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ORD. N°632
Corporación Municipal; Colación; Docentes; Asistentes de la Educación;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 34 ver otros del art. 34
- estatuto docente, articulo 69
- ley 20.529
- ley 20.903
- ley 21.109, articulo 39
Dictámenes concordantes
- dictamen 3192/83, 12.07.2017
- dictamen 3445/22, 11.07.2019
- ordinario 632, 24.02.2021
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 18404 (1144) 2019
ORDINARIO N°: 632
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Corporación Municipal. Colación. Docentes y asistentes
de la educación.
RESUMEN:
1) El período de descanso para colación, que por
acuerdo de las partes se considera como trabajado, no
puede ser calificado como docencia de aula ni como
actividad curricular no lectiva y, por ende, no debe ser
considerado dentro de la jornada de trabajo de los
profesionales de la educación para efectos de aplicar la
tabla de proporcionalidad de las horas destinadas a
dichas funciones.
2) Si las partes habían acordado imputar el tiempo
colación a la jornada de trabajo de los asistentes de la
educación, dicho pacto debe mantenerse en los mismos
términos luego de la entrada en vigencia del artículo 39
de la Ley Nº 21.109, en la medida que suponga para los
trabajadores un beneficio mayor que el establecido en la
ley.
ANTECEDENTES:
1) Ordinario Nº 622 de 29.05.2019, del Inspector
Comunal del Trabajo Santiago Sur.
2)Oficio Nº 27/2019 de 23.04.2019, de la Secretaria
General (I) de la Corporación Municipal de San Miguel.
SANTIAGO, 2 4 FEB 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. SECRETARIA GENERAL (I)
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN MIGUEL
LLANO SUBERCASEAUX N° 3.519
SAN MIGUEL
Mediante presentación del antecedente 2), usted ha solicitado un pronunciamiento
jurídico que determine si el tiempo destinado a colación, que históricamente habría sido
imputado a la jornada de trabajo de docentes y asistentes de la educación, puede seguir
considerándose como parte integrante de esta, luego de las modificaciones legales
incorporadas por la Ley Nº 20.903 al artículo 69 del Estatuto Docente, y a lo dispuesto por
el artículo 39 de la Ley Nº 21.109.
Sobre lo consultado, en lo que respecta a los profesionales de la educación, es dable
anotar, que el artículo 68 del Estatuto Docente dispone: “La jornada de trabajo de los
profesionales de la educación se fijará en horas cronológicas de trabajo semanal. Esta
jornada no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador”.
Por su parte, el artículo 69, del mismo cuerpo legal, establece: “La jornada semanal
docente se conformará por horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares
no lectivas.
“La docencia de aula semanal no podrá exceder de 28 horas con 30 minutos
excluidos, los recreos, en los casos en que el docente hubiere sido designado en una
jornada de 44 horas. El horario restante será destinado a actividades curriculares no
lectivas.
“Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de
clases quedará determinado por la proporción respectiva.
“La docencia de aula semanal para los docentes que se desempeñen en
establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de Jornada Escolar Completa
Diurna, no podrá exceder de las 28 horas con 30 minutos excluidos los recreos, cuando la
jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a
actividades curriculares no lectivas. Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas
semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará
determinado por la proporción respectiva.
“Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna, su horario no
podrá sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de docentes que hubieren sido
contratados para cumplir labores de internado. La docencia de aula efectiva que realicen
los docentes con 30 o más años de servicios, se reducirá a petición del interesado a un
máximo de hasta 24 horas, debiendo asignarse el resto de su horario a actividades
curriculares no lectivas, lo que regirá a partir del año escolar siguiente, o en el año
respectivo si no se produjere menoscabo a la atención docente.
“En la distribución de la jornada de trabajo se deberá procurar que las horas no
lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la
educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas asociadas al proceso de
enseñanza y aprendizaje dentro de aquella.
“Un porcentaje de a lo menos el 40% de las horas no lectivas estará destinado a las
actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como también a
otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean determinadas
por el director, previa consulta al Consejo de Profesores.
“Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del
cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, de conformidad al procedimiento
establecido en los artículos 51 y siguientes de la ley N°20.529”.
De las disposiciones legales citadas se infiere, que la jornada de los profesionales
de la educación no puede exceder de 44 horas semanales para un mismo empleador y, en
el caso de los educadores contratados para ejercer la función docente propiamente tal, su
jornada debe conformarse por horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares
no lectivas.
A su vez, el legislador estableció un límite máximo para la cantidad de horas de
docencia de aula que, desde año escolar 2019, corresponde a 28 horas y 30 minutos
cronológicos semanales, excluidos los recreos, para aquellos profesionales de la educación
contratados por 44 horas semanales. Si la jornada contratada fuere inferior a 44 horas
semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva. El
horario que reste está destinado a las actividades curriculares no lectivas.
Pues bien, en lo referido al tiempo destinado a colación, el inciso primero del artículo
34 del Código del Trabajo dispone: “La jornada de trabajo se dividirá en dos partes,
dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período
intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria”.
Sobre la disposición citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha
sostenido, en el Dictamen Nº 3.192/83 de 12.07.2017, que: “el legislador ha establecido la
obligación de dividir la jornada en dos partes, disponiendo que entre ellas se otorgue un
descanso de a lo menos media hora para la colación, señalando que dicho período no se
considerará trabajado, y por ende, no puede ser computado para los efectos de enterar la
jornada diaria.
“Sin embargo puede ocurrir, como en el caso en consulta, que las partes acuerden
computar dicho período de tiempo dentro de la jornada de trabajo, lo que no significa que
su naturaleza jurídica de descanso, cambie, puesto que de ser así se estaría negando el
ejercicio de un derecho mínimo de los trabajadores, que como tal es irrenunciable”.
Aplicando lo expuesto a la pregunta formulada, es posible sostener, que el tiempo
destinado a colación constituye descanso y, por lo tanto, no puede considerarse como
docencia de aula ni como actividad curricular no lectiva.
De este modo, cuando las partes acuerdan imputar dicho tiempo de descanso a la
jornada de trabajo, el período destinado a colación debe restarse de la jornada semanal
contratada, aplicando la proporción entre horas lectivas y curriculares no lectivas
correspondiente al tiempo que reste.
Ahora bien, en lo que respecta al tiempo destinado a colación de los asistentes de
la educación, es posible indicar, que el artículo 39 de la Ley Nº 21.109, dispone: “La jornada
semanal ordinaria de trabajo de los asistentes de la educación regulados en esta ley no
podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador, incluyendo 30 minutos
de colación para aquellos trabajadores contratados por, a lo menos, 43 horas.
“Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que la distribución de la jornada
diaria fuere igual o superior a 8 horas, ésta incluirá 30 minutos destinados a colación, aun
cuando la jornada semanal sea inferior a 43 horas. El tiempo utilizado para la colación no
podrá ser interrumpido, salvo casos de fuerza mayor.
“El tiempo que el asistente de la educación utilice en un mismo día para trasladarse
de un establecimiento a otro en virtud de una misma relación laboral, se considerará
trabajado para todos los efectos de esta ley, y el costo de movilización será de cargo del
empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente”.
Sobre la disposición legal citada, la jurisprudencia de esta Dirección, contenida en
el Dictamen Nº 3.445/22 de 11.07.2019, señala que: “de la norma del artículo 39, inciso 1°
y 2°, se desprende que la imputabilidad de los 30 minutos de descanso para colación a la
jornada de trabajo procederá en alguno de los siguientes casos:
Asistentes de la educación contratados por, a lo menos, 43 horas semanales,
independiente de la duración de la jornada diaria.
Asistentes de la educación contratados por menos de 43 horas semanales, pero
cuya jornada diaria sea igual o superior a 8 horas.
"Es relevante destacar que por expresa disposición legal, el tiempo de 30 minutos
para colación está incluido dentro de la jornada, vale decir, será imputable a la misma, por
así establecer expresamente la norma al señalar‘...incluyendo 30 minutos para colación...'
“Cabe señalar que en el evento de haberse pactado un descanso para colación por
un tiempo mayor o en condiciones más favorables a las previstas en la norma legal citada,
dicho pacto deberá mantenerse en iguales términos, pudiendo las partes imputar el
descanso pactado a aquel establecido por la misma causa en el citado artículo 39, en la
medida que aquel represente para los trabajadores un beneficio superior al que establece
la ley.
“Con esto, el exceso sobre 30 minutos no corresponde ser imputado a la jornada ni
remunerado y/o compensado en cualquier forma por el empleador, independiente de la
modalidad de su pacto u otorgamiento”.
Aplicando lo expuesto al caso que se analiza, es posible señalar, que si las partes
habían acordado imputar el tiempo colación a la jornada de trabajo de los asistentes de la
educación antes del 01.01.2019 -es decir, en forma previa a la entrada en vigencia del
artículo 39 de la Ley Nº 21.109 para los asistentes de la educación de Corporaciones
Municipales que continúan prestando el servicio educacional-, dicho pacto debe
mantenerse en los mismos términos, en la medida que suponga para los trabajadores un
beneficio mayor que el establecido en la ley.
En consecuencia, sobre la base de la normativa y consideraciones anotadas, es
posible informar:
1) El período de descanso para colación, que por acuerdo de las partes se considera
como trabajado, no puede ser calificado como docencia de aula ni como actividad curricular
no lectiva y, por ende, no debe ser considerado dentro de la jornada de trabajo de los
profesionales de la educación para efectos de aplicar la tabla de proporcionalidad de las
horas destinadas a dichas funciones.
2) Si las partes habían acordado imputar el tiempo colación a la jornada de trabajo
de los asistentes de la educación, dicho pacto debe mantenerse en los mismos términos
luego de la entrada en vigencia del artículo 39 de la Ley Nº 21.109, en la medida que
suponga para los trabajadores un beneficio mayor que el establecido en la ley.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTÁMENTO JURÍDICO Y FISCAL
KR DIRECÇIÓNDEL TRABAJO
LBP/KRF
Distribución
Jurídico
Partes
Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur
Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 18404 (1144) 2019
ORDINARIO N°: 632
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Corporación Municipal. Colación. Docentes y asistentes
de la educación.
RESUMEN:
1) El período de descanso para colación, que por
acuerdo de las partes se considera como trabajado, no
puede ser calificado como docencia de aula ni como
actividad curricular no lectiva y, por ende, no debe ser
considerado dentro de la jornada de trabajo de los
profesionales de la educación para efectos de aplicar la
tabla de proporcionalidad de las horas destinadas a
dichas funciones.
2) Si las partes habían acordado imputar el tiempo
colación a la jornada de trabajo de los asistentes de la
educación, dicho pacto debe mantenerse en los mismos
términos luego de la entrada en vigencia del artículo 39
de la Ley Nº 21.109, en la medida que suponga para los
trabajadores un beneficio mayor que el establecido en la
ley.
ANTECEDENTES:
1) Ordinario Nº 622 de 29.05.2019, del Inspector
Comunal del Trabajo Santiago Sur.
2)Oficio Nº 27/2019 de 23.04.2019, de la Secretaria
General (I) de la Corporación Municipal de San Miguel.
SANTIAGO, 2 4 FEB 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. SECRETARIA GENERAL (I)
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN MIGUEL
LLANO SUBERCASEAUX N° 3.519
SAN MIGUEL
Mediante presentación del antecedente 2), usted ha solicitado un pronunciamiento
jurídico que determine si el tiempo destinado a colación, que históricamente habría sido
imputado a la jornada de trabajo de docentes y asistentes de la educación, puede seguir
considerándose como parte integrante de esta, luego de las modificaciones legales
incorporadas por la Ley Nº 20.903 al artículo 69 del Estatuto Docente, y a lo dispuesto por
el artículo 39 de la Ley Nº 21.109.
Sobre lo consultado, en lo que respecta a los profesionales de la educación, es dable
anotar, que el artículo 68 del Estatuto Docente dispone: “La jornada de trabajo de los
profesionales de la educación se fijará en horas cronológicas de trabajo semanal. Esta
jornada no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador”.
Por su parte, el artículo 69, del mismo cuerpo legal, establece: “La jornada semanal
docente se conformará por horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares
no lectivas.
“La docencia de aula semanal no podrá exceder de 28 horas con 30 minutos
excluidos, los recreos, en los casos en que el docente hubiere sido designado en una
jornada de 44 horas. El horario restante será destinado a actividades curriculares no
lectivas.
“Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de
clases quedará determinado por la proporción respectiva.
“La docencia de aula semanal para los docentes que se desempeñen en
establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de Jornada Escolar Completa
Diurna, no podrá exceder de las 28 horas con 30 minutos excluidos los recreos, cuando la
jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a
actividades curriculares no lectivas. Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas
semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará
determinado por la proporción respectiva.
“Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna, su horario no
podrá sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de docentes que hubieren sido
contratados para cumplir labores de internado. La docencia de aula efectiva que realicen
los docentes con 30 o más años de servicios, se reducirá a petición del interesado a un
máximo de hasta 24 horas, debiendo asignarse el resto de su horario a actividades
curriculares no lectivas, lo que regirá a partir del año escolar siguiente, o en el año
respectivo si no se produjere menoscabo a la atención docente.
“En la distribución de la jornada de trabajo se deberá procurar que las horas no
lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la
educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas asociadas al proceso de
enseñanza y aprendizaje dentro de aquella.
“Un porcentaje de a lo menos el 40% de las horas no lectivas estará destinado a las
actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como también a
otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean determinadas
por el director, previa consulta al Consejo de Profesores.
“Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del
cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, de conformidad al procedimiento
establecido en los artículos 51 y siguientes de la ley N°20.529”.
De las disposiciones legales citadas se infiere, que la jornada de los profesionales
de la educación no puede exceder de 44 horas semanales para un mismo empleador y, en
el caso de los educadores contratados para ejercer la función docente propiamente tal, su
jornada debe conformarse por horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares
no lectivas.
A su vez, el legislador estableció un límite máximo para la cantidad de horas de
docencia de aula que, desde año escolar 2019, corresponde a 28 horas y 30 minutos
cronológicos semanales, excluidos los recreos, para aquellos profesionales de la educación
contratados por 44 horas semanales. Si la jornada contratada fuere inferior a 44 horas
semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva. El
horario que reste está destinado a las actividades curriculares no lectivas.
Pues bien, en lo referido al tiempo destinado a colación, el inciso primero del artículo
34 del Código del Trabajo dispone: “La jornada de trabajo se dividirá en dos partes,
dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período
intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria”.
Sobre la disposición citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha
sostenido, en el Dictamen Nº 3.192/83 de 12.07.2017, que: “el legislador ha establecido la
obligación de dividir la jornada en dos partes, disponiendo que entre ellas se otorgue un
descanso de a lo menos media hora para la colación, señalando que dicho período no se
considerará trabajado, y por ende, no puede ser computado para los efectos de enterar la
jornada diaria.
“Sin embargo puede ocurrir, como en el caso en consulta, que las partes acuerden
computar dicho período de tiempo dentro de la jornada de trabajo, lo que no significa que
su naturaleza jurídica de descanso, cambie, puesto que de ser así se estaría negando el
ejercicio de un derecho mínimo de los trabajadores, que como tal es irrenunciable”.
Aplicando lo expuesto a la pregunta formulada, es posible sostener, que el tiempo
destinado a colación constituye descanso y, por lo tanto, no puede considerarse como
docencia de aula ni como actividad curricular no lectiva.
De este modo, cuando las partes acuerdan imputar dicho tiempo de descanso a la
jornada de trabajo, el período destinado a colación debe restarse de la jornada semanal
contratada, aplicando la proporción entre horas lectivas y curriculares no lectivas
correspondiente al tiempo que reste.
Ahora bien, en lo que respecta al tiempo destinado a colación de los asistentes de
la educación, es posible indicar, que el artículo 39 de la Ley Nº 21.109, dispone: “La jornada
semanal ordinaria de trabajo de los asistentes de la educación regulados en esta ley no
podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador, incluyendo 30 minutos
de colación para aquellos trabajadores contratados por, a lo menos, 43 horas.
“Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que la distribución de la jornada
diaria fuere igual o superior a 8 horas, ésta incluirá 30 minutos destinados a colación, aun
cuando la jornada semanal sea inferior a 43 horas. El tiempo utilizado para la colación no
podrá ser interrumpido, salvo casos de fuerza mayor.
“El tiempo que el asistente de la educación utilice en un mismo día para trasladarse
de un establecimiento a otro en virtud de una misma relación laboral, se considerará
trabajado para todos los efectos de esta ley, y el costo de movilización será de cargo del
empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente”.
Sobre la disposición legal citada, la jurisprudencia de esta Dirección, contenida en
el Dictamen Nº 3.445/22 de 11.07.2019, señala que: “de la norma del artículo 39, inciso 1°
y 2°, se desprende que la imputabilidad de los 30 minutos de descanso para colación a la
jornada de trabajo procederá en alguno de los siguientes casos:
Asistentes de la educación contratados por, a lo menos, 43 horas semanales,
independiente de la duración de la jornada diaria.
Asistentes de la educación contratados por menos de 43 horas semanales, pero
cuya jornada diaria sea igual o superior a 8 horas.
"Es relevante destacar que por expresa disposición legal, el tiempo de 30 minutos
para colación está incluido dentro de la jornada, vale decir, será imputable a la misma, por
así establecer expresamente la norma al señalar‘...incluyendo 30 minutos para colación...'
“Cabe señalar que en el evento de haberse pactado un descanso para colación por
un tiempo mayor o en condiciones más favorables a las previstas en la norma legal citada,
dicho pacto deberá mantenerse en iguales términos, pudiendo las partes imputar el
descanso pactado a aquel establecido por la misma causa en el citado artículo 39, en la
medida que aquel represente para los trabajadores un beneficio superior al que establece
la ley.
“Con esto, el exceso sobre 30 minutos no corresponde ser imputado a la jornada ni
remunerado y/o compensado en cualquier forma por el empleador, independiente de la
modalidad de su pacto u otorgamiento”.
Aplicando lo expuesto al caso que se analiza, es posible señalar, que si las partes
habían acordado imputar el tiempo colación a la jornada de trabajo de los asistentes de la
educación antes del 01.01.2019 -es decir, en forma previa a la entrada en vigencia del
artículo 39 de la Ley Nº 21.109 para los asistentes de la educación de Corporaciones
Municipales que continúan prestando el servicio educacional-, dicho pacto debe
mantenerse en los mismos términos, en la medida que suponga para los trabajadores un
beneficio mayor que el establecido en la ley.
En consecuencia, sobre la base de la normativa y consideraciones anotadas, es
posible informar:
1) El período de descanso para colación, que por acuerdo de las partes se considera
como trabajado, no puede ser calificado como docencia de aula ni como actividad curricular
no lectiva y, por ende, no debe ser considerado dentro de la jornada de trabajo de los
profesionales de la educación para efectos de aplicar la tabla de proporcionalidad de las
horas destinadas a dichas funciones.
2) Si las partes habían acordado imputar el tiempo colación a la jornada de trabajo
de los asistentes de la educación, dicho pacto debe mantenerse en los mismos términos
luego de la entrada en vigencia del artículo 39 de la Ley Nº 21.109, en la medida que
suponga para los trabajadores un beneficio mayor que el establecido en la ley.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTÁMENTO JURÍDICO Y FISCAL
KR DIRECÇIÓNDEL TRABAJO
LBP/KRF
Distribución
Jurídico
Partes
Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur