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ORD.N°557
Estatuto de salud; Normas supletorias; Ley N°19.378;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 12 ver otros del art. 12
- codigo del trabajo, articulo 164 ver otros del art. 164
- codigo del trabajo, articulo 194 ver otros del art. 194
- decreto 1889, 1995, Ministerio de Salud.
- ley 18.883
- ley 19.378
- ley 20.157
- ley 20.250
Dictámenes concordantes
- dictamen 2946/140 de 02.08.2001
- dictamen 3994/56 de 08.10.2009
- dictamen 6596/296 de 28.11.1996
- dictamen 6677/300 de 02.12.1996
- dictamen 7146/343 de 30.12.1996
- ordinario n°557, 18.08.2025
Texto
Dirección del Trabajo
小
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E217695/2025
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
RESUMEN:
1.-.El Código del Trabajo no tiene aplicación
supletoria respecto de la Ley N°19.378.
2.- El ius variandi regulado en el artículo 12 del
Código del Trabajo no resulta procedente respecto
del personal regido por la Ley N°19.378.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 08.08.2025 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Correo electrónico de 04.08.2025.
3) Presentación de 31.07.2025 de la Asociación de
Funcionarios de la Salud de San Joaquin.
SANTIAGO, 1 8 AGO 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRES. ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA SALUD DE SAN
JOAQUÍN
Mediante presentación del antecedente 3) Uds. solicitan a esta Dirección un
pronunciamiento referido a la correcta aplicación del ius variandi contemplado en el
artículo 12 del Código del Trabajo respecto del personal de la Corporación Municipal
de San Joaquin regido por la Ley N°19.378.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En primer lugar, el inciso 1° del artículo 4° de la Ley N°19.378 y el inciso 1°
del artículo 4° del Decreto N°1889, del Ministerio de Salud, de 1995, disponen que
en todo lo no regulado por las disposiciones del Estatuto de Atención Primaria de
Salud Municipal se aplicarán en forma supletoria las normas de la Ley N°18.883,
que establece el Estatuto de los Funcionarios Municipales.
Atendido lo antes expuesto esta Dirección ha señalado reiteradamente que
el Código del Trabajo no tiene ninguna aplicación supletoria de la Ley N°19.378 y la
única oportunidad que rige el mismo en este sector se refiere a la situación única y
especialísima contemplada en el inciso 2° del artículo 6° transitorio de dicha ley, en
cuya virtud los trabajadores que no hubieren pactado indemnización a todo evento
en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que cesen en funciones por
la causal establecida en el artículo 48, letra i) de la Ley N°19.378 tendrán derecho
a la indemnización en los términos señalados por el citado artículo 6° transitorio.
Así se ha pronunciado esta Dirección, entre otros, mediante Dictámenes
N°6596/296 de 28.11.1996 y 6677/300 de 02.12.1996.
Sobre este particular cabe consignar que esta Dirección en Dictámenes
N°7146/343 de 30.12.1996 y 2946/140 de 02.08.2001, entre otros, señaló que la
dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención
primaria de salud municipal es la causa que excluye la aplicación del Código del
Trabajo a dichos funcionarios, por lo que no es posible aplicar las normas
contenidas en este cuerpo legal al personal de que trata la consulta.
También rige de forma excepcional el Código del Trabajo para el personal
regido por la Ley N°19.378 en el caso de las normas de protección de la maternidad
y la paternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral contenidas en
el Título II, del Libro Il de dicho cuerpo normativo toda vez que a dichas
disposiciones, por expreso mandato legal, están sujetos todos los servicios de la
administración pública, semifiscales, de administración autónoma, de las
municipalidades y todos los servicios y establecimientos , cooperativas o empresas
industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal
semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o
perteneciente a una corporación de derecho público o privado en virtud de lo
dispuesto por el artículo 194 inciso 3° del Código del Trabajo.
Por otra parte, desde la aplicación de la Ley N°20.250, todo funcionario que
realice funciones de atención primaria de salud municipal debe estar regido por la
Ley N°19.378 y no por el Código del Trabajo.
Sobre este particular, el artículo 2º de la Ley N°19.378, dispone:
"Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:
a) Establecimientos municipales de atención primaria de salud: los
consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase
de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las
instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios
celebrados con ellas.
b) Entidades administradoras de salud municipal: las personas jurídicas que
tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención
primaria de salud municipal, sean éstas las municipalidades o instituciones privadas
sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los
establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza
de ley N°1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980."
En los mismos términos se regula la materia en el artículo 2º del Decreto
N°1.889, del Ministerio de Salud, de 1995.
Por su parte, el artículo 3º de este último cuerpo normativo, dispone:
“Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a todo el personal
que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de
salud señalados en la letra a) del artículo anterior.
Asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que, perteneciendo a una
entidad administradora de salud municipal de las que se refiere la letra b) del artículo
anterior, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente
relacionadas con la atención primaria de salud.
Se considera acciones directamente relacionadas con la atención primaria
de salud tanto las de carácter asistencial, sea que ellas se ejecuten en la propia
entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no
siendo asistenciales, permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las
primeras."
Del análisis de los preceptos citados se colige, en lo pertinente, que la Ley
N°19.378 resulta aplicable actualmente tanto al personal que desarrolla acciones
directamente relacionadas con la atención primaria de la salud como a los
dependientes que, entre otras, desarrollen acciones que permitan, faciliten o
contribuyan a la realización de acciones de carácter asistencial en una entidad
administradora de salud municipal. Así lo ha señalado esta Dirección mediante
Dictamen Nº3994/056, de 08.10.2009.
Cabe tener en consideración, además, que una de las finalidades
perseguidas por la Ley Nº20.250 que modificó las Leyes Nº19.378 y N°20.157 y
establece otros beneficios para el personal de la atención primaria de salud, según
consta del Mensaje presidencial con que fue enviado a tramitación el respectivo
proyecto de ley, fue precisamente la incorporación del personal de salud que se
desempeña para las entidades administradoras en labores directamente
relacionadas con la provisión de atención primaria, a la correspondiente dotación
de salud municipal, buscando que el Estatuto de Atención Primaria sea aplicado de
manera universal a todas aquellas personas que se desempeñan en el ámbito de la
salud municipal, sin señalar excepciones de ninguna índole, dejando en claro que
aquellas personas que se desempeñan para las entidades administradoras en
labores directamente relacionadas con la provisión de atención primaria, aún
cuando ellas no sean estrictamente asistenciales, también pertenezcan a la
correspondiente dotación de salud municipal.
En efecto, señala el mensaje, en lo pertinente: “Se busca dejar en claro que
aquellas personas que se desempeñan para las entidades administradoras en
labores directamente relacionadas con la provisión de atención primaria, aún
cuando ellas no sean estrictamente asistenciales, también pertenecen a la
correspondiente dotación de salud municipal.
Esto viene a reparar la situación de aquellos funcionarios que efectúan
labores de movilización, apoyo administrativo, secretariado, administración de
personal, procesamiento y registro de datos, encargados de bodega, movilización,
radiocomunicaciones, auxiliares, y demás sin las cuales no es posible llevar a cabo
el programa de salud comunal, alguno de los cuales han quedado al margen de este
sistema estatutario."
Por consiguiente, en virtud de las razones antes expuestas no resulta
aplicable el ius variandi regulado por el artículo 12 del Código del Trabajo respecto
del personal regido por la Ley N°19.378 respecto del cual existe la figura jurídica de
la destinación.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Uds.
que:
1.- El Código del Trabajo no tiene aplicación supletoria respecto de la Ley
N°19.378.
2.- El ius variandi regulado en el artículo 12 del Código del Trabajo no resulta
procedente respecto del personal regido pørlà Ley N°19.378.
Saluda atentamente a Uds.
ToD aumory
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTOJURÍDICO(S)
9.8 DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Control
18 AGO 2025
OFICINA DE PARTES
小
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E217695/2025
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
RESUMEN:
1.-.El Código del Trabajo no tiene aplicación
supletoria respecto de la Ley N°19.378.
2.- El ius variandi regulado en el artículo 12 del
Código del Trabajo no resulta procedente respecto
del personal regido por la Ley N°19.378.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 08.08.2025 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Correo electrónico de 04.08.2025.
3) Presentación de 31.07.2025 de la Asociación de
Funcionarios de la Salud de San Joaquin.
SANTIAGO, 1 8 AGO 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRES. ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA SALUD DE SAN
JOAQUÍN
Mediante presentación del antecedente 3) Uds. solicitan a esta Dirección un
pronunciamiento referido a la correcta aplicación del ius variandi contemplado en el
artículo 12 del Código del Trabajo respecto del personal de la Corporación Municipal
de San Joaquin regido por la Ley N°19.378.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En primer lugar, el inciso 1° del artículo 4° de la Ley N°19.378 y el inciso 1°
del artículo 4° del Decreto N°1889, del Ministerio de Salud, de 1995, disponen que
en todo lo no regulado por las disposiciones del Estatuto de Atención Primaria de
Salud Municipal se aplicarán en forma supletoria las normas de la Ley N°18.883,
que establece el Estatuto de los Funcionarios Municipales.
Atendido lo antes expuesto esta Dirección ha señalado reiteradamente que
el Código del Trabajo no tiene ninguna aplicación supletoria de la Ley N°19.378 y la
única oportunidad que rige el mismo en este sector se refiere a la situación única y
especialísima contemplada en el inciso 2° del artículo 6° transitorio de dicha ley, en
cuya virtud los trabajadores que no hubieren pactado indemnización a todo evento
en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que cesen en funciones por
la causal establecida en el artículo 48, letra i) de la Ley N°19.378 tendrán derecho
a la indemnización en los términos señalados por el citado artículo 6° transitorio.
Así se ha pronunciado esta Dirección, entre otros, mediante Dictámenes
N°6596/296 de 28.11.1996 y 6677/300 de 02.12.1996.
Sobre este particular cabe consignar que esta Dirección en Dictámenes
N°7146/343 de 30.12.1996 y 2946/140 de 02.08.2001, entre otros, señaló que la
dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención
primaria de salud municipal es la causa que excluye la aplicación del Código del
Trabajo a dichos funcionarios, por lo que no es posible aplicar las normas
contenidas en este cuerpo legal al personal de que trata la consulta.
También rige de forma excepcional el Código del Trabajo para el personal
regido por la Ley N°19.378 en el caso de las normas de protección de la maternidad
y la paternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral contenidas en
el Título II, del Libro Il de dicho cuerpo normativo toda vez que a dichas
disposiciones, por expreso mandato legal, están sujetos todos los servicios de la
administración pública, semifiscales, de administración autónoma, de las
municipalidades y todos los servicios y establecimientos , cooperativas o empresas
industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal
semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o
perteneciente a una corporación de derecho público o privado en virtud de lo
dispuesto por el artículo 194 inciso 3° del Código del Trabajo.
Por otra parte, desde la aplicación de la Ley N°20.250, todo funcionario que
realice funciones de atención primaria de salud municipal debe estar regido por la
Ley N°19.378 y no por el Código del Trabajo.
Sobre este particular, el artículo 2º de la Ley N°19.378, dispone:
"Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:
a) Establecimientos municipales de atención primaria de salud: los
consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase
de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las
instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios
celebrados con ellas.
b) Entidades administradoras de salud municipal: las personas jurídicas que
tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención
primaria de salud municipal, sean éstas las municipalidades o instituciones privadas
sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los
establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza
de ley N°1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980."
En los mismos términos se regula la materia en el artículo 2º del Decreto
N°1.889, del Ministerio de Salud, de 1995.
Por su parte, el artículo 3º de este último cuerpo normativo, dispone:
“Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a todo el personal
que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de
salud señalados en la letra a) del artículo anterior.
Asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que, perteneciendo a una
entidad administradora de salud municipal de las que se refiere la letra b) del artículo
anterior, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente
relacionadas con la atención primaria de salud.
Se considera acciones directamente relacionadas con la atención primaria
de salud tanto las de carácter asistencial, sea que ellas se ejecuten en la propia
entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no
siendo asistenciales, permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las
primeras."
Del análisis de los preceptos citados se colige, en lo pertinente, que la Ley
N°19.378 resulta aplicable actualmente tanto al personal que desarrolla acciones
directamente relacionadas con la atención primaria de la salud como a los
dependientes que, entre otras, desarrollen acciones que permitan, faciliten o
contribuyan a la realización de acciones de carácter asistencial en una entidad
administradora de salud municipal. Así lo ha señalado esta Dirección mediante
Dictamen Nº3994/056, de 08.10.2009.
Cabe tener en consideración, además, que una de las finalidades
perseguidas por la Ley Nº20.250 que modificó las Leyes Nº19.378 y N°20.157 y
establece otros beneficios para el personal de la atención primaria de salud, según
consta del Mensaje presidencial con que fue enviado a tramitación el respectivo
proyecto de ley, fue precisamente la incorporación del personal de salud que se
desempeña para las entidades administradoras en labores directamente
relacionadas con la provisión de atención primaria, a la correspondiente dotación
de salud municipal, buscando que el Estatuto de Atención Primaria sea aplicado de
manera universal a todas aquellas personas que se desempeñan en el ámbito de la
salud municipal, sin señalar excepciones de ninguna índole, dejando en claro que
aquellas personas que se desempeñan para las entidades administradoras en
labores directamente relacionadas con la provisión de atención primaria, aún
cuando ellas no sean estrictamente asistenciales, también pertenezcan a la
correspondiente dotación de salud municipal.
En efecto, señala el mensaje, en lo pertinente: “Se busca dejar en claro que
aquellas personas que se desempeñan para las entidades administradoras en
labores directamente relacionadas con la provisión de atención primaria, aún
cuando ellas no sean estrictamente asistenciales, también pertenecen a la
correspondiente dotación de salud municipal.
Esto viene a reparar la situación de aquellos funcionarios que efectúan
labores de movilización, apoyo administrativo, secretariado, administración de
personal, procesamiento y registro de datos, encargados de bodega, movilización,
radiocomunicaciones, auxiliares, y demás sin las cuales no es posible llevar a cabo
el programa de salud comunal, alguno de los cuales han quedado al margen de este
sistema estatutario."
Por consiguiente, en virtud de las razones antes expuestas no resulta
aplicable el ius variandi regulado por el artículo 12 del Código del Trabajo respecto
del personal regido por la Ley N°19.378 respecto del cual existe la figura jurídica de
la destinación.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Uds.
que:
1.- El Código del Trabajo no tiene aplicación supletoria respecto de la Ley
N°19.378.
2.- El ius variandi regulado en el artículo 12 del Código del Trabajo no resulta
procedente respecto del personal regido pørlà Ley N°19.378.
Saluda atentamente a Uds.
ToD aumory
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTOJURÍDICO(S)
9.8 DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Control
18 AGO 2025
OFICINA DE PARTES