Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario7 de enero de 2014

ORD. N°49

Competencia Dirección del Trabajo; Organización Sindical; Infracciones al derecho laboral; Principio autonomía sindical;

Normas citadas

  • 19.296, articulo 38
  • codigo del trabajo, articulo 265 ver otros del art. 265
  • constitucion, articulo 19 19
  • convenio 87 de la oit
  • convenio 98 de la oit
  • dfl 2 de 1967, articulo 1
  • dfl 2 de 1967, articulo 10

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2374/133 de 24.07.2002
  • ordinario 49, 07.01.2014

Texto

0049
DEPARTAMENTO JURÍDICO
13.912-2013 N°(2771)2013
ORDINARIO Nº
MAT.: La Dirección del Trabajo, en su calidad de
Autoridad Pública, debe inhibirse de
particípar frente a los conflictos que se
susciten al interior de una organización
sindical, con excepción de aquellas
controversias que tengan su origen en
infracciones al Derecho Laboral, y deben
ser los propios interesados, de acuerdo con
el principio de autonomía sindical que rige a
estas organizaciones, los que encuentren
solución a los desacuerdos o disputas que
se originen.
ANT.: 1.- Instrucciones Jefa Departamento
Jurídico, de 02.01.2014.
2.- Presentación de don Guillermo Alexis
Muñoz Pino, de 28.11.2013.
SANTIAGO,
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO 07 ENE 2014
A : SEÑOR GUILLERMO ALEXIS MUÑOZ PINO
2ª AVENIDA N° 992- COMUNA PADRE HURTADO
SANTIAGO
Mediante documento citado en el antecedente 2),
Ud., ha recurrido a esta Dirección del Trabajo para solicitar, en su calidad de delegado
sindical, un pronunciamiento respecto de algunas situaciones, a su parecer irregulares,
que estarían ocurriendo al interior del Sindicato Nacional Interempresa de Montaje
Industrial, Obras Civiles y Actividades Anexas
Al respecto cumplo con informar a Ud., que la
derogación en el Código del Trabajo del artículo 265 y del Capítulo XI,del Libro III "De la
fiscalización de las organizaciones sindicales y de las sanciones", tuvo como objetivo
fundamental ajustar nuestro ordenamiento interno a los convenios Nºs 87 y 98, de la
Organización Internacional del Trabajo, relativos a la libertad sindical.
Pues bien, una de las mayores críticas al régimen
jurídico que rige a las organizaciones sindicales ha sido la excesiva regulación de la
misma que restringe los grados de acción de la autonomía colectiva, en especial, aquellas
materias que deben ser objeto de normativa emanada de los estatutos de la propia
organización de los trabajadores.
En este orden de ideas, el legislador resolvió
derogar aquellas normas que de algún modo pudieran debilitar el principio de libertad y
autonomía de que gozan estas entidades en materia administrativa y patrimonial. Es así
como se derogó el artículo 265 del Código del Trabajo, que otorgaba amplias facultades a
este Servicio para acceder a los libros de actas y de contabilidad del sindícato. Asimismo,
obligaba a la directiva sindical a presentar los antecedentes de carácter económico,
financiero, contable o patrimonial que requiriera este Organismo, bajo apercibimiento de
aplicar multas en caso de incumplimiento. Del mismo modo, el legislador suprimió en su

totalidad el Capítulo XI, del Libro III del Código del Trabajo, que otorgaba facultades a la
Dirección del Trabajo, para fiscalizar las organizaciones sindicales en todos los ámbitos.
De lo anterior es posible concluir que la intención
del legislador ha sido adaptar la actual normativa a lo señalado en el convenio Nº 87 de la
O.I.T., específicamente en esta materia, al artículo 3º, que al efecto señala:
"1. - Las organizaciones de trabajadores y de
empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el
de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus
actividades y el de formular su programa de acción.
2. -Las autoridades públicas deberán abstenerse
de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal".
Por su parte la Constitución Política de la
República, en su artículo 1º, inciso 3º, establece como uno de los principios bases de la
institucionalidad lo siguiente:
"El Estado reconoce y ampara a los grupos
intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la
adecuada autonomía para cumplir sus propios fines especificos".
La misma Constitución, en su artículo 19, Nº 19,
inciso final, prescribe:
"La ley contemplará los mecanismos que aseguren
la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir
en actividades político partidistas".
Es así como del análisis armónico de las normas
transcritas precedentemente, es dable colegir que la Dirección del Trabajo, en su calidad
de Autoridad Pública, debe inhibirse de participar frente a los conflictos que se susciten al
interior de una organización sindical y deben ser los propios interesados, de acuerdo con
el principio de autonomía sindical que rige a estas organizaciones, los que encuentren
solución a los desacuerdos o disputas que se originen.
Sin perjuicio de lo anterior, es del caso recordar
que continúan vigentes las normas contenidas en el D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, que en su artículo 1º, letra d), dispone que a la Dirección
del Trabajo le corresponde:
"La supervigilancia del funcionamiento de los
organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y"
A su vez, el artículo 10, letra a) del mismo decreto
con fuerza de ley, establece como función que corresponde al Departamento de
Organizaciones Sindicales de esta Dirección (actual Departamento de Relaciones
Laborales):
"El fomento de las organizaciones sindicales y la
supervigilancia de su funcionamiento en conformidad con las disposiciones pertinentes del
Derecho Laboral".
De la interpretación armónica de las normas
legales citadas precedentemente se desprende que, actualmente, sólo corresponde a
esta Dirección del Trabajo supervigilar que el funcionamiento de las organizaciones
sindicales se mantenga dentro de los marcos legales vigentes del Derecho Laboral.
Este criterio es perfectamente concordante con el
principio de autonomía interna de las organizaciones sindicales, según el cual son éstas
las que deben darse las normas de control de su reglamento socíal, sin que para ello

deban intervenir los servicios de la administración laboral.(Aplica dictamen 2374/133, de
24.07.02).
A mayor abundamiento, cabe señalar que
cualquier actuación ajena a las funciones que expresamente le ha entregado la ley a la
Dirección del Trabajo, implica infringir lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución
Política de la República de Chile, en cuya virtud:
"Los órganos del Estado actúan válidamente
previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que
prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo
de personas puede atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra
autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este articulo es nulo
y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
En consecuencia, sobre la base de las
disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud.,
que la Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad pública, debe inhibirse de
participar frente a los conflictos que se susciten al interior de una organización sindical,
con excepción de aquellas controversias que tengan su origen en infracciones al Derecho
Laboral, y deben ser los propios interesados, de acuerdo con el principio de autonomía
sindical que rige a estas organizaciones, los que encuentren solución a los desacuerdos o
disputas que se originen.
Les saluda atentamente,
DIRERIORAZILIASANCHEZ TORO
7OABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
CHIL
s1
SMS/BDE/SOG/sog. Distribución:
Jurídico Partes
Control.

Ver el documento en el sitio del organismo →