sentido, entonces, procede que a los docentes que no laboraron la
totalidad de la jornada convenida, debido a la paralización de actividades, se les
descuente el valor de tiempo no trabajado de sus remuneraciones, salvo que exista
acuerdo entre las partes en un sentido diverso al expresado.
En lo que atañe a la recuperación de clases y a remuneración de los docentes,
es dable anotar, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2°
del D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, corresponde al sostenedor
asumir ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento el
respectivo establecimiento.
En efecto, el citado precepto legal dispone:
"Una persona jurídica denominada 'sostenedor", deberá asumir ante el Estado
y la comunidad escolar la responsabilidad de mantener en funcionamiento el
establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y
su reglamento."
Conforme con lo expuesto, siendo de responsabilidad del sostenedor
mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, no cabe sino sostener
que corresponde al empleador y no al trabajador dar cumplimiento al calendario
escolar que cada año fija el Ministerio de Educación.
De este modo, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha indicado,
en el Dictamen N°4.294/46 de 06.11.2013:
"Ahora bien, a fin de cumplir con dicha obligación, el empleador deberá adoptar
las medidas que estime pertinentes a fin de recuperar las clases no impartidas
con motivo de la paralización de actividades, siempre que con ellas no
transgreda los derechos mínimos e irrenunciables consagrados por las leyes
laborales, como tampoco su aplicación importe una modificación unilateral de
las condiciones pactadas con sus docentes en los respectivos contratos de
trabajo, debiendo para tales efectos el empleador reguerir el consentimiento del
profesional de la educación.
“Así por ejemplo, si un docente o asistente de la educación tiene distribuida su
jornada ordinaria semanal de trabajo de lunes a viernes, el empleador no se
encontraría facultado para modificar la duración y distribución de la misma
haciéndolo trabajar los días sábados, salvo que dicho dependiente consienta
en ello, caso en el cual se deberá pagar dichos días como jornada
extraordinaria , con el límite de ocho horas diarias o lo que reste del banco
semanal de horas extraordinarias, en los términos y condiciones establecidos
por este Servicio en Dictamen N° 1673/103, de 05.06.2002, cuya copia se
adjunta.
"Asimismo, podría el sostenedor, a fin de recuperar las clases no impartidas en
el año, solicitar a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación,
que en ejercicio de sus facultades prolongue o modifique el calendario escolar,
evento en el cual el docente estará obligado a prestar servicios, durante dicho
período, en los términos acordados en sus respectivos contratos de trabajo, no
generándose el derecho al cobro de horas extraordinarias. Lo anterior
independientemente si el docente, durante la paralización de actividades
percibió o no remuneración".
De esta forma, si el establecimiento educacional dispone de una autorización
del Departamento Provincial de Educación, que modificó el calendario escolar
correspondiente al año 2025, los profesionales de la educación se encuentran
obligados a continuar prestando los servicios para los cuales fueron contratados
hasta la fecha que se determine la resolución respectiva.
Con todo, dicha extensión no puede significar para el trabajador una
modificación unilateral de las condiciones pactadas en su contrato de trabajo, tales
como, la jornada semanal, jornada diaria, proporcionalidad de las horas destinadas
a docencia de aula y actividades curriculares no lectivas, y funciones convenidas.
A su vez, si el empleador decide recuperar las clases mediante la prolongación
de la jornada diaria o aumentando el número de días a la semana en las que se
impartirán clases, deberá contar con el acuerdo de los docentes para modificar la
jornada laboral pactada en sus contratos. Y, en este caso, las horas trabajadas por
el mismo personal durante el referido período constituirán jornada extraordinaria, en
la medida que con ellas se exceda la jornada máxima legal o de la pactada por las
partes si esta fuere inferior, debiendo remunerarse como sobresueldo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que:
1. No resulta jurídicamente procedente que el empleador pague remuneraciones
por los días de inasistencia en que un docente ha incurrido como consecuencia de
la paralización de actividades, sin perjuicio de lo que las partes pudieron haber
convenido sobre el particular.
2. Si el establecimiento educacional dispone de una autorización del Departamento
Provincial de Educación que modifica el calendario escolar, los profesionales de la
educación se encuentran obligados a continuar prestando los servicios para los
cuales fueron contratados hasta la fecha que determine la resolución respectiva.
3. Si la recuperación de las clases no impartidas por la paralización de actividades
de los docentes supone una modificación de la jornada contratada, el empleador
deberá requerir el consentimiento del profesional de la educación y las horas
trabajadas durante el referido período constituirán jornada extraordinaria, en la
medida que con ellas se exceda la jornada máxima legal o de la pactada por las
partes si esta fuere inferior.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTOJURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DELTRABAJO
Phe t'e
MGC/KRF
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Directora Regional del Trabajo Metropolitana Oriente
Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente
del Trabajo Dirección
Unidad de Dictámenes e Departamento Jurídico 830
Informes en Derecho
E 234051/2025
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Remuneraciones. Paralización de actividades
docentes. Recuperación de clases.
RESUMEN:
1. No resulta jurídicamente procedente que el
empleador pague remuneraciones por los días de
inasistencia en que un docente ha incurrido como
consecuencia de la paralización de actividades, sin
perjuicio de lo que las partes pudieron haber
convenido sobre el particular.
2. Si el establecimiento educacional dispone de una
autorización del Departamento Provincial de
Educación que modifica el calendario escolar, los
profesionales de la educación se encuentran
obligados a continuar prestando los servicios para
los cuales fueron contratados hasta la fecha que
determine la resolución respectiva.
3. Si la recuperación de las clases no impartidas por
la paralización de actividades de los docentes
supone una modificación de la jornada contratada,
el empleador deberá requerir el consentimiento del
profesional de la educación y las horas trabajadas
durante el referido período constituirán jornada
extraordinaria, en la medida que con ellas se
exceda la jornada máxima legal o de la pactada por
las partes si esta fuere inferior.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 12.12.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 12.08.2025
en representación de Corporación
de Desarrollo de La Reina.
SANTIAGO, 30 DIC 2025
à
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REINA
AV. ALCALDE FERNANDO CASTILLO VELASCO N°9.750
LA REINA
Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento
que determine:
1. Si resulta procedente que el empleador descuente las remuneraciones de los
docentes que adhirieron a una paralización de actividades los días 15 de mayo, 5
de junio y 6 de junio, todos de 2025.
2. Si habiéndose autorizado la modificación del calendario escolar para la
recuperación de las clases, por los días que los docentes paralizaron actividades,
corresponde reintegrar a los profesionales de la educación las remuneraciones
descontadas por esa causa.
3. En caso de que proceda pagar montos por la recuperación de clases, si el pago
debe realizarse una vez emitida la resolución del Ministerio de Educación que
autoriza la modificación del calendario escolar o una vez realizada la recuperación.
Sobre lo consultado, cumple informar, respecto de la primera consulta
formulada, que el artículo 71 del Estatuto Docente dispone:
“Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal
se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y
supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre
negociación colectiva”.
Atendido que Estatuto Docente no regula el contrato de trabajo, en cuanto a
los derechos y obligaciones correlativas que genera para las partes, cabe señalar
que en tal materia le son aplicables las disposiciones contenidas en el Código del
Trabajo.
En este sentido, cabe agregar, que el artículo 7° del Código del Trabajo
establece:
“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios
una remuneración determinada”.
De la norma legal recién transcrita se infiere que el contrato de trabajo es un
acto jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas entre las partes: para el
empleador tales obligaciones consisten, fundamentalmente, en proporcionar al
dependiente el trabajo convenido y pagar por él la remuneración acordada; para el
trabajador, ejecutar el servicio para el cual fue contratado.
Ahora bien, atendido el carácter bilateral del contrato de trabajo, esta Dirección
ha sostenido en el Ordinario N°4.950 de 27.09.2018, que
"el trabajador sólo tiene derecho a remuneración en cuanto cumpla con su
obligación correlativa de prestar servicios, salvo la concurrencia de causa legal
que establezca dicho pago o del acuerdo de las partes en este sentido.
"De tal manera, resulta posible sostener que aquel docente que no ha laborado
la totalidad de su jornada de trabajo, debido a una huelga, interrupción o
paralización ilegal de actividades, carece del derecho al pago de los
emolumentos correspondientes, por lo que de haber sido estos percibidos,
procede que el valor de tiempo no trabajado sea descontado de sus
remuneraciones".
En este sentido, entonces, procede que a los docentes que no laboraron la
totalidad de la jornada convenida, debido a la paralización de actividades, se les
descuente el valor de tiempo no trabajado de sus remuneraciones, salvo que exista
acuerdo entre las partes en un sentido diverso al expresado.
En lo que atañe a la recuperación de clases y a remuneración de los docentes,
es dable anotar, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2°
del D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, corresponde al sostenedor
asumir ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento el
respectivo establecimiento.
En efecto, el citado precepto legal dispone:
"Una persona jurídica denominada 'sostenedor", deberá asumir ante el Estado
y la comunidad escolar la responsabilidad de mantener en funcionamiento el
establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y
su reglamento."
Conforme con lo expuesto, siendo de responsabilidad del sostenedor
mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, no cabe sino sostener
que corresponde al empleador y no al trabajador dar cumplimiento al calendario
escolar que cada año fija el Ministerio de Educación.
De este modo, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha indicado,
en el Dictamen N°4.294/46 de 06.11.2013:
"Ahora bien, a fin de cumplir con dicha obligación, el empleador deberá adoptar
las medidas que estime pertinentes a fin de recuperar las clases no impartidas
con motivo de la paralización de actividades, siempre que con ellas no
transgreda los derechos mínimos e irrenunciables consagrados por las leyes
laborales, como tampoco su aplicación importe una modificación unilateral de
las condiciones pactadas con sus docentes en los respectivos contratos de
trabajo, debiendo para tales efectos el empleador reguerir el consentimiento del
profesional de la educación.
“Así por ejemplo, si un docente o asistente de la educación tiene distribuida su
jornada ordinaria semanal de trabajo de lunes a viernes, el empleador no se
encontraría facultado para modificar la duración y distribución de la misma
haciéndolo trabajar los días sábados, salvo que dicho dependiente consienta
en ello, caso en el cual se deberá pagar dichos días como jornada
extraordinaria , con el límite de ocho horas diarias o lo que reste del banco
semanal de horas extraordinarias, en los términos y condiciones establecidos
por este Servicio en Dictamen N° 1673/103, de 05.06.2002, cuya copia se
adjunta.
"Asimismo, podría el sostenedor, a fin de recuperar las clases no impartidas en
el año, solicitar a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación,
que en ejercicio de sus facultades prolongue o modifique el calendario escolar,
evento en el cual el docente estará obligado a prestar servicios, durante dicho
período, en los términos acordados en sus respectivos contratos de trabajo, no
generándose el derecho al cobro de horas extraordinarias. Lo anterior
independientemente si el docente, durante la paralización de actividades
percibió o no remuneración".
De esta forma, si el establecimiento educacional dispone de una autorización
del Departamento Provincial de Educación, que modificó el calendario escolar
correspondiente al año 2025, los profesionales de la educación se encuentran
obligados a continuar prestando los servicios para los cuales fueron contratados
hasta la fecha que se determine la resolución respectiva.
Con todo, dicha extensión no puede significar para el trabajador una
modificación unilateral de las condiciones pactadas en su contrato de trabajo, tales
como, la jornada semanal, jornada diaria, proporcionalidad de las horas destinadas
a docencia de aula y actividades curriculares no lectivas, y funciones convenidas.
A su vez, si el empleador decide recuperar las clases mediante la prolongación
de la jornada diaria o aumentando el número de días a la semana en las que se
impartirán clases, deberá contar con el acuerdo de los docentes para modificar la
jornada laboral pactada en sus contratos. Y, en este caso, las horas trabajadas por
el mismo personal durante el referido período constituirán jornada extraordinaria, en
la medida que con ellas se exceda la jornada máxima legal o de la pactada por las
partes si esta fuere inferior, debiendo remunerarse como sobresueldo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que:
1. No resulta jurídicamente procedente que el empleador pague remuneraciones
por los días de inasistencia en que un docente ha incurrido como consecuencia de
la paralización de actividades, sin perjuicio de lo que las partes pudieron haber
convenido sobre el particular.
2. Si el establecimiento educacional dispone de una autorización del Departamento
Provincial de Educación que modifica el calendario escolar, los profesionales de la
educación se encuentran obligados a continuar prestando los servicios para los
cuales fueron contratados hasta la fecha que determine la resolución respectiva.
3. Si la recuperación de las clases no impartidas por la paralización de actividades
de los docentes supone una modificación de la jornada contratada, el empleador
deberá requerir el consentimiento del profesional de la educación y las horas
trabajadas durante el referido período constituirán jornada extraordinaria, en la
medida que con ellas se exceda la jornada máxima legal o de la pactada por las
partes si esta fuere inferior.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTOJURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DELTRABAJO
Phe t'e
MGC/KRF
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Directora Regional del Trabajo Metropolitana Oriente
Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente