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Dirección del TrabajoOrdinario26 de diciembre de 2013

ORD. N°4979

Cláusula Tácita; Competencia Dirección del Trabajo; Materia controvertida; Tribunales de Justicia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 4979, 26.12.2013

Texto

K.9107(1849)/2013 DEPARTAMENTO JURÍDICO
4979
ORD.:
Jjuidivo MAT.: 1) El otorgamiento, durante el año 2012, de un día viernes libre en el mes, a favor de los trabajadores cuya jornada
semanal se distribuye de lunes a viernes y que laboran en
terreno bajo dependencia de la Vicepresidencia de Proyectos
de CODELCO Chile S.A., en la División Ministro Hales, que
implicó la configuración de una cláusula tácita de los contratos
individuales de dichos dependientes, ha sido reemplazada, por
el solo ministerio de la ley, por la cláusula 16.9.2 del contrato
colectivo al que se encuentran afectos, celebrado por el
período comprendido entre el 29 de noviembre de 2013 y el 29
de noviembre de 2016, entre la citada Vicepresidencia y el
Sindicato de Trabajadores Profesionales y Administrativos allí
constituido.
2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para
precisar el sentido y alcance de la cláusula 16.9.2 del contrato
colectivo suscrito por las partes en referencia, por tratarse de
una materia controvertida entre ambas, cuyo conocimiento
corresponde en forma exclusiva a los Tribunales de Justicia.
ANT.: 1)Instrucciones, de 25.11.2013 y 15.10.2013, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Respuesta, de 03.09.2013, de Sr. Roberto Medina A.,
Gerente de Recursos Humanos, Vicepresidencia de
Proyectos, CODELCO Chile.
3)Ord. Nº3197, de 16.08.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho.
4)Ord. Nº2574, de 31.07.2013, de I.P.T. Santiago.
5)Presentación, de 23.07.2013, de Sindicato de Trabajadores
Profesionales y Administrativos de la Vicepresidencia de
Proyectos de CODELCO Chile.
SANTIAGO, 26 DIC 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES PEDRO WERLINGER M. Y JUAN ROJAS L.
PRESIDENTE Y TESORERO
SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES Y ADMINISTRATIVOS
DE LA VICEPRESIDENCIA DE PROYECTOS DE CODELCO CHILE
WILLIE ARTHUR ARÁNGUIZ N°2250
PROVIDENCIA/
Mediante presentación citada en el antecedente 5)
requieren un pronunciamiento jurídico de esta Dirección, destinado a determinar si
el otorgamiento de un día viernes libre en el mes, a favor de los profesionales y
administrativos que laboran en terreno para la Vicepresidencia de Proyectos de
CODELCO Chile, durante el transcurso del año 2012, ha pasado a constituir una

cláusula tácita de los contratos individuales de los trabajadores respectivos que no
puede ser modificada unilateralmente por el empleador, aun cuando con
posterioridad —en el mes de mayo del año en curso—, dichos dependientes,
representados por su Sindicato, celebraron un contrato colectivo, mediante el cual
pactaron igual beneficio, pero dejando constancia en la cláusula respectiva, de
que la dictación de un procedimiento para la regulación de tal permiso estaría a
cargo de la empresa.
Asimismo, requieren que este Servicio declare y sancione,
en su caso, el incumplimiento por parte del empleador de los contratos
individuales de trabajo y del contrato colectivo actualmente vigente entre las
partes, en lo que al citado beneficio se refiere.
Por último, piden que esta Repartición declare ilegal el
procedimiento establecido por la empresa con fecha 01.07.2013, para hacer uso
del citado beneficio, denominado «viernes libre al mes» y se pronuncie acerca del
menoscabo que dicha regulación ha implicado para los trabajadores de que se
trata, ordenando, consecuentemente con lo anterior, su resarcimiento, así como la
tipificación —y posterior denuncia, en su caso—, de la práctica antisindical en que
habría incurrido el empleador con las actuaciones ya enunciadas.
Cabe hacer presente, por otra parte, que mediante una
presentación cuyas argumentaciones se expondrán en su oportunidad, el
empleador dio respuesta al traslado conferido por este Servicio en cumplimiento
de la norma del inciso final del artículo 10 de la ley Nº19.880, que consagra los
principios de contradicción e igualdad de los interesados,
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 9º, inciso 1º del Código del Trabajo, establece:
“El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por
escrito en el plazo a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes
en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante”.
El carácter consensual del contrato de trabajo permite que
para perfeccionarse se requiera del simple consentimiento o acuerdo de
voluntades de las partes contratantes, sin que sea necesario, salvo para los
efectos de la prueba, la escrituración del mismo.
En efecto, la falta de escrituración del contrato de trabajo
trae como consecuencia para el empleador, la aplicación de una sanción
pecuniaria a beneficio fiscal y, además, produce el efecto de invertir el peso de la
prueba, es decir, hace presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las
que declare el trabajador, según lo dispone el inciso cuarto del artículo 9º del
Código del Trabajo.
Como consecuencia de la naturaleza consensual del
contrato individual de trabajo, deben entenderse incorporadas a éste, no sólo las
estipulaciones y modificaciones que se hayan consignado por escrito, sino que,
además, aquellas no escritas en el documento respectivo, pero que emanan del
acuerdo de voluntades de las partes contratantes.
Siguiendo este mismo orden de ideas, la uniforme y
reiterada doctrina sustentada por la Dirección del Trabajo ha señalado que la
formación del consentimiento o acuerdo de voluntades que perfecciona o modifica
el contrato de trabajo, puede emanar tanto de una manifestación expresa de

voluntad como de una tácita, salvo los casos en que la ley, por razones de
seguridad jurídica, exija que opere la primera de las vías señaladas.
Ahora bien, la manifestación tácita a la que se ha hecho
alusión está constituida por la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas
prácticas de trabajo, así como del otorgamiento y goce de beneficios con
aquiescencia de ambas partes, lo cual permite constatar la existencia de cláusulas
tácitas que se agregan a las que en forma escrita configuran los contratos
individuales de trabajo.
De lo señalado precedentemente es posible concluir que
una relación laboral expresada mediante un contrato de trabajo escriturado, no
sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones de éste sino que deben
entenderse como cláusulas incorporadas al respectivo instrumento las que derivan
de la reiteración de pago, por vía de ejemplo, de determinados beneficios que, aun
cuando no fueron contemplados expresamente en sus estipulaciones, han sido
constantemente aplicados por las partes durante un lapso prolongado, con
anuencia diaria o periódica de las mismas, configurando, de esta forma, un
consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una
cláusula tácita, la que debe entenderse como parte integrante del respectivo
contrato.
Por otra parte y dado que, en la especie, existe un
contrato colectivo que incluye el beneficio objeto de la consulta, cabe tener en
consideración que el artículo 348, inciso 1º del Código del Trabajo, establece:
«Las estipulaciones de los contratos colectivos
reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los
trabajadores que sean parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas
de conformidad al artículo 346».
Conforme al precepto en análisis, por expreso mandato
del legislador, las cláusulas de un contrato colectivo pasan a reemplazar, en lo
pertinente, a aquellas estipulaciones del contrato individual relativas a
remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo, esto es, en todo aquello
convenido expresamente en el instrumento colectivo.
En armonía con lo antes expresado, es posible afirmar que
durante la vigencia del contrato colectivo coexisten ambas especies de contrato de
trabajo y sus estipulaciones son complementarias, de modo que las contenidas en
el contrato individual subsisten cuando a su respecto no acaece el reemplazo
consagrado en la disposición legal que nos ocupa.
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes aportados
por el sindicato recurrente aparece que los trabajadores cuya jornada semanal se
distribuye de lunes a viernes y que laboran bajo dependencia de la
Vicepresidencia de Proyectos de CODELCO Chile, en la División Ministro Hales,
gozaron, a lo menos durante el año 2012, del beneficio denominado «viernes libre
en el mes», que fue otorgado por el empleador con la aquiescencia de aquellos,
con la finalidad de efectuar diligencias que solo pueden llevarse a cabo en días
hábiles y sin que mediara compensación alguna para hacer efectivo su goce.
Se desprende de los mismos antecedentes que
posteriormente y con la finalidad de igualar las dispares condiciones de trabajo y
remuneraciones existentes entre los trabajadores de la referida Vicepresidencia de
Proyectos y consagrar en un instrumento formal diversos beneficios que ya eran
aplicados en la práctica de común acuerdo con los trabajadores afectos, entre

ellos el beneficio en análisis, a través de la cláusula 16.9.2 del contrato colectivo
suscrito por las partes en referencia, por el período comprendido entre el 29 de
mayo de 2013 y el 29 de mayo de 2016, las partes contemplaron el goce de dicho
permiso, en los siguientes términos:
«Los trabajadores que prestan sus servicios en terreno y
cuyo descanso se efectúa en días sábado y domingo tendrán derecho a un día
viernes libre al mes.
El otorgamiento de estos permisos estará sujeto a una
regulación interna que dictará al efecto la Gerencia de Recursos Humanos de la
VP》.
Al respecto, el sindicato sostiene que la intención tenida
en vista por los contratantes al pactar el beneficio contemplado en la cláusula
antes transcrita fue, por una parte, homologarlo a los permisos administrativos de
que gozan los funcionarios públicos, en el sentido de que el pago de la
remuneración correspondiente es de cargo del empleador y no se encuentran
afectos a compensación alguna y, por otra, posibilitar que no solo los trabajadores
que se desempeñan en la División Ministro Hales tuvieran acceso a dicho permiso
sino todos los trabajadores de la Vicepresidencia de Proyectos de CODELCO
Chile que presten servicios en terreno y que laboren en una jornada semanal
distribuida de lunes a viernes.
En lo que concierne a la regulación del citado permiso por
la Gerencia de Recursos Humanos de la referida Vicepresidencia de Proyectos,
estipulada expresamente en la cláusula en comento, el sindicato que recurre hace
presente que de acuerdo a las conversaciones mantenidas por las partes en el
marco del proceso de negociación colectiva, el beneficio se aplicaría en los
mismos términos en que fue otorgado en el transcurso del año 2012, pero
ampliando el goce de dicha prerrogativa a todos los trabajadores que cumplieran
con los requisitos, además de determinar que la regulación de su uso sería
concordada por la organización que representan y la administración de la
empresa, acuerdo que finalmente nunca se produjo.
En efecto, el empleador, sin consulta ni previo acuerdo
con los dirigentes respectivos, según señalan, modificó la naturaleza y el espíritu
del beneficio en comento por la vía de establecer que las horas en que incide
dicho permiso debían ser compensadas con antelación para los efectos de dar
curso a la aludida prerrogativa.
Ello a partir de la elaboración por la aludida Gerencia de
Recursos Humanos del documento a que hace referencia la citada cláusula
colectiva, que contiene la regulación interna del permiso en referencia y que
establece en lo pertinente: «El beneficio de “viernes libre al mes” está establecido
para los trabajadores de terreno señalados en el punto N°2, Alcance y Aplicación,
del presente procedimiento, el cual consiste en ajustar los sistemas de trabajo en
los proyectos, de forma tal que el tiempo correspondiente al día viernes que no se
trabajará, sea compensado anticipadamente, distribuyendo las horas dentro del
mes respectivo, de acuerdo a las condiciones particulares de cada Proyecto y
previa aprobación del Gerente de Proyecto respectivo».
Por su parte, el representante del empleador manifiesta al
respecto que el beneficio denominado «viernes libre al mes» fue implementado
durante el transcurso del año 2012, para todos los trabajadores dependientes de
la Vicepresidencia de Proyectos de CODELCO Chile que cumplieran funciones en
terreno en el Proyecto Ministro Hales y cuya jornada de trabajo considerara como

días de descanso el sábado y domingo; ello con el objeto de permitir que dichos
trabajadores realicen trámites y diligencias que solo pueden efectuarse en días y
horas hábiles.
Aclara que la intención expresada no significa en caso
alguno el otorgamiento de un día libre gratuitamente sino que este se encuentra
subordinado a la necesidad de conceder tal facilidad a los trabajadores sin dejar
de lado los intereses productivos de la Vicepresidencia que representa; no se
trata, por ende, de la concesión de un día administrativo con goce de sueldo, o de
feriado, sino de uno sui generis, sujeto al establecimiento de un procedimiento de
compensación, por la vía de incrementar la jornada de los días laborables de cada
mes a fin de compensar las horas del viernes no trabajado correspondiente al día
libre en comento.
Precisa, por otra parte, que mientras el beneficio fue
concedido sin mediar pacto expreso entre las partes, previo a su consagración en
el contrato colectivo a que se ha hecho referencia, aquel requería, igualmente el
cumplimiento de una serie de condiciones que perseguían armonizar la liberación
del trabajador de prestar servicios durante ese día viernes y la necesidad de
continuidad operacional de las faenas. En tal sentido, la práctica llevó a regular un
sistema de compensación que implicó la adición de los minutos necesarios de
labor para compensar el día libre de que se trata, dentro de la franja horaria a la
que se encuentran afectos los respectivos trabajadores.
Finaliza señalando que el citado beneficio, que respondía
a una práctica específica convenida dentro del proyecto Ministro Hales, durante el
año 2012, fue incorporado en similares términos en el contrato colectivo suscrito
posteriormente por el sindicato recurrente; tal es así que en el transcurso del
proceso de negociación respectiva, se acordó por las partes, tal como lo prescribe
la cláusula 16.9.2 de dicho instrumento, la necesidad de implementar un protocolo
expreso para su otorgamiento, con miras a la seguridad jurídica, conviniendo que
fuese la empresa la encargada de escriturarlo, lo cual se concretó mediante la
redacción del documento denominado «Permiso Viernes Libre al Mes
Profesionales de terreno», que data del 1 de julio del presente año. Dicho
protocolo estatuye un sistema idéntico al que en la práctica se venía dando en
forma acotada a uno de los proyectos en los que su representada desarrolla sus
labores y que se traduce en laborar 16 minutos por sobre la jornada diaria de los
trabajadores afectos y, por tanto, a partir de ese momento trasladó su ámbito de
exigibilidad y vigencia únicamente a dicho contrato colectivo, reemplazando
definitivamente, para todos los efectos, la supuesta cláusula alegada. Ello en
virtud de lo dispuesto en el artículo 348 del Código del Trabajo.
El análisis de los antecedentes reunidos en torno al asunto
a la luz de la normativa legal y jurisprudencia citada, permite sostener que si bien
el permiso pactado colectivamente había sido concedido a algunos trabajadores
durante el transcurso del año 2012, pudiendo colegirse, de este modo, la
existencia de una cláusula tácita a su respecto, lo cierto es que la posterior
incorporación expresa del mismo beneficio al contrato colectivo vigente entre las
partes, implica, en opinión de este Servicio, que habría operado por el solo
ministerio de la ley el reemplazo a que hace referencia el artículo 348, inciso 1º,
antes transcrito y comentado.
Por consiguiente, sobre la base de lo dispuesto en el
inciso 1º del citado artículo 348, posible es sostener que el otorgamiento, durante
el año 2012, de un día viernes libre en el mes, a favor de los trabajadores cuya
jornada semanal se distribuye de lunes a viernes y que laboran en terreno bajo
dependencia de la Vicepresidencia de Proyectos de CODELCO Chile S.A., en la

División Ministro Hales, que implicó la configuración de una cláusula tácita de los
contratos individuales de dichos dependientes, ha sido reemplazada, por el solo
ministerio de la ley, por la cláusula 16.9.2 del contrato colectivo al que se
encuentran afectos, celebrado por el período comprendido entre el 29 de
noviembre de 2013 y el 29 de noviembre de 2016, entre la citada Vicepresidencia
y el Sindicato de Trabajadores Profesionales y Administrativos allí constituido.
Precisado lo anterior cabe ahora hacerse cargo de las
divergencias suscitadas entre las partes en lo concerniente al procedimiento de
regulación del permiso de que se trata, según ya se ha señalado, el cual no fue
incorporado a la respectiva cláusula colectiva, sino solo la mención a que su
dictación correspondería al empleador, a través de su Gerencia de Recursos
Humanos, no obstante que de acuerdo a lo sostenido por los dirigentes sindicales
que recurren, las conversaciones mantenidas por las partes en el marco del
proceso de negociación colectiva dejaron en claro que la regulación del mismo
sería concordada por la organización que representan y la administración de la
empresa, acuerdo que finalmente nunca se produjo.
Por el contrario, el representante del empleador sostiene
al respecto, según ya se ha consignado, que en el transcurso del proceso de
negociación respectiva, se acordó por las partes, tal como lo prescribe la cláusula
16.9.2 de dicho instrumento, la necesidad de implementar un protocolo expreso
para su otorgamiento, con miras a la seguridad jurídica, conviniendo que fuese la
empresa la encargada de escriturarlo, lo cual se concretó mediante la redacción
del documento denominado «Permiso Viernes Libre al Mes Profesionales de
Terreno», que data del 1 de julio del presente año.
Dicha controversia, que implica determinar el sentido y
alcance de la convención suscrita por el sindicato y la empresa debe
necesariamente ser sometida a conocimiento y resolución de los Tribunales de
Justicia.
En estas circunstancias, al tenor de los antecedentes
aportados y tenidos a la vista, no cabe sino concluir que la materia en análisis
escapa a la competencia de este Servicio, debiendo ser resuelta por los
Tribunales de Justicia.
En efecto, el artículo el artículo 420, letra a) del Código del
Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del
Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y
trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la
interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o
de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral."
De la disposición legal citada se desprende que serán de
competencia imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que
se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas
laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda
controversia o materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio,
prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.
De esta suerte, atendidas las divergencias ya expresadas
entre las partes respecto de la materia en consulta, no cabe sino sostener que

aquéllas deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los
medios que franquea la ley, en una instancia y procedimiento judicial.
Por consiguiente, en conformidad a las disposiciones
legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., lo
siguiente:
1) El otorgamiento, durante el año 2012, de un día viernes
libre en el mes, a favor de los trabajadores cuya jornada semanal se distribuye de
lunes a viernes y que laboran en terreno bajo dependencia de la Vicepresidencia
de Proyectos de CODELCO Chile S.A., en la División Ministro Hales, que implicó
la configuración de una cláusula tácita de los contratos individuales de dichos
dependientes, ha sido reemplazada, por el solo ministerio de la ley, por la cláusula
16.9.2 del contrato colectivo al que se encuentran afectos, celebrado por el
período comprendido entre el 29 de noviembre de 2013 y el 29 de noviembre de
2016, entre la citada Vicepresidencia y el Sindicato de Trabajadores Profesionales
y Administrativos allí constituido.
2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para
precisar el sentido y alcance de la cláusula 16.9.2 del contrato colectivo suscrito
por las partes en referencia, por tratarse de una materia controvertida entre
ambas, cuyo conocimiento corresponde en forma exclusiva a los Tribunales de
Justicia.
Saluda atentamente a Uds.,
DEL
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
CHIL ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
sebelug
SMS/BDE/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Sr. Roberto Medina
Gerente RRHH Vicepresidencia Proyectos CODELCO Chile
Av. Libertador Bernardo O'Higgins Nº1449, Torre 2, Piso 9, Santiago.

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