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Dirección del TrabajoOrdinario6 de agosto de 2025

ORD.N°530

Competencia Dirección del Trabajo; Validez o nulidad de un contrato de trabajo; Registro Electrónico laboral;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario n°530, 06.08.2025

Texto

Dirección
del Trabajo
Gobierno de Chile

Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E299739(1899) 2024
E366958/2024
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA: Competencia Dirección del Trabajo.
Validez o nulidad de un contrato de trabajo.
Registro Electrónico laboral.
RESUMEN:
1.- La Dirección del Trabajo carece de
competencia para pronunciarse sobre la validez
o nulidad de un contrato individual de trabajo, o
de un instrumento colectivo.
2.- Los antecedentes que registra este Servicio
respecto de la relación laboral existente entre el
trabajador por cuya situación se consulta y las
empresas individualizadas en la presentación,
son aquellos indicados en el cuerpo de este
informe.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°2000-1423/2025 de 23.07.2025, de
Jefe Departamento de Inspección (S).
2) Memo N°64 de 26.11.2024, de Jefa
Departamento Jurídico (S).
3) Ordinario N°799 de 26.11.2024, de Jefa
Departamento Jurídico (S).
4) Presentación de 22.10.2024, de Gerente
General AFP Plan Vital S.A.
SANTIAGO, 06 AGO 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: GERENTE GENERAL AFP PLAN VITAL S.A.

Mediante presentación del antecedente 4), se ha solicitado un
pronunciamiento respecto de la suscripción y validez de los contratos individuales
de trabajo y de los anexos de los mismos, que habría celebrado el Sr.
quien solicitó a la AFP Plan Vital S.A., la devolución de fondos
previsionales conforme a la Ley N°18.156, respecto de los empleadores Golden
Logistics S.A. RUT 96570.750-6 y Geologística Chile S.A. RUT 76.408.000-9
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que. el inciso 1° del artículo
505 del Código del Trabajo dispone: "La fiscalización del cumplimiento de la
legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin
perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de
las leyes que los rigen".
Por su parte, el literal b) del artículo 1° del DFL N°2 de 1967 del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social establece que, a la Dirección del Trabajo le
corresponde especialmente: "b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de
dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo".
De las disposiciones legales precitadas, se infiere que, a la Dirección del
Trabajo no se le ha otorgado facultad alguna que le permita pronunciarse sobre
la validez o nulidad de los acuerdos de voluntades de carácter laboral, sean
individuales o colectivos, encontrándose, esta materia, por el contrario, entregada
al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, de conformidad a los
artículos. 1683 y siguientes del Código Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, es del caso señalar que los actos que adolecen
de algún vicio de nulidad son plenamente válidos mientras dicha nulidad no sea
declarada por sentencia judicial ejecutoriada, todo ello de acuerdo con las mismas
normas generales consignadas precedentemente.
A mayor abundamiento, cabe agregar que la doctrina ha sostenido al
respecto: "toda nulidad, absoluta o relativa, no produce sus efectos dentro de la
legislación chilena, sino en virtud de sentencia judicial pasada en autoridad de
cosa juzgada. Mientras la nulidad absoluta y relativa no ha sido judicialmente
declarada, el acto viciado surte sus efectos, porque lleva envuelto en el una
presunción de validez, bien que una vez declarada, la nulidad opera
retroactivamente y destruye todos los efectos del acto nulo en el pasado". (Curso
de Derecho Civil, A. Alessandri y M. Somarriva, Tomo I, Volumen I, pág. 435).
Sin perjuicio de lo anterior, en lo que respecta a la existencia de
antecedentes que den cuenta de una relación laboral entre el trabajador materia
de la consulta y las empresas individualizadas en la presentación cabe señalar
que mediante el Decreto N°14 de 31.03.2023, fue aprobado el Reglamento del
Registro Electrónico Laboral, establecido por el artículo 515 del Código del
Trabajo, conforme al cual todo empleador deberá mantener registrado y
actualizado en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, los datos,
modificaciones y término de los contratos de trabajo, individualizando a las partes,
indicando la fecha y la causal de término de la relación laboral invocada. De igual
forma, en el denominado Libro de Remuneraciones Electrónico, el empleador
deberá registrar dentro de los primeros quince días hábiles del mes siguiente al
del respectivo pago, las remuneraciones, asignaciones o bonificaciones y demás
beneficios pagados en dinero a sus trabajadores.
Revisado el Registro Electrónico laboral de ambas empresas el
Departamento Inspectivo informó, a través del documento citado en el

antecedente 1), que respecto de la empresa identificada por el recurrente como
Goldenlogistics S.A. RUT 96.570.750-6, la razón declarada en el Registro es DSV
AIR & SEA S.A., no figurando en la nómina de trabajadores declarada por la
empresa el Sr. , RUN
En cuanto a la empresa Geologística Chile S.A. RUT 76.408.000-9, el
mismo informe indica que la razón social aparece registrada como Agility Logistics
Chile S.A., figurando el trabajador identificado como con
relación laboral iniciada el 01.03.2018, la que fue registrada por el empleador con
fecha 24.04.2022.
Finalmente, considerando que la presentación dice relación con la
devolución de fondos previsionales, que autoriza la disposición contenida en el
artículo 7° de la Ley N°18.156, cabe precisar que dicho cuerpo legal no otorga
competencia a este Servicio para pronunciarse respecto de tales devoluciones,
limitándose a determinar expresamente que la Dirección del Trabajo deberá
aplicar administrativamente las sanciones establecidas en dicho cuerpo legal solo
respecto de los empleadores que, sin cumplir los requisitos copulativos previstos
en su artículo 1°, invoquen la exención de cotizar previsionalmente, obligación a
la cual este Servicio da cumplimiento, según consta en el “Tipificador de Hechos
Infraccionales" del Departamento de Inspección, actualizado al 01.02.2025, cuyo
“código infraccional 1242-c”, sanciona la exención previsional de trabajadores
técnicos extranjeros sin reunir los requisitos legales de aplicabilidad,
estableciendo una multa de 36 a 50 UTM.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y las
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse
sobre la validez o nulidad de un contrato individual de trabajo, o de un instrumento
colectivo.
2.- Los antecedentes que registra este Servicio respecto de la relación
laboral existente entre el trabajador por cuya situación se consulta y las empresas
individualizadas en la presentación, son aquellos indicados en el cuerpo de este
informe.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Saluda atentamente a Ud.,
0 6 AGO 2025
OFICINA DE PARTES
NATALIA POZOSÁNHUEZÁ JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DÉL TRABAJO
29.
MGC/CRL
Distribución
Jurídico
Partes
Control

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