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ORD. N°545
Jornada de Trabajo; Personal Instituciones Cuidados especiales, de beneficencia y similares;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 146 ver otros del art. 146
Dictámenes concordantes
- dictamen 2628/46 de 30.06.2011
- dictamen 765/32 de 29.01.1996
- ordinario 454, 10.02.2021
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y
Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 545
52539.1815.2020
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Jornada de trabajo del personal de instituciones de
cuidados especiales, de beneficencia y similares.
RESUMEN:
Al personal de Educadores de Trato Directo de la
Fundación Guadalupe Acoge, no le es aplicable el
estatuto laboral de las trabajadoras y trabajadores de
casa particular.
ANTECEDENTES:
1) Pase Nº 02, de la Sra. Subdirectora del Trabajo, de
07.01.2021.
2) Instrucciones de Jefa de Departamento Jurídico y
Fiscal (S), de 09.12.2020.
3) Presentación de Fundación Guadalupe, de
17.11.2020.
SANTIAGO, 10 FEB 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: FUNDACIÓN GUADALUPE ACOGE
PLACER N° 1390
SANTIAGO/
contacto@guadalupeacoge.org
Mediante presentación del antecedente 3), esa institución recurrente
consulta sobre la procedencia legal de que su personal de Educadores de Trato Directo
(ETD), en materia de jornada de trabajo, se rija por las disposiciones especiales de las
trabajadoras y trabajadores de casa particular, contenidas en los artículos 146 y siguiente
del Código del Trabajo.
Se explica en la presentación que, “De acuerdo al modelo de
intervención de la residencia, el Educador de Trato Directo es un eje esencial en el
aseguramiento de vínculos seguros y significativos al niño y niña, de soporte afectivo, de
reparación y significación de las experiencias que han motivado su medida de protección,
constituyéndose en un valor del modelo de intervención”.
Al respecto, el artículo 146 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º,
2º y 3º, dispone:
“Son trabajadores de casa particular las personas naturales que se
dediquen en forma continua, a jornada completa o parcial, al servicio de una o más
personas naturales o de una familia, en trabajos de aseo y asistencia propios o inherentes
al hogar.
Con todo, son trabajadores sujetos a las normas especiales de este
capítulo, las personas que realizan labores iguales o similares a las señaladas en el inciso
anterior en instituciones de beneficencia cuya finalidad sea atender a personas con
necesidades especiales de protección o asistencia, proporcionándoles los beneficios
propios de un hogar.
En caso de duda, la calificación se hará por el inspector del trabajo
respectivo, de cuya resolución podrá reclamarse al Director del Trabajo, sin ulterior
recurso”.
Así entonces, se infiere que el legislador ha establecido normas
especiales aplicables a las personas que detentan la calidad de trabajadores de casa
particular, definiendo como tales a aquellas personas que se dedican en forma continua y,
a jornada completa o parcial, al servicio de una familia o de una o más personas naturales
en labores de aseo y asistencia propias o inherentes al hogar. Quedan también afectas a
esta normativa especial, las personas que realizan los descritos trabajos de aseo y
asistencia propios o inherentes al hogar o labores similares a éstas, en instituciones de
beneficencia, cuya finalidad sea atender a personas con necesidades especiales de
protección o asistencia. En caso de duda sobre la calificación de estas labores, resolverá
el Inspector del Trabajo, de cuya resolución podrá reclamarse ante el Director del Trabajo.
Ahora bien, es antigua y reiterada la jurisprudencia administrativa que
distingue a las trabajadoras y trabajadores de casa particular que desempeñan labores
domésticas habituales, de aquel personal dependiente cuya responsabilidad principal y de
mayor complejidad, consiste en la atención a personas que requieren cuidados especiales
debido a su edad, estado o desprotección.
En efecto, consigna esta Dirección, “que entre las labores que
desempeñan las auxiliares de trato directo o veladoras nocturnas de que se trata <se
destacan las de suministrar medicamentos a los menores según prescripciones médicas,
al igual que levantar a los niños para llevarlos al baño por padecer de enuresis, a lo menos
2 ó 3 veces en la noche. Sumado a esto el hecho de responsabilizarse en caso de accidente
o enfermedad de un menor, debiendo asistir con ellos a la posta de asistencia del servicio
de salud de urgencia>”. Concluye este pronunciamiento, “Lo expresado permite afirmar, a
juicio del fiscalizador actuante, que en la especie no estamos en presencia de labores que
puedan ser calificadas de iguales o similares a las que desempeñan las trabajadoras de
casa particular, en los términos que establece el artículo 146 del Código del Trabajo”
(Dictamen Nº 765/32, de 29.01.1996).
Similar criterio sostiene esta Dirección, al referirse a los dependientes
que se desempeñan en la Corporación Nacional de Protección a la Ancianidad, “Conapran”:
“se hace necesario hacer un distingo según el tipo de labores que principalmente realice el
personal del hogar. Así, si dentro de sus funciones priman aquellas relacionadas con el
aseo y la asistencia propias de un hogar quedará sujeto al régimen especial de los
trabajadores de casa particular aún cuando ocasionalmente puedan tener, por ejemplo, que
suministrar remedios a los ancianos y, si por el contrario, las funciones desarrolladas
guardan mayoritariamente relación con el aspecto médico de la atención de los ancianos
no quedarán sujetos a esta normativa especial” (Dictamen N° 2628/046, de 30.06.2011).
三 二
En la situación que se examina, la Fundación recurrente explica
detalladamente la labor y las habilidades que supone el desempeño del Educador de Trato
Directo, advirtiéndose diferencias marcadas y sustantivas con las responsabilidades que
asisten a las trabajadoras y trabajadores de casa particular, de lo cual deriva que resultaría
improcedente aplicar a ambas especies de dependientes un mismo estatuto laboral, aún en
el caso que esta normativa eventualmente común se aplique sólo en materia de jornada de
trabajo.
Sin perjuicio de lo anterior, es sabido que las resoluciones
administrativas no producen los efectos de cosa juzgada, por tanto, atendidas las distintas
responsabilidades del personal en que incide la consulta, la diversa preparación académica
de éste, y las específicas y diferentes exigencias de cada empleador, la calificación de estas
labores siempre puede ser reexaminada conforme al mérito de antecedentes nuevos y
comprobables, de acuerdo al inciso 3º del artículo 146 del Código del Trabajo, transcrito
precedentemente.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales,
jurisprudencia administrativa y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que resulta
legalmente improcedentes aplicar al personal de Educadores de Trato Directo dependiente
de la Fundación Guadalupe Acoge, las normas legales sobre jornada de trabajo de las
trabajadoras y trabajadores de casa particular.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVÍDTÉRRAZAS PONCE ION DEL
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO YEISCALFE
DIRECCIÓN NACIÓNAL DEL TRABAJO
BP/RGR/rgr
Distribución
Jurídico y Partes
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y
Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 545
52539.1815.2020
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Jornada de trabajo del personal de instituciones de
cuidados especiales, de beneficencia y similares.
RESUMEN:
Al personal de Educadores de Trato Directo de la
Fundación Guadalupe Acoge, no le es aplicable el
estatuto laboral de las trabajadoras y trabajadores de
casa particular.
ANTECEDENTES:
1) Pase Nº 02, de la Sra. Subdirectora del Trabajo, de
07.01.2021.
2) Instrucciones de Jefa de Departamento Jurídico y
Fiscal (S), de 09.12.2020.
3) Presentación de Fundación Guadalupe, de
17.11.2020.
SANTIAGO, 10 FEB 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: FUNDACIÓN GUADALUPE ACOGE
PLACER N° 1390
SANTIAGO/
contacto@guadalupeacoge.org
Mediante presentación del antecedente 3), esa institución recurrente
consulta sobre la procedencia legal de que su personal de Educadores de Trato Directo
(ETD), en materia de jornada de trabajo, se rija por las disposiciones especiales de las
trabajadoras y trabajadores de casa particular, contenidas en los artículos 146 y siguiente
del Código del Trabajo.
Se explica en la presentación que, “De acuerdo al modelo de
intervención de la residencia, el Educador de Trato Directo es un eje esencial en el
aseguramiento de vínculos seguros y significativos al niño y niña, de soporte afectivo, de
reparación y significación de las experiencias que han motivado su medida de protección,
constituyéndose en un valor del modelo de intervención”.
Al respecto, el artículo 146 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º,
2º y 3º, dispone:
“Son trabajadores de casa particular las personas naturales que se
dediquen en forma continua, a jornada completa o parcial, al servicio de una o más
personas naturales o de una familia, en trabajos de aseo y asistencia propios o inherentes
al hogar.
Con todo, son trabajadores sujetos a las normas especiales de este
capítulo, las personas que realizan labores iguales o similares a las señaladas en el inciso
anterior en instituciones de beneficencia cuya finalidad sea atender a personas con
necesidades especiales de protección o asistencia, proporcionándoles los beneficios
propios de un hogar.
En caso de duda, la calificación se hará por el inspector del trabajo
respectivo, de cuya resolución podrá reclamarse al Director del Trabajo, sin ulterior
recurso”.
Así entonces, se infiere que el legislador ha establecido normas
especiales aplicables a las personas que detentan la calidad de trabajadores de casa
particular, definiendo como tales a aquellas personas que se dedican en forma continua y,
a jornada completa o parcial, al servicio de una familia o de una o más personas naturales
en labores de aseo y asistencia propias o inherentes al hogar. Quedan también afectas a
esta normativa especial, las personas que realizan los descritos trabajos de aseo y
asistencia propios o inherentes al hogar o labores similares a éstas, en instituciones de
beneficencia, cuya finalidad sea atender a personas con necesidades especiales de
protección o asistencia. En caso de duda sobre la calificación de estas labores, resolverá
el Inspector del Trabajo, de cuya resolución podrá reclamarse ante el Director del Trabajo.
Ahora bien, es antigua y reiterada la jurisprudencia administrativa que
distingue a las trabajadoras y trabajadores de casa particular que desempeñan labores
domésticas habituales, de aquel personal dependiente cuya responsabilidad principal y de
mayor complejidad, consiste en la atención a personas que requieren cuidados especiales
debido a su edad, estado o desprotección.
En efecto, consigna esta Dirección, “que entre las labores que
desempeñan las auxiliares de trato directo o veladoras nocturnas de que se trata <se
destacan las de suministrar medicamentos a los menores según prescripciones médicas,
al igual que levantar a los niños para llevarlos al baño por padecer de enuresis, a lo menos
2 ó 3 veces en la noche. Sumado a esto el hecho de responsabilizarse en caso de accidente
o enfermedad de un menor, debiendo asistir con ellos a la posta de asistencia del servicio
de salud de urgencia>”. Concluye este pronunciamiento, “Lo expresado permite afirmar, a
juicio del fiscalizador actuante, que en la especie no estamos en presencia de labores que
puedan ser calificadas de iguales o similares a las que desempeñan las trabajadoras de
casa particular, en los términos que establece el artículo 146 del Código del Trabajo”
(Dictamen Nº 765/32, de 29.01.1996).
Similar criterio sostiene esta Dirección, al referirse a los dependientes
que se desempeñan en la Corporación Nacional de Protección a la Ancianidad, “Conapran”:
“se hace necesario hacer un distingo según el tipo de labores que principalmente realice el
personal del hogar. Así, si dentro de sus funciones priman aquellas relacionadas con el
aseo y la asistencia propias de un hogar quedará sujeto al régimen especial de los
trabajadores de casa particular aún cuando ocasionalmente puedan tener, por ejemplo, que
suministrar remedios a los ancianos y, si por el contrario, las funciones desarrolladas
guardan mayoritariamente relación con el aspecto médico de la atención de los ancianos
no quedarán sujetos a esta normativa especial” (Dictamen N° 2628/046, de 30.06.2011).
三 二
En la situación que se examina, la Fundación recurrente explica
detalladamente la labor y las habilidades que supone el desempeño del Educador de Trato
Directo, advirtiéndose diferencias marcadas y sustantivas con las responsabilidades que
asisten a las trabajadoras y trabajadores de casa particular, de lo cual deriva que resultaría
improcedente aplicar a ambas especies de dependientes un mismo estatuto laboral, aún en
el caso que esta normativa eventualmente común se aplique sólo en materia de jornada de
trabajo.
Sin perjuicio de lo anterior, es sabido que las resoluciones
administrativas no producen los efectos de cosa juzgada, por tanto, atendidas las distintas
responsabilidades del personal en que incide la consulta, la diversa preparación académica
de éste, y las específicas y diferentes exigencias de cada empleador, la calificación de estas
labores siempre puede ser reexaminada conforme al mérito de antecedentes nuevos y
comprobables, de acuerdo al inciso 3º del artículo 146 del Código del Trabajo, transcrito
precedentemente.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales,
jurisprudencia administrativa y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que resulta
legalmente improcedentes aplicar al personal de Educadores de Trato Directo dependiente
de la Fundación Guadalupe Acoge, las normas legales sobre jornada de trabajo de las
trabajadoras y trabajadores de casa particular.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVÍDTÉRRAZAS PONCE ION DEL
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO YEISCALFE
DIRECCIÓN NACIÓNAL DEL TRABAJO
BP/RGR/rgr
Distribución
Jurídico y Partes