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ORD. N°5392
Empleador; Poder de mando; Medidas de control audiovisual; Limitaciones; Dignidad y honra de los trabajadores; Reglamento interno;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 154 ver otros del art. 154
- codigo del trabajo, articulo 154 bis ver otros del art. 154 bis
Dictámenes concordantes
- dictamen 2328/130 de 19.07.2002
- ordinario 5392, 2210.2018
Texto
DEPARTAMENTO JURIDICO UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO K.869 (184) 2018
5392
luuidico ORD.:
MAT.: Informa lo que indica.
ANT.: 1)Instrucciones de 03.08.2018 y 16.03.2018,
de Jefa UnidaddeDictámenes e Informes en
Derecho;
2) Carta de 24.09.2018, de Sr. Fabian Sotelo,
abogado empresa Pullman Buses JM S.A.;
3) Acta de comparecencia de 13.06.2018 de
Fabian Sotelo Alcerreca, abogado empresa;
4) Presentación de 23.01.2018 de Alfredo
Garriman Rubio, Mandatario de la empresa
Pullman Buses JM S.A..
SANTIAGO,
22 OCT 2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : ALFREDO GARRIMAN RUBIO
PULMAN BUSES JM S.A. SERVICIOS INDUSTRIALS MINARDI S.A.
LA BOLSA N°81, PISO N°9
SANTIAGO
Mediante presentación de Antecedente 4),
complementada con documentación aportada en antecedentes 2) y 3), Ud. ha
solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico para determinar la
posibilidad de que la empresa Pullman Buses JM S.A., pueda implementar un
sistema de cámaras de video grabación en sus autobuses que desarrollan funciones
de transporte privado de pasajeros, que trasladan trabajadores de la empresa
CODELCO, desde los domicilios de estos hasta el interior de las diferentes
divisiones que mantiene la minera estatal a lo largo del país, en especial consultan
sobre la posibilidad de instalar tres cámaras al interior del vehículo, la primera
enfocaría la ruta, la segunda el volante y el panel de control y la última enfocaría el
sector donde se realiza la carga de combustible del autobús, lo que se encuentra
detallado en documento acompañado por el requirente denominado “Control de
Monitoreo POR-OP-17”
Al respecto cumplo con informar a Ud. que la
jurisprudencia de este Servicio en materia de cámaras de vigilancia y medios de
control laboral ha concluido que la procedencia o improcedencia de los sistemas de
control audiovisual como formas de control empresarial debe determinarse a la luz
de los objetivos o finalidades tenidas en vista por el empleador para su
implementación, mismos que permitirán en definitiva establecer si dicho control
afecta o no la dignidad y el libre ejercicio de los derechos fundamentales por parte
de los trabajadores.
En efecto, tal doctrina, manifestada, entre otros, en el
dictamen Nº 2328/130 de 19.07.2002, esgrime que es posible vislumbrar dos
posibles finalidades en la implementación de los sistemas de control audiovisual:
a) Para la exclusiva vigilancia y fiscalización de la
actividad del trabajador; y
b) Cuando sea objetivamente necesario por
requerimientos o exigencias técnicas de los procesos productivos o por razones de
seguridad.
En relación con la primera finalidad, es posible afirmar
categóricamente que no resulta lícita la utilización de estos mecanismos de control
audiovisual con la única finalidad de vigilar y fiscalizar la actividad del trabajador,
toda vez, que supone una forma de control ilimitada, que no reconoce fronteras y
que se ejerce sin solución de continuidad y en forma panorámica, lo que implica no
sólo un control extremadamente más intenso que el ejercido directamente por la
persona del empleador, sino que, en definitiva, significa el control y poder total sobre
la persona del trabajador.
En este sentido, la adopción de dispositivos de control
audiovisual exclusivamente dirigidos al control de la actividad del trabajador, han de
suponer irremediablemente un atentado al derecho a la intimidad, vida privada y
honra del trabajador, que, como es sabido, constituyen un límite infranqueable al
ejercicio de las facultades empresariales.
Precisado lo anterior, y respecto a la consulta
planteada, en cuanto a si la empresa Pullman Buses JM S.A. pueda implementar
un sistema de cámaras de video grabación en sus autobuses que desarrollan
funciones de transporte privado de pasajeros, se debe tener presente que respecto
de la medida de control analizada en el cuerpo del presente oficio, sólo puede
resultar lícita si ella cumple con los requisitos generales de toda acción que se pueda
utilizar, por parte del empleador, para prevenir o eliminar un peligro en la faena y,
además, con algunas especificidades relacionadas con el medio empleado.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos generales de
toda medida de control, de conformidad al inciso final del artículo 154, del Código
del Trabajo, dichas medidas de control:
a. Deben necesariamente incorporarse en el texto
normativo que la ley establece para el efecto, esto es, el Reglamento Interno de
Higiene y Seguridad de la empresa, dictado en conformidad a la ley;
b. Sólo pueden efectuarse por medios idóneos y
concordantes con la naturaleza de la relación laboral;
c. Su aplicación debe ser general, garantizándose la
impersonalidad de la medida, es decir, no debe tener un carácter discriminatorio; y
d. Debe respetarse la dignidad del trabajador.
En lo referido a los requisitos específicos de los
mecanismos de control audiovisual, del cual trata el presente documento, y que
arrancan de su propia naturaleza, ellos pueden sintetizarse en las siguientes:
a. No deben dirigirse directamente al trabajador sino
que, en lo posible, orientarse en un plano panorámico;
b. Deben ser conocidos por los trabajadores, es
decir, no pueden tener un carácter clandestino; y su emplazamiento no debe abarcar
lugares, aún cuando ellos se ubiquen dentro de las dependencias de la empresa,
dedicados al esparcimiento de los trabajadores, tales como, comedores y salas de
descanso, así como tampoco a aquellos en los que no se realiza actividad laboral,
como los baños, casilleros, salas de vestuarios, etc.
Ahora bien, en lo tocante a los resultados obtenidos
con la implementación y utilización de estos mecanismos de control audiovisual,
esto es, las grabaciones, es posible establecer ciertos criterios generales que dicen
relación con el contenido esencial de derecho a la intimidad del trabajador, en su
dimensión de control sobre los datos relativos a su persona:
a. Debe garantizarse la debida custodia y
almacenamiento de las grabaciones;
b. Los trabajadores deberán tener pleno acceso a las
grabaciones en las que ellos aparezcan, pudiendo en caso de autorizarlo permitir el
acceso a las mismas a los representantes sindicales;
c. En cuanto a la gestión de los datos contenidos en
las grabaciones, deberá garantizarse la reserva de toda la información y datos
privados del trabajador obtenidos mediante estos mecanismos de control
audiovisual, excluyendo de su conocimiento a toda persona distinta al empleador y
al trabajador, salvo naturalmente que la grabación sea requerida por organismos
con competencia para ello. Lo anterior, de conformidad al artículo 154 bis, del Código del Trabajo.
d. El empleador deberá, en un plazo razonable,
eliminar, sea destruyendo o regrabando las cintas que contengan datos no relativos
a la finalidad para la cual se han establecido (razones técnico productivas o de
seguridad); y
e. Resulta del todo ilícito alterar o manipular el
contenido de las grabaciones o editarlas de modo que se descontextualicen las
imágenes en ellas contenidas.
Con todo, y sin pretender calificar un determinado
hecho, de que da cuenta una grabación, como configurativo de una causal de
terminación del contrato de trabajo o sobre su procedencia o improcedencia como
medio de prueba, cuestión que excedería al ámbito competencial de este Servicio,
se hace necesario discernir acerca de la utilización de dichas grabaciones como
fundamento del ejercicio de los poderes empresariales.
Como regla general, todo uso de información
contenida en las grabaciones con fines distintos a los que motivaron su
implementación por razones técnico productivas o de seguridad, sea que la misma
se refiera a la actividad laborativa o no, debe desestimarse. Las eventuales medidas
disciplinarias que se pudieren aplicar a los trabajadores en base a la actividad del
trabajador captada en las grabaciones, resultaría ilegítima, toda vez, que ello
supondría elevar a la categoría de principal -y no de secundaría o accidental- la
actividad de control de la prestación laboral mediante el uso de estos mecanismos,
desapareciendo de este modo las razones y finalidades que justificaron su
implementación. Se trataría en consecuencia, de una limitación del derecho de la
intimidad del trabajador que rebasaría, como se señaló, las únicas motivaciones o
finalidades aceptables para ello, implicando una presión indebida a la dignidad de
de su persona. la persona del trabajador y la anulación de todo espacio de intimidad y privacidad
Aclarado lo anterior, respecto particularmente de su
consulta, es dable señalar que de acuerdo a lo informado por usted en su
presentación, el sistema incluye, en lo pertinente, el uso de una cámara frontal,
dirigida a la carretera para visualizar eventuales accidentes de tránsito, una segunda
cámara estaría dispuesta para enfocar el volante y el panel de control y finalmente,
la última estaría enfocando el área del autobús donde se realiza la carga de
combustible del mismo, a fin de verificar si el chofer es víctima de extracción de
combustible en el trayecto. De lo señalado, es posible concluir que ninguna de las
cámaras captará al chofer durante la conducción.
En tal orden de consideraciones, resulta necesario
indicar que si bien esta Dirección no emite autorizaciones de sistemas de monitoreo
como el expuesto por usted, no se visualizan inconvenientes en su funcionamiento,
en la medida que se respeten las condiciones señaladas en el presente informe. Lo
sucesivo mediante fiscalizaciones en terreno. anterior, no obsta a las observaciones que este Servicio pueda realizar en lo
Finalmente, debemos señalar que el mecanismo de
control de que se trata, debe encontrarse contemplado en el reglamento interno de
orden, higiene y seguridad de la empresa que desee implementarlo, como se
expuso en párrafos anteriores, en términos tales que respete los derechos
fundamentales de los trabajadores, entre los cuales se cuentan, la intimidad y la
honra, así como la integridad física y síquica de los mismos.
Es todo cuanto puedo informar a usted sobre la
materia consultada.
Saluda a Ud.
DEL
ROSAMEL GUTIERREZ RIQUELMÉ
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/GMS
Distribución:
- Jurídico - Partes – Control
INFORMES EN DERECHO K.869 (184) 2018
5392
luuidico ORD.:
MAT.: Informa lo que indica.
ANT.: 1)Instrucciones de 03.08.2018 y 16.03.2018,
de Jefa UnidaddeDictámenes e Informes en
Derecho;
2) Carta de 24.09.2018, de Sr. Fabian Sotelo,
abogado empresa Pullman Buses JM S.A.;
3) Acta de comparecencia de 13.06.2018 de
Fabian Sotelo Alcerreca, abogado empresa;
4) Presentación de 23.01.2018 de Alfredo
Garriman Rubio, Mandatario de la empresa
Pullman Buses JM S.A..
SANTIAGO,
22 OCT 2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : ALFREDO GARRIMAN RUBIO
PULMAN BUSES JM S.A. SERVICIOS INDUSTRIALS MINARDI S.A.
LA BOLSA N°81, PISO N°9
SANTIAGO
Mediante presentación de Antecedente 4),
complementada con documentación aportada en antecedentes 2) y 3), Ud. ha
solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico para determinar la
posibilidad de que la empresa Pullman Buses JM S.A., pueda implementar un
sistema de cámaras de video grabación en sus autobuses que desarrollan funciones
de transporte privado de pasajeros, que trasladan trabajadores de la empresa
CODELCO, desde los domicilios de estos hasta el interior de las diferentes
divisiones que mantiene la minera estatal a lo largo del país, en especial consultan
sobre la posibilidad de instalar tres cámaras al interior del vehículo, la primera
enfocaría la ruta, la segunda el volante y el panel de control y la última enfocaría el
sector donde se realiza la carga de combustible del autobús, lo que se encuentra
detallado en documento acompañado por el requirente denominado “Control de
Monitoreo POR-OP-17”
Al respecto cumplo con informar a Ud. que la
jurisprudencia de este Servicio en materia de cámaras de vigilancia y medios de
control laboral ha concluido que la procedencia o improcedencia de los sistemas de
control audiovisual como formas de control empresarial debe determinarse a la luz
de los objetivos o finalidades tenidas en vista por el empleador para su
implementación, mismos que permitirán en definitiva establecer si dicho control
afecta o no la dignidad y el libre ejercicio de los derechos fundamentales por parte
de los trabajadores.
En efecto, tal doctrina, manifestada, entre otros, en el
dictamen Nº 2328/130 de 19.07.2002, esgrime que es posible vislumbrar dos
posibles finalidades en la implementación de los sistemas de control audiovisual:
a) Para la exclusiva vigilancia y fiscalización de la
actividad del trabajador; y
b) Cuando sea objetivamente necesario por
requerimientos o exigencias técnicas de los procesos productivos o por razones de
seguridad.
En relación con la primera finalidad, es posible afirmar
categóricamente que no resulta lícita la utilización de estos mecanismos de control
audiovisual con la única finalidad de vigilar y fiscalizar la actividad del trabajador,
toda vez, que supone una forma de control ilimitada, que no reconoce fronteras y
que se ejerce sin solución de continuidad y en forma panorámica, lo que implica no
sólo un control extremadamente más intenso que el ejercido directamente por la
persona del empleador, sino que, en definitiva, significa el control y poder total sobre
la persona del trabajador.
En este sentido, la adopción de dispositivos de control
audiovisual exclusivamente dirigidos al control de la actividad del trabajador, han de
suponer irremediablemente un atentado al derecho a la intimidad, vida privada y
honra del trabajador, que, como es sabido, constituyen un límite infranqueable al
ejercicio de las facultades empresariales.
Precisado lo anterior, y respecto a la consulta
planteada, en cuanto a si la empresa Pullman Buses JM S.A. pueda implementar
un sistema de cámaras de video grabación en sus autobuses que desarrollan
funciones de transporte privado de pasajeros, se debe tener presente que respecto
de la medida de control analizada en el cuerpo del presente oficio, sólo puede
resultar lícita si ella cumple con los requisitos generales de toda acción que se pueda
utilizar, por parte del empleador, para prevenir o eliminar un peligro en la faena y,
además, con algunas especificidades relacionadas con el medio empleado.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos generales de
toda medida de control, de conformidad al inciso final del artículo 154, del Código
del Trabajo, dichas medidas de control:
a. Deben necesariamente incorporarse en el texto
normativo que la ley establece para el efecto, esto es, el Reglamento Interno de
Higiene y Seguridad de la empresa, dictado en conformidad a la ley;
b. Sólo pueden efectuarse por medios idóneos y
concordantes con la naturaleza de la relación laboral;
c. Su aplicación debe ser general, garantizándose la
impersonalidad de la medida, es decir, no debe tener un carácter discriminatorio; y
d. Debe respetarse la dignidad del trabajador.
En lo referido a los requisitos específicos de los
mecanismos de control audiovisual, del cual trata el presente documento, y que
arrancan de su propia naturaleza, ellos pueden sintetizarse en las siguientes:
a. No deben dirigirse directamente al trabajador sino
que, en lo posible, orientarse en un plano panorámico;
b. Deben ser conocidos por los trabajadores, es
decir, no pueden tener un carácter clandestino; y su emplazamiento no debe abarcar
lugares, aún cuando ellos se ubiquen dentro de las dependencias de la empresa,
dedicados al esparcimiento de los trabajadores, tales como, comedores y salas de
descanso, así como tampoco a aquellos en los que no se realiza actividad laboral,
como los baños, casilleros, salas de vestuarios, etc.
Ahora bien, en lo tocante a los resultados obtenidos
con la implementación y utilización de estos mecanismos de control audiovisual,
esto es, las grabaciones, es posible establecer ciertos criterios generales que dicen
relación con el contenido esencial de derecho a la intimidad del trabajador, en su
dimensión de control sobre los datos relativos a su persona:
a. Debe garantizarse la debida custodia y
almacenamiento de las grabaciones;
b. Los trabajadores deberán tener pleno acceso a las
grabaciones en las que ellos aparezcan, pudiendo en caso de autorizarlo permitir el
acceso a las mismas a los representantes sindicales;
c. En cuanto a la gestión de los datos contenidos en
las grabaciones, deberá garantizarse la reserva de toda la información y datos
privados del trabajador obtenidos mediante estos mecanismos de control
audiovisual, excluyendo de su conocimiento a toda persona distinta al empleador y
al trabajador, salvo naturalmente que la grabación sea requerida por organismos
con competencia para ello. Lo anterior, de conformidad al artículo 154 bis, del Código del Trabajo.
d. El empleador deberá, en un plazo razonable,
eliminar, sea destruyendo o regrabando las cintas que contengan datos no relativos
a la finalidad para la cual se han establecido (razones técnico productivas o de
seguridad); y
e. Resulta del todo ilícito alterar o manipular el
contenido de las grabaciones o editarlas de modo que se descontextualicen las
imágenes en ellas contenidas.
Con todo, y sin pretender calificar un determinado
hecho, de que da cuenta una grabación, como configurativo de una causal de
terminación del contrato de trabajo o sobre su procedencia o improcedencia como
medio de prueba, cuestión que excedería al ámbito competencial de este Servicio,
se hace necesario discernir acerca de la utilización de dichas grabaciones como
fundamento del ejercicio de los poderes empresariales.
Como regla general, todo uso de información
contenida en las grabaciones con fines distintos a los que motivaron su
implementación por razones técnico productivas o de seguridad, sea que la misma
se refiera a la actividad laborativa o no, debe desestimarse. Las eventuales medidas
disciplinarias que se pudieren aplicar a los trabajadores en base a la actividad del
trabajador captada en las grabaciones, resultaría ilegítima, toda vez, que ello
supondría elevar a la categoría de principal -y no de secundaría o accidental- la
actividad de control de la prestación laboral mediante el uso de estos mecanismos,
desapareciendo de este modo las razones y finalidades que justificaron su
implementación. Se trataría en consecuencia, de una limitación del derecho de la
intimidad del trabajador que rebasaría, como se señaló, las únicas motivaciones o
finalidades aceptables para ello, implicando una presión indebida a la dignidad de
de su persona. la persona del trabajador y la anulación de todo espacio de intimidad y privacidad
Aclarado lo anterior, respecto particularmente de su
consulta, es dable señalar que de acuerdo a lo informado por usted en su
presentación, el sistema incluye, en lo pertinente, el uso de una cámara frontal,
dirigida a la carretera para visualizar eventuales accidentes de tránsito, una segunda
cámara estaría dispuesta para enfocar el volante y el panel de control y finalmente,
la última estaría enfocando el área del autobús donde se realiza la carga de
combustible del mismo, a fin de verificar si el chofer es víctima de extracción de
combustible en el trayecto. De lo señalado, es posible concluir que ninguna de las
cámaras captará al chofer durante la conducción.
En tal orden de consideraciones, resulta necesario
indicar que si bien esta Dirección no emite autorizaciones de sistemas de monitoreo
como el expuesto por usted, no se visualizan inconvenientes en su funcionamiento,
en la medida que se respeten las condiciones señaladas en el presente informe. Lo
sucesivo mediante fiscalizaciones en terreno. anterior, no obsta a las observaciones que este Servicio pueda realizar en lo
Finalmente, debemos señalar que el mecanismo de
control de que se trata, debe encontrarse contemplado en el reglamento interno de
orden, higiene y seguridad de la empresa que desee implementarlo, como se
expuso en párrafos anteriores, en términos tales que respete los derechos
fundamentales de los trabajadores, entre los cuales se cuentan, la intimidad y la
honra, así como la integridad física y síquica de los mismos.
Es todo cuanto puedo informar a usted sobre la
materia consultada.
Saluda a Ud.
DEL
ROSAMEL GUTIERREZ RIQUELMÉ
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/GMS
Distribución:
- Jurídico - Partes – Control