Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario11 de abril de 2023

ORD. N°513

Trabajador edificio; Contrato de Trabajo; Administración condominios;

Normas citadas

  • Ley 21.442, articulo 21
  • Ley 21.442, artículo 19
  • codigo civil, articulo 8
  • codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7

Dictámenes concordantes

  • ordinario 513, 11.04.2023

Texto

Unidad de Dictámenes e Departamento Jurídico
E255794 (1632) 2022 Informes en Derecho 513
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato de trabajo. Administración condominios.
RESUMEN:
La relación existente entre el ocurrente, quien se
desempeña como administrador, y la Comunidad
Edificios Torres de Tajamar no puede ser calificada como
una relación de indole laboral, por corresponder a un
contrato de administración de naturaleza civil.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 30.03.2023, de Jefa Departamento
Jurídico (S).
2) Instrucciones, de 21.02.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S).
3) Presentación, de 16.11.2022, de don
SANTIAGO, 11 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado a esta Dirección, un
pronunciamiento referido a si las labores pactadas con la Comunidad Edificios Torres de
Tajamar configuran una relación laboral amparada por el Código del Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a usted lo siguiente:
El artículo 7º del Código del Trabajo, dispone que:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una
remuneración determinada".

Luego, el artículo 8º del citado Código, prescribe en su inciso primero que:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el articulo anterior,
hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del análisis conjunto de las normas previamente citadas, se concluye que una
relación contractual podrá ser calificada de indole laboral cuando la respectiva prestación
de servicios reúna copulativamente los siguientes requisitos:
1. Que se realice en forma personal;
2. Que a cambio de la misma se perciba una remuneración determinada; y
3. Que se ejecute en condiciones de subordinación y dependencia respecto de la
persona en cuyo beneficio se realiza.
Respecto a las condiciones de subordinación y dependencia, reiterada y uniforme
jurisprudencia de esta Dirección ha precisado que esta “...se materializa a través de
diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados,
la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la
supervigilancia en el desempeño de sus funciones, la subordinación a instrucciones y
controles de diversa índole, circunstancia esta última que se traduce en el derecho del
empleador a dirigir al trabajador impartiéndole órdenes e instrucciones, principalmente
acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores y en el deber del
trabajador de acatar y obedecer las mismas".
Ahora bien, respecto a los administradores de condominios, cabe hacer presente
que el artículo 19 de la Ley N°21.442, Nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria, dispone
lo que sigue:
"El administrador o subadministrador podrá desempeñarse a titulo gratuito u
oneroso, debiendo mantener su inscripción vigente en el Registro Nacional de
Administradores de Condominios, a que se refiere el Título Xil de la presente ley.
Para efectos de esta ley, la remuneración u honorarios de los administradores y
subadministradores de condominios será fijada por el comité de administración.
En todo lo que no contradiga a esta ley, se aplicará al contrato de administración
lo dispuesto en el Título XXIX del Libro Cuarto del Código Civil".
A continuación, el articulo 20 de la norma ya citada, establece las funciones del
administrador, entre las que se encuentran cuidar los bienes de dominio común; efectuar
los actos necesarios para realizar las mantenciones, inspecciones y certificaciones de las
instalaciones; representar en juicio, activa y pasivamente, a los copropietarios en las
causas concernientes a la administración del condominio; citar a las sesiones de la
asamblea de copropietarios; contratar y poner término a los contratos de los trabajadores
de la copropiedad; entre otras.
Además, ha de considerarse que conforme a lo prescrito en el inciso primero del
artículo 21 de la ya citada Ley N°21.442, el administrador estará obligado a rendir cuenta
documentada y pormenorizada de su gestión, ante el comité de administración y la
asamblea de copropietarios.
Del análisis de las disposiciones ya citadas, aparece que el administrador de un
condominio desarrolla sus labores con amplia independencia y en virtud de un contrato

de administración de naturaleza civil, no configurándose un vinculo de subordinación y
dependencia de carácter laboral.
Lo anterior se ve reforzado por la aplicación supletoria de las disposiciones del
Titulo XXIX del Libro Cuarto del Código Civil denominado "Del mandato".
Establecido lo anterior, es del caso señalar que de los antecedentes por usted
aportados en su presentación, aparece que las labores que realiza para Comunidad
Edificios Torres de Tajamar corresponden a tareas de administración del condominio, por
lo que no se configuraría un vinculo de subordinación y dependencia. Sin perjuicio de lo
expuesto, en el evento que usted lo considere pertinente puede recurrir ante los
Tribunales de Justicia competentes.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted,
que la relación existente entre usted y la Comunidad Edificios Torres de Tajamar no
puede ser calificada como una relación de índole laboral, por corresponder a un contrato
de administración de naturaleza civil.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Saluda atgntamente/aUd.
11 ABR 2023
OFICINA DE PARTES
NATALIA POZO SANHUEZA RECCIÓN DEL
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICE (S)E F E
DIRECCIÓN DEL TRABAJO*
DEPIBPC URÍDICO
Distribución
Jurídico
Partes
Control

Ver el documento en el sitio del organismo →