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Dirección del TrabajoOrdinario14 de abril de 2023

ORD. N°518

Profesionales de Educación; Establecimiento Educacional; Corporación Municipal;

Normas citadas

  • codigo del trabajo, articulo 34 ver otros del art. 34
  • decreto 1897 de 1965, articulo 1
  • decreto 1897 de 1965, articulo 4
  • dfl 1-3063, articulo 12
  • dfl 1-3063, de 1980
  • ley 19.070
  • ley 19.070, articulo 71

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3192/83, 12.07.2017
  • ordinario 5124, 28.10.2019
  • ordinario 518, 14.04.2023
  • ordinario 632, 24.02.2021
  • ordinario 704, 20.02.2019

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E 77719(511)2022 Derecho
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Descanso para colación. Profesionales de la
educación que prestan servicios establecimientos
educacionales administrados por Corporaciones
Municipales. Artículo 34 del Código del Trabajo.
RESUMEN:
Los profesionales de la educación que prestan
servicios en establecimientos educacionales
dependientes de Corporaciones Municipales
creadas al amparo del D.F.L. N°1-3.063, de 1980,
Ministerio del Interior, se rigen en materia
descanso para colación por lo establecido en el
artículo 34 del Código del Trabajo, por tanto, dicho
período de descanso no forma parte de su jornada
de trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 27.03.2023, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Oficio N°E203912 de 13.04.2022, de Jefe
Unidad Jurídica, IContraloría Regional
Metropolitana de Santiago.
3) Consulta N°W010700/2022, de 03.04.2022, de
SANTIAGO,
14 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante Oficio del antecedente 2) se ha derivado presentación del
antecedente 3) por la que consulta si el período de colación de 30 minutos está
considerado dentro de la jornada de trabajo de un profesional de la educación que

desempeña funciones en una Corporación Municipal. Agrega que su jornada es de
44 horas semanales.
Funda su consulta en lo dispuesto en los artículos 1° y 4° del Decreto
N°1897 de 1965, del Ministerio del Interior, "Reglamenta la implantación de
jornada única o continua de trabajo", preceptos que mencionan la ciudad de
Santiago y junto a ello los establecimientos educacionales fiscales.
Finalmente, señala que el dictamen N°25.303 de 2018, de Contraloría
General de la República establece que los docentes regidos por la ley 19.070
tienen derecho a hacer uso del horario de colación dentro de la jornada de trabajo
y con cargo a esta, cuando aquella sea igual o superior a 43 horas cronológicas
semanales.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como una cuestión previa, cabe señalar que la potestad interpretativa de
Contraloría General de la Republica es vinculante para los organismos sometidos
a su fiscalización, como es el caso de una municipalidad, no así tratándose de una
Corporación Municipal, entidad creada al amparo del artículo 12 del D.F.L.N° 1-
3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, cuya finalidad es administrar los
servicios traspasados del área de educación, salud y atención de menores.
En ese contexto, la jurisprudencia de Contraloría General de la República
contenida en los dictámenes Nros. 54.360 de 2009, 42.151 de 2010, 72028 de
2012, señala que la facultad de interpretar, así como la de fiscalizar la aplicación
de las normas de carácter laboral que rigen al personal que se desempeña en
establecimientos educacionales administrados por corporaciones municipales a
que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces
Ministerio del Interior, corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo, toda
vez que dichas entidades constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo
personal no tiene la calidad de funcionario municipal, situación que impide que la
Contraloría General se pronuncie sobre su situación laboral, ya que la naturaleza
jurídica de un empleo la determina la calidad del empleador y no el estatuto
jurídico que regula el vínculo laboral pertinente.
Precisado lo anterior, el Decreto N°1897, de 1965, del Ministerio del Interior,
"Reglamenta Implantación de Jornada Única o Continua de Trabajo", en el
numeral 2°, establece que la jornada continua de trabajo será obligatoria para los
Establecimientos educacionales fiscales y particulares, Bibliotecas Públicas y
Museos, en la época y acuerdo con las modalidades que fije el Ministerio de
Educación Pública, antes del año escolar de 1966.
Seguidamente, el numeral 4°, del referido Decreto, dispone:
"La jornada de trabajo se interrumpirá en las actividades mencionadas en el
número anterior por un intervalo de 30 minutos.
Dicho intervalo no se imputará a la jornada efectiva de trabajo en las actividades
privadas regidas por el Código del Trabajo. En el resto de las actividades el intervalo será
de cargo de los empleadores y se imputará a la jornada de trabajo.
En todo caso, se podrá otorgar al personal un intervalo hasta de 45 minutos,
jornada diaria de trabajo." siempre que éste, en cuanto exceda de 30 minutos se sume, necesariamente, a la

Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley N°1 "Fija Texto Refundido,
Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº19.070 que Aprobó el Estatuto de los
Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican",
cuerpo legal publicado con posterioridad a la emisión del Decreto, en su artículo
71 inciso 1°, prescribe:
“Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se
regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las
del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El personal al cual se aplica este
Título no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva."
De las disposiciones legales transcritas se desprende que el Código del
Trabajo regirá de forma supletoria al Estatuto Docente respecto de los
profesionales de la educación del sector municipal afectos a dicho Estatuto.
De esta forma aquellas materias de carácter laboral referidas a los
profesionales de la educación del sector municipal no reguladas por el Estatuto
Docente, lo serán por el Código del Trabajo.
Por ello, y considerando que este último cuerpo legal no contiene
disposición legal alguna que regule el descanso para colación de los profesionales
de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales
dependientes de una Corporación Municipal, se debe recurrir a lo establecido en el
artículo 34, inciso 1°, del Código del Trabajo, que dispone:
"La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos,
el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará
trabajado para computar la duración de la jornada diaria."
Del precepto transcrito se desprende que el legislador estableció la
obligación de dividir la jornada de trabajo en dos partes, disponiendo que, entre
ellas, se otorgue un descanso de a lo menos media hora para la colación, período
que no se computará para los efectos de enterar la jornada diaria de trabajo salvo
que las partes acuerden computar dicho período de tiempo dentro de la jornada de
trabajo, en cuyo caso, para los efectos de aplicar la tabla de proporcionalidad de
las horas docentes se debe descontar dicho período de descanso.
En efecto, el hecho de considerar dicho período de descanso dentro de la
jornada de trabajo no altera su naturaleza jurídica de período de descanso puesto
que de hacerlo se estaría privando al trabajador del ejercicio de un derecho de
carácter irrenunciable.
En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en el Dictamen N°3192/083
de 12.07.2017, doctrina reiterada en los Ordinarios Nros. 704 de 20.02.2019, 5124
de 28.10.2019 y 632 de 24.02.2021, al señalar que:
"Sin embargo puede ocurrir, como en el caso en consulta, que las partes acuerden
computar dicho período de tiempo dentro de la jornada de trabajo, lo que no significa que
su naturaleza jurídica de descanso, cambie, puesto que de ser así se estaría negando el
ejercicio de un derecho mínimo de los trabajadores, que como tal es irrenunciable.
"De este modo, consecuente con lo expuesto, dicho período de descanso no
puede ser calificado ni como docencia de aula ni como actividad curricular no lectiva, y

4t
por ende, no puede ser considerado dentro de la jornada de trabajo para efectos de
aplicar la taba de proporcionalidad de las horas destinadas a dichas funciones."
Finalmente, lo expuesto en los párrafos precedentes no se ve desvirtuado
por lo dispuesto en el numeral 4° del Decreto N°1.897, de 1965, del Ministerio del
Interior, toda vez que el propio inciso 2° señala que dicho espacio no se imputa a
la jornada efectiva de trabajo en las actividades privadas regidas por el Código del
Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
Los profesionales de la educación que prestan servicios en
establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Municipales
creadas al amparo del D.F.L. N°1-3.063, de 1980, Ministerio del Interior, se rigen
en materia descanso para colación por lo establecido en el artículo 34 del Código
del Trabajo, por tanto, dicho período de descanso no forma parte de su jornada de
trabajo.
Saluda atentamente a Ud., DIRECCIÓN DEL TRABAJO
1 4 ABR 2023
OFICINA DE PARTES
DEL
NATALIA POŽO SANHÚEZA ☆ JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CAS
Distribución
Jurídico
Partes

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