Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario10 de febrero de 2021

ORD. N°554

Contrato de Trabajo; Asignaciones; Otorgamiento Beneficios suplementarios;

Normas citadas

  • codigo del trabajo, articulo 41 ver otros del art. 41
  • decreto ley 3.500, articulo 29
  • decreto ley 3.500, articulo 59
  • ley 16.744
  • ley 16.744, articulo 17
  • ley 19.728
  • ley 21.227, articulo 1
  • ley 21.227, articulo 14
  • ley 21.227, articulo 3
  • ley 21.227, articulo 5
  • ley 21.227, 06.04.2020

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1762/8, 03.06.2020
  • dictamen 1959/15, 22.06.2020
  • dictamen 626/13 de 21.01.1991
  • ordinario 554, 10.02.2021

Texto

Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 28122 (1019) 2020 554
ORDINARIO N°:
ACTUACION:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato Individual de Trabajo.Asignaciones.
Otorgamiento por el empleador de beneficios
suplementarios.
RESUMEN:
1. El empleador puede suplementar las prestaciones
percibidas por los trabajadores con cargo al Seguro
Desempleo, en la forma indicada
precedentemente, en tanto ello no implique infringir
lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 21.227.
2. En este sentido, aquellos beneficios suplementarios,
otorgados a aquellos trabajadores cuyos contratos
de trabajo se encuentran suspendidos en virtud de
la aplicación de la Ley N° 21.227, no constituyen
remuneración.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 20.07.2020, 17.08.2020,
30.12.2020 y 29.01.2021, de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Presentación de 20.05.2020, de Sr. Iñaki Irisarri, por
DLA PIPER
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 10 FEB 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. IÑAKI IRISARRI
ABOGADO
DLA PIPER
laboral@dlapiper.cl
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 2), se ha solicitado a esta Dirección
un pronunciamiento, respecto a las siguientes materias relacionadas con la ley N° 21.227
que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la ley n° 19.728, en
circunstancias excepcionales:

1. La posibilidad del empleador de complementar las remuneraciones por aquellos
porcentajes no cubiertos por el beneficio establecido en la ley N° 21.227, en los
términos expuestos en los literales A, B, C y D del número I.
2. Y en caso de que aquello sea posible, si el empleador debe pagar las cotizaciones
previsionales sobre los montos complementarios pagados según se indica en las
letras A, B, C y D, en forma adicional al pago que corresponda por aplicaciones de
los artículos 3 y 5 de la ley.
3. Finalmente, confirmar que en el caso del préstamo blando descrito en la letra D del
numeral I, la empresa no estaría obligada a pagar cotizaciones previsionales, dado
el carácter no remuneratorio de dicho préstamo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Este Servicio, mediante Dictamen N°1959/15, de 22.06.2020 -cuya copia se adjunta
para su conocimiento-estableció al respecto que : “Resulta jurídicamente procedente que,
durante el periodo de suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo por el solo
ministerio de la ley, y de vigencia de un pacto de suspensión temporal de los efectos del
contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1,3 y 5 de la ley N° 21.227, el
empleador otorgue a los trabajadores involucrados beneficios en dinero o en especies, con
el objeto de contribuir a suplementar el monto no cubierto por las prestaciones que les
corresponde percibir con cargo al Seguro de Desempleo, en tanto aquellos estén
destinados a paliar las consecuencias derivadas de tal situación, que implican una
disminución de los ingresos de los afectados durante el respectivo periodo de suspensión
temporal de la relación laboral, y no suponga para los trabajadores respectivos la obligación
de prestar servicios por tal causa, situación que podría importar una vulneración a lo
establecido en el artículo 14 de la citada ley”.
Con arreglo a la citada doctrina, que rige a partir del 22.06.2020 ,para morigerar los
efectos adversos del referido cese de la obligación del empleador de pagar las
remuneraciones y demás emolumentos a sus trabajadores, la ley N°21.227 estableció el
mecanismo de recurrir a las prestaciones del seguro de desempleo de la ley N° 19.728,
para asegurar que cada trabajador, en las condiciones dispuestas por dicha normativa,
siguiera percibiendo ingresos durante el periodo en que la vigencia del contrato se
encuentra suspendida.
Del mismo modo, considerando las finalidades que motivaron la dictación de la ley
N° 21.227, este Servicio dispuso que no existe justificación jurídica alguna para impedir que
el empleador adopte medidas destinadas a morigerar los efectos producidos por la crisis
sanitaria, mediante un aporte en dinero que refuerce o suplemente los ingresos que le
correspondan al trabajador con cargo al Seguro de Desempleo, en aquella parte no cubierta
por este, en la medida que no suponga para los trabajadores respectivos la obligación de
prestar servicios, ni ello importe vulneración a lo establecido en el artículo 14de la citada
ley.
No obstante lo anterior, respecto a la subsistencia de las obligaciones previsionales,
la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida en Dictamen N° 1762/8 de
03.06.2020, fijando sentido y alcance de la ley 21.227, ha señalado que, durante la vigencia
de la suspensión de la prestación de servicios por el acto o declaración de autoridad de que
se trate, el empleador “el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales

y de seguridad social, tanto las de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción
de las cotizaciones del seguro social de la Ley N°16.744.Las cotizaciones previsionales se
calcularán sobre el cien por ciento de la prestación establecida en el Título I de la citada
ley, mientras que las demás cotizaciones de seguridad social que el empleador deba pagar,
esto es, salud, cesantía, ley SANNA, se calcularán sobre la base de la última remuneración
mensual percibida por el trabajador, con anterioridad a la suspensión.
En efecto, el inciso tercero del artículo 3 de la ley N° 21.227, lo establece en los
siguientes términos:
No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de
autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1, el empleador estará obligado a pagar las
cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con
excepción de las cotizaciones del seguro social de la ley N°16.744, las que se calcularán sobre el cien
por ciento de las prestaciones establecidas en este Título para las cotizaciones de pensión a que se
refieren el inciso primero del artículo 17, inciso tercero del artículo 29 y el artículo 59 del decreto ley
N°3.500, de 1980; y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones
de seguridad social y salud.
Por otro lado, resulta necesario advertir que, conforme a la jurisprudencia
administrativa antes enunciada, las únicas obligaciones previsionales que se mantendrían
vigentes por parte del empleador, son las señaladas en la ley en comento, y a su vez, se
debe tener presente que aquellos beneficios como aguinaldos, asignaciones, bonos y otros
conceptos excepcionales o esporádicos y cualquier otra contraprestación que no constituya
remuneración en los términos expuestos en el inciso 2° del artículo 41 del Código del
Trabajo, deben considerarse para tal efecto tanto los convenidos en el contrato individual
del trabajador respectivo como aquellos pactados en el contrato colectivo por el que aquel
se encuentre regido en su caso, y estos complementos no se considerarán remuneración
ni renta imponible para todos los efectos legales, no estando afecto a cotización previsional
alguna, e incluso, será compatible con otros beneficios económicos que se otorguen con
los requisitos pertinentes en aplicación de otras leyes.
En consonancia con lo anterior, y de conformidad a la jurisprudencia administrativa
de esta Dirección, "corresponde al empleador la dirección, orientación y estructuración de
la empresa, organizando el trabajo en sus múltiples aspectos: económico, técnico, personal,
etc., lo que se traduce en una facultad de mando esencialmente funcional, para los efectos
de que la empresa cumpla sus fines, la cual, en caso alguno, es absoluta, toda vez que
debe ser ejercida por el empleador con la responsabilidad que le atañe en la realización del
trabajo, con vistas a que su éxito sirva a los inversionistas, trabajadores y a la comunidad"
(Dictamen Nº 626/13, de 21.01.91).
De este modo, al empresario le es reconocido el ejercicio de una serie de facultades
o prerrogativas que tienen por objeto el logro del referido proyecto empresarial en lo que al
ámbito laboral se refiere, y que se traducen en la libertad para contratar trabajadores,
ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades de mercado, controlar el
cumplimiento y ejecución del trabajo convenido, y sancionar las faltas o los incumplimientos
contractuales del trabajador. En efecto, dentro de este marco de poder de dirección del
empleador, no habría inconveniente en que se adelanten prestaciones acordadas por medio

de instrumentos colectivos y pagos de remuneraciones extraordinarias como, asimismo, los
préstamos de diversa naturaleza que otorgue la empresa a sus trabajadores, en relación a
las materias consultadas en las letras C y D de la presentación, teniendo presente como se
señaló precedentemente, que aquellos préstamos y complementos no se considerarán
remuneración ni renta imponible para todos los efectos legales, y en consecuencia no
estarían afecto a cotización previsional alguna, e incluso, será compatible con otros
beneficios económicos que se otorguen con los requisitos pertinentes en aplicación de otras
leyes.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia administrativa invocadas, cumplo con informar a usted que,
respecto a las materias consultadas, se debe tener presente lo expuesto en el presente
informe y la jurisprudencia administrativa de este Servicio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE JEFE
ABÓGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FSCAL
DIRECCIONDEL TRABAJO
LBP/EZD
Distribución:
- Jurídico
Partes
Incluye:
Copia dictamen N°1959/15, de 22.06.2020.

Ver el documento en el sitio del organismo →