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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 4987 de 2019

21 oct 2019

Asociación de Funcionarios; Funcionarios de atención primaria de salud; Afiliación; Autonomía sindical

Asociaciones de funcionariosAtención primaria de saludSindicatos y dirigentes

Lo que resuelve

En virtud de la autonomía de que gozan las organizaciones de trabajadores regidas por la ley N°19.296, esta Dirección debe abstenerse de intervenir en los conflictos sobre afiliación suscitados entre la asociación de funcionarios y el sindicato constituidos en la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto.

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Texto completo

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E. 14333(2224)2018

ORD. Nº4987

MAT.: Asociación de Funcionarios; Funcionarios de atención primaria de salud; Afiliación; Autonomía sindical;

RORD.: En virtud de la autonomía de que gozan las organizaciones de trabajadores regidas por la ley N°19.296, esta Dirección debe abstenerse de intervenir en los conflictos sobre afiliación suscitados entre la asociación de funcionarios y el sindicato constituidos en la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto.

ANT.: 1) Instrucciones de 10.10.2019, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

2) Nota de 21.12.2018, de Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Pte. Alto.

3) Ord. N°6025, de 30.11.2018; Ords. N°s. 5439 y N°5438, de 23.10.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Presentación de 02.10.2018, de Asociación de Funcionarios de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Pte. Alto.

SANTIAGO, 21.10.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SEÑORA [nombre reservado]

PRESIDENTA ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS

DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO

[correo reservado]

[domicilio reservado]

PUENTE ALTO

Mediante presentación citada en el antecedente 4), requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto de las actuaciones en que, según señala, habría incurrido su empleadora, la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, las que, a su juicio, atentarían contra la libertad sindical.

Lo anterior, en razón de la interpretación que hace de la doctrina contenida en el Ordinario N°1027, emitido con fecha 02.03.2011 por este Servicio, a petición de la propia Corporación, en cuanto a que sería posible que los funcionarios de atención primaria de la salud se afilien a un sindicato de trabajadores regido por el Código del Trabajo; en este caso al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, no obstante que, conforme con lo sostenido en el aludido pronunciamiento, dichos trabajadores pueden constituir y afiliarse a asociaciones, de acuerdo con las normas que rigen al sector público, contenidas en la ley N°19.296.

Agrega que, pese a lo expuesto, la doctrina de este Servicio, contenida en los pronunciamientos que indica, entre ellos, el ya citado, ha sido dejada sin efecto por su empleadora, anulando la afiliación de muchos de sus socios y traspasándolos al referido sindicato, lo cual ha implicado que su organización ha debido desarrollar campañas de renuncia de los trabajadores de la salud afiliados a ella y de reincorporación a la asociación que dirige, no reconocidas en su totalidad por la empleadora.

Precisado lo anterior se hace presente que en cumplimiento del principio de bilateralidad de la audiencia se puso en conocimiento de la empleadora y del mencionado sindicato la presentación de que se trata, el último de los cuales no hizo valer el derecho que le asistía de exponer sus puntos de vista sobre el particular.

Por su parte, el representante de la empleadora señala que su representada nunca ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de los trabajadores de la Corporación, ni de la asociación de funcionarios requirente; por el contrario, siempre ha respetado la autonomía de las organizaciones de trabajadores, conforme con la doctrina impartida por la propia Dirección del Trabajo en los pronunciamientos que cita la requirente, en especial el Ordinario N°4718, de 30.11.2011, en cuanto señala que, en conformidad a lo sostenido por la Dirección del Trabajo en dictamen N°3883/75, de 16.09.2008, el empleador no puede suspender en forma unilateral los descuentos de las cuotas sindicales si el trabajador no ha presentado su renuncia a la organización y esta última no ha comunicado tal circunstancia a dicho empleador, para los efectos indicados.

Asimismo, el referido Ordinario agrega que el empleador está obligado a efectuar el descuento de las cuotas sindicales, aun cuando algunos trabajadores puedan figurar en nóminas de más de una organización, por cuanto no corresponde que aquel intervenga en situaciones de afiliación ni desafiliación sindical, en problemas de doble afiliación o, como en la especie, en el caso de funcionarios de la salud que se afilian a un sindicato, por lo que rechaza todas y cada una de las imputaciones efectuadas por la dirigente que recurre y solicita, finalmente, que se declare que su representada ha cumplido fielmente con lo sostenido por la Dirección del Trabajo en los citados pronunciamientos.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

A través de los Ordinarios N°1027, ya citado y N°3317, de 18.08.2011, esta Dirección dio respuesta a las consultas formuladas por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, en especial, sobre las condiciones de afiliación gremial de los funcionarios de atención primaria de la salud que, luego de la entrada en vigor de la ley N°19.378, pueden constituir y afiliarse a asociaciones de funcionarios regidas por la ley N°19.296, por disponerlo así el artículo 4° inciso segundo de la citada ley, no así conformar ni ingresar a las organizaciones sindicales reguladas por el Código del Trabajo, sin perjuicio de mantener tal afiliación en caso de haber pertenecido con anterioridad a su traspaso a alguna de estas últimas.

Igualmente, mediante Ordinario N°4718, de 30.11.2011, este Servicio negó lugar a la solicitud de reconsideración de los oficios citados precedentemente, formulada por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, a fin de que se establezca que los trabajadores de atención primaria de la salud podían afiliarse a sindicatos regidos por el Código del Trabajo.

Sin embargo, según señala la dirigente que recurre, han surgido divergencias con el sindicato, por cuanto este último mantendría como afiliados a trabajadores de la salud de la corporación y que esta última avalaría tal circunstancia.

No obstante, de los antecedentes que aporta la requirente y de lo expuesto por el representante de la corporación se infiere que el asunto objeto de la consulta no dice relación con eventuales actuaciones de la entidad empleadora, quien se habría limitado a efectuar los descuentos de las cotizaciones ordinarias de los afiliados al sindicato, cumpliendo así con el requerimiento de sus dirigentes, en conformidad a la ley y a lo sostenido por esta Dirección.

En efecto, conforme con el citado Ordinario N°4718, que reitera la doctrina de esta Dirección, contenida en el dictamen N°3883/75, de 16.09.2008, el empleador no puede suspender en forma unilateral el descuento de las cuotas sindicales si el trabajador respectivo no ha presentado su renuncia a la organización sindical a que se encuentra afiliado y esta última no ha comunicado tal circunstancia al empleador, para los efectos anotados.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en dictamen N°4184/70, de 23.09.2010, una vez requerido por la respectiva organización sindical para efectuar los descuentos de la cuota ordinaria mensual de sus afiliados, el empleador se encuentra obligado a efectuar dichas deducciones de las remuneraciones de los señalados dependientes, con prescindencia de encontrarse algunos de ellos registrados en las nóminas de socios de más de una organización.

De lo expuesto fluye que se estaría, en los hechos, en presencia de un conflicto de larga data, generado entre el sindicato y la asociación de funcionarios allí constituidos por la afiliación al primero de trabajadores regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, en contravención a la ley, respecto del cual, en virtud de la autonomía de que gozan las asociaciones de funcionarios y los sindicatos, esta Dirección debe abstenerse de intervenir.

Lo expresado permite concluir que tales controversias deben ser resueltas por las propias organizaciones involucradas, con arreglo a sus estatutos y a la ley, sin perjuicio del derecho que les asiste de someter el asunto de que se trata a conocimiento de los tribunales de justicia.

En estas circunstancias, cumplo con informar a Ud. que, en virtud de la autonomía de que gozan las organizaciones de trabajadores regidas por la ley N°19.296, esta Dirección debe abstenerse de intervenir en los conflictos sobre afiliación suscitados entre la asociación de funcionarios y el sindicato constituidos en la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto

Gandarillas N°93, Puente Alto.

asociación funcionarios, funcionarios atención primaria salud, afiliación, autonomía sindical,

Dictámenes concordantes

Citado por 1 pronunciamiento posterior

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