Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 502 de 2024
1 ago 2024
Organizaciones Sindicales; Derecho a Información sobre datos privados de sus afiliados; Requisitos
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Lo que resuelve
Para los efectos de exigir al empleador información sobre antecedentes de carácter personal de un trabajador, entre estos la circunstancia de haber sido despedido o el hecho de estar haciendo uso de licencia médica, el sindicato del que es socio y que, en tal calidad lo representa frente a dicho empleador, deberá contar con su autorización expresa para ello.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.220840(2251)2023
ORD. N°502 MAT.: Organizaciones sindicales. Derecho a información sobre datos privados de sus afiliados. Requisitos.
RORD.: Para los efectos de exigir al empleador información sobre antecedentes de carácter personal de un trabajador, entre estos la circunstancia de haber sido despedido o el hecho de estar haciendo uso de licencia médica, el sindicato del que es socio y que, en tal calidad lo representa frente a dicho empleador, deberá contar con su autorización expresa para ello.
ANTS.: 1)Instrucciones de 31.07.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).
2)Correo electrónico de 01.03.2024, de Sindicato Nacional de Empresa Importadora Café Do Brasil.
3)Ordinario N°1405 de 13.11.2023, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).
4) Presentación de 31.08.2023, recibida el 16.10.2023, de Sindicato Nacional de Empresa Importadora Café Do Brasil S.A.
SANTIAGO, 01.08.2024
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:SRES. XXXXXXX XXXXXX XXXXXX X XXXXX XXXXX XXXXX
SINDICATO NACIONAL DE EMPRESA IMPORTADORA CAFÉ DO BRASIL S.A.
XXXXXXXXXXXXX
Mediante presentación citada en el antecedente 4), consultan a esta Dirección si resulta procedente que su empleadora se niegue a entregar la información que proporcionó durante más de dos años al sindicato que representan, consistente en el envío ―conjuntamente con la nómina de los trabajadores afiliados a su organización a quienes se les descontó el monto correspondiente a la cuota sindical― de un registro de los socios acogidos a licencia médica y de aquellos a quienes se les puso término al contrato de trabajo.
Precisan que tal acuerdo entre su sindicato y la empresa empleadora obedece a la circunstancia de que el primero agrupa a trabajadores de la empresa que se desempeñan en distintos lugares del país, lo cual dificulta la comunicación con ellos, si se tiene en consideración, además, los problemas que acarrea el hecho de encontrarse limitados para ejercer su labor por el escaso tiempo con que cuentan para ejercer labores sindicales.
Señalan, por último, que la posibilidad de contar con dicha información significa mejorar el control de pagos de los convenios o créditos asumidos por los socios(as) de su organización, por los cuales esta última se obligó a responder.
Al respecto, cabe recurrir, en primer término, al artículo 220 del Código del Trabajo que, en sus números 1 y 2, establece:
Son fines principales de las organizaciones sindicales:
1. Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan;
2. Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No será necesario requerimiento de los afectados para que los representen en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos del trabajo y cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún caso podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados.
Esta Dirección, por su parte, sobre la base de lo dispuesto en las normas recién transcritas y mediante Dictámenes N°1085/010 de 26.03.2019 y N°3817/078 de 27.09.2011, sostuvo que, las organizaciones sindicales representan a los trabajadores afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, al suscribir los instrumentos colectivos que corresponda y velar por el respeto y cumplimiento de los derechos que de ellos nazcan y asimismo, en el ejercicio de aquellos emanados de sus contratos individuales de trabajo, advirtiendo que, en este último caso, por regla general, el sindicato deberá ser requerido por el respectivo trabajador para que ejerza los derechos que le corresponden.
Agrega el citado pronunciamiento que, excepcionalmente, no será necesario dicho requerimiento por el trabajador afectado, en los siguientes casos: a) cuando lo represente en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos del trabajo y b) cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios.
Lo anterior si se tiene presente la norma del artículo 1448 del Código Civil, que dispone: «Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo».
Sobre la base de lo establecido en la disposición recién transcrita, el citado Dictamen N°1085/010 concluye que, en aquellos casos en que el sindicato actúa en representación de los derechos e intereses de sus afiliados lo hace a nombre ajeno, vale decir, en lugar de dichos socios, en la medida que se cumplan los presupuestos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 220, antes transcritos y comentados.
Asimismo, en el oficio en referencia se recurre a la Ley N°19.628 sobre protección de la vida privada, en cuyo artículo 2° letra f) se establece que, para los efectos de dicho cuerpo normativo se entenderá por: «Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables». A su vez, el literal ñ) de la misma ley dispone que será titular de los datos: «la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal».
A su vez, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° de la ley recién citada, en concordancia con lo previsto en su artículo 2° letra o), su comunicación y/o entrega, entre otros actos, solo puede efectuarse cuando la ley lo haya autorizado o el titular consienta en ello.
Lo expuesto en párrafos que anteceden permite concluir que, en la situación objeto de la consulta por Uds. formulada resulta jurídicamente procedente sostener que, para los efectos de exigir al empleador información sobre datos de carácter personal de un trabajador, el sindicato que afilia a este último y que, en tal calidad lo representa frente al empleador, deberá contar con una autorización expresa de dicho trabajador, de modo que, en tal evento, no resultaría aplicable la norma del artículo 154 bis del Código del Trabajo, que dispone: «El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral».
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que, para los efectos de exigir al empleador información sobre antecedentes de carácter personal de un trabajador, entre estos la circunstancia de haber sido despedido o el hecho de estar haciendo uso de licencia médica, el sindicato del que es socio y que, en tal calidad lo representa frente a dicho empleador, deberá contar con su autorización expresa para ello.
Saluda atentamente a Uds.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GMS/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
organizaciones sindicales, derecho información sobre datos privados afiliados, requisitos,
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