Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario3 de abril de 2023

ORD. N°495

Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 423/12, 22.03.2023
  • ordinario 495, 03.04.2023

Texto

Dirección del Trabajo
Gobiemo de Chile
à Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E55283(516)2023 495
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
Los días de descanso reparatorio que le
corresponden en virtud de lo dispuesto por la Ley
N°21.530 a quienes se hayan desempeñado en un
sistema mixto, consistente en trabajo presencial y
teletrabajo, son los que se indican en el presente
oficio.
ANTECEDENTES:
1) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
2) Presentación de 08.03.2023 de doña
SANTIAGO, 03 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRA
AMIALA
MAIPU
loomor f:

Mediante presentación del antecedente 2) Ud. ha solicitado a esta Dirección
un pronunciamiento referido a si le corresponden 14 días de descanso reparatorio,
por aplicación de la Ley N°21.530, dado que se desempeñó en un sistema mixto,
esto es, con trabajo presencial y con teletrabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Ahora bien, en la medida que Ud. cumpla con todos los requisitos exigidos
por esta normativa en cuanto a lugar de desempeño, continuidad de los servicios,
jornada, etc. cabe señalar que mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre
este particular se determinó que respecto a los días que le corresponden al personal
que se desempeñó con un sistema mixto, esto es, con trabajo presencial y con
teletrabajo, el beneficio de catorce días hábiles establecido en la legislación se
reduce a siete días (hábiles) respecto de quienes hayan desempeñado funciones,
trabajos o servicios en alguna de las instituciones anteriormente referidas en
modalidad exclusiva de teletrabajo.
El Dictamen ya citado señaló sobre este particular que se debe tener
presente que cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal,
a pretexto de consultar su espíritu, circunstancia en que es posible concluir,
conforme al contenido expreso del articulado, que la distinción establecida por el

legislador requiere que la modalidad de teletrabajo haya sido prestada en forma
exclusiva, es decir, sin que haya mediado, en período alguno, trabajo en
dependencias del empleador.
En este sentido, el inciso 2°del artículo 162 quáter H del Código del Trabajo
dispone que no se considerará trabajo a distancia o teletrabajo si el trabajador
presta servicios en lugares designados y habilitados por el empleador, aun cuando
se encuentren ubicados fuera de las dependencias de la empresa.
De esta forma, quienes por motivo de aforo desempeñaron funciones en
lugares designados y habilitados por el empleador no se encontrarían dentro de la
situación establecida en el artículo 2 de la Ley N°21.530, correspondiendo los
catorce días hábiles de descanso reparatorio.
Por consiguiente, si cumple Ud. con todos los requisitos exigidos por la Ley
N°21.530 y se desempeñó en un sistema mixto consistente en trabajo presencial y
teletrabajo tiene derecho a 14 días de descanso reparatorio.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
que los días de descanso reparatorio que le corresponden, por aplicación de la Ley
N°21.530, a quienes se hayan desempeñado en un sistema mixto, consistente en
trabajo presencial y teletrabajo, son los que se indican en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
8 ABOGADA ☆
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

Ver el documento en el sitio del organismo →