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ORD. N°559
Empleador; Deber de protección; Sistema de transporte por Uber o Cabify; Responsabilidad; Calificación; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 184 ver otros del art. 184
- ley 16.744
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chite
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN
DERECHO
K 10779 (2434) 2016
0559
Juildi co ORD.:
MAT.: Las implicancias jurídicas de que el empleador
efectúe el traslado de sus trabajadores en sistemas
de transporte privado, tales como Uber o Cabify, y
un eventual incremento de la responsabilidad del
empleador a causa del incumplimiento del deber de
protección que le impone la ley, debe ser objeto de
prueba en una instancia judicial.
ANT.: 1) Instrucciones de 27.01.2017, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho
2) Pase N° 1496 de 28.10.2016, de Jefe de
Gabinete del Director del Trabajo
3) Presentación de 20.10.2016, de don Rodrigo
Becerra Ramírez
SANTIAGO, 0 1 FE8 20V
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : RODRIGO BECERRA RAMÍREZ
EXPERTO EN PREVENCIÓN DE RIESGOS Y SALUD OCUPACIONAL
MIRAFLORES Nº 383, OFICINA 1301, PISO 13
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 3), ha
solicitado un pronunciamiento jurídico respecto a las implicancias jurídicas de un
accidente laboral ocurrido durante el traslado de un trabajador, a quien su empleador le
ha dispuesto el uso de vehículos asociados a las empresas Uber o Cabify.
Al respecto cabe considerar lo dispuesto en los
incisos 1º y 2º del artículo 184 del Código del Trabajo, que señalan:
“El empleador estará obligado a tomar todas las
medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores,
informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de hígiene
y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir
accidentes y enfermedades profesionales".
"Deberá asimismo prestar o garantizar los
elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia
puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica”.
De la disposición legal antes citada se desprende la
obligación que recae sobre el empleador, de adoptar todas las medidas pertinentes para
que el desarrollo de las labores no signifique al trabajador riesgo a su integridad física y
psíquica, manteniendo las condiciones de higiene y seguridad adecuadas, y
proporcionando los implementos para evitar accidentes y enfermedades profesionales.
Asimismo, se deriva que, de ocurrir un accidente o
una emergencia, se deba prestar o garantizar los medios para que se pueda acceder a
una oportuna atención médica, hospitalaria y farmacéutica.
De lo expuesto, se coligen los deberes de seguridad
y de asistencia médica del empleador para el trabajador, en caso de accidentes o
emergencias con motivo del trabajo.
De esta suerte, y considerando que los sistemas de
transportes Uber y Cabify, a la fecha -y según le ha sido informado por la Subsecretaría
de Transporte- no se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Servicios de
Transporte Público de Pasajeros, régimen regulatorio que impone el cumplimiento de
requisitos y condiciones mínimas de seguridad para ejercer la actividad de transporte,
circunstancia que podría dar a suponer que, el empleador al proporcionar a sus
trabajadores tal forma de traslado, propiciaría condiciones menos seguras, o al menos sin
el estándar de fiscalización que se ejerce en el sistema público de transporte.
Por el contrario, también podría acontecer que un
sistema de transporte no inscrito en el Registro Nacional de Servicios de Transporte
Público de Pasajeros, por ejemplo, vehículos propios del empleador, u otro como Uber o
Cabify, pudiera ofrecer condiciones de mayor seguridad desde la perspectiva de la calidad
de la conducción y vehículos, aun cuando éstos se encuentren sujetos a un sistema
general de fiscalización.
Por lo expuesto, la circunstancia que el empleador
proporcione como método para el traslado de sus trabajadores, algún sistema de
transporte privado tal como Uber o Cabify, no implica por sí, un incremento de su
responsabilidad en caso de verificarse un accidente de trabajo.
Al efecto, cabe considerar lo dispuesto en el artículo
5° de la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, que al conceptualizar accidente del trabajo, prescribe:
"Para los efectos de esta ley se entiende por
accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo,
y que le produzca incapacidad o muerte.
Son también accidentes del trabajo los ocurridos en
el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos
que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores.
En este último caso, se considerará que el accidente
dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro.
Se considerarán también accidentes del trabajo los
sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño
de sus cometidos gremiales.
Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor
extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por
la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador".
De la norma legal transcrita, se advierten distintas
hipótesis de hechos que al ocasionar lesiones o la muerte del trabajador podrían ser
calificadas como accidentes del trabajo.
Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones
preventivas, podría implicar para el empleador la asunción de responsabilidades de
distinta naturaleza, pudiendo ser éstas de carácter sancionatoria o resarcitoria.
Por lo expuesto, la calificación de la responsabilidad
del empleador exige el análisis de las circunstancias fácticas específicas que
determinaron el acaecimiento del accidente, para lo que resulta indispensable una
instancia probatoria, actividad propia de los tribunales de justicia.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar Ud. que, respecto a las
implicancias jurídicas de que el empleador efectúe el traslado de sus trabajadores en
sistemas de transporte privado, tales como Uber o Cabify, y un eventual incremento de la
responsabilidad del empleador a causa del incumplimiento del deber de protección que le
impone la ley, ello debe ser objeto de prueba en una instancia judicial.
Saluda a ustedes,
F.lt
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTR JEFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/PRC
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
Trabajo
Gobierno de Chite
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN
DERECHO
K 10779 (2434) 2016
0559
Juildi co ORD.:
MAT.: Las implicancias jurídicas de que el empleador
efectúe el traslado de sus trabajadores en sistemas
de transporte privado, tales como Uber o Cabify, y
un eventual incremento de la responsabilidad del
empleador a causa del incumplimiento del deber de
protección que le impone la ley, debe ser objeto de
prueba en una instancia judicial.
ANT.: 1) Instrucciones de 27.01.2017, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho
2) Pase N° 1496 de 28.10.2016, de Jefe de
Gabinete del Director del Trabajo
3) Presentación de 20.10.2016, de don Rodrigo
Becerra Ramírez
SANTIAGO, 0 1 FE8 20V
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : RODRIGO BECERRA RAMÍREZ
EXPERTO EN PREVENCIÓN DE RIESGOS Y SALUD OCUPACIONAL
MIRAFLORES Nº 383, OFICINA 1301, PISO 13
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 3), ha
solicitado un pronunciamiento jurídico respecto a las implicancias jurídicas de un
accidente laboral ocurrido durante el traslado de un trabajador, a quien su empleador le
ha dispuesto el uso de vehículos asociados a las empresas Uber o Cabify.
Al respecto cabe considerar lo dispuesto en los
incisos 1º y 2º del artículo 184 del Código del Trabajo, que señalan:
“El empleador estará obligado a tomar todas las
medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores,
informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de hígiene
y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir
accidentes y enfermedades profesionales".
"Deberá asimismo prestar o garantizar los
elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia
puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica”.
De la disposición legal antes citada se desprende la
obligación que recae sobre el empleador, de adoptar todas las medidas pertinentes para
que el desarrollo de las labores no signifique al trabajador riesgo a su integridad física y
psíquica, manteniendo las condiciones de higiene y seguridad adecuadas, y
proporcionando los implementos para evitar accidentes y enfermedades profesionales.
Asimismo, se deriva que, de ocurrir un accidente o
una emergencia, se deba prestar o garantizar los medios para que se pueda acceder a
una oportuna atención médica, hospitalaria y farmacéutica.
De lo expuesto, se coligen los deberes de seguridad
y de asistencia médica del empleador para el trabajador, en caso de accidentes o
emergencias con motivo del trabajo.
De esta suerte, y considerando que los sistemas de
transportes Uber y Cabify, a la fecha -y según le ha sido informado por la Subsecretaría
de Transporte- no se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Servicios de
Transporte Público de Pasajeros, régimen regulatorio que impone el cumplimiento de
requisitos y condiciones mínimas de seguridad para ejercer la actividad de transporte,
circunstancia que podría dar a suponer que, el empleador al proporcionar a sus
trabajadores tal forma de traslado, propiciaría condiciones menos seguras, o al menos sin
el estándar de fiscalización que se ejerce en el sistema público de transporte.
Por el contrario, también podría acontecer que un
sistema de transporte no inscrito en el Registro Nacional de Servicios de Transporte
Público de Pasajeros, por ejemplo, vehículos propios del empleador, u otro como Uber o
Cabify, pudiera ofrecer condiciones de mayor seguridad desde la perspectiva de la calidad
de la conducción y vehículos, aun cuando éstos se encuentren sujetos a un sistema
general de fiscalización.
Por lo expuesto, la circunstancia que el empleador
proporcione como método para el traslado de sus trabajadores, algún sistema de
transporte privado tal como Uber o Cabify, no implica por sí, un incremento de su
responsabilidad en caso de verificarse un accidente de trabajo.
Al efecto, cabe considerar lo dispuesto en el artículo
5° de la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, que al conceptualizar accidente del trabajo, prescribe:
"Para los efectos de esta ley se entiende por
accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo,
y que le produzca incapacidad o muerte.
Son también accidentes del trabajo los ocurridos en
el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos
que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores.
En este último caso, se considerará que el accidente
dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro.
Se considerarán también accidentes del trabajo los
sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño
de sus cometidos gremiales.
Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor
extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por
la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador".
De la norma legal transcrita, se advierten distintas
hipótesis de hechos que al ocasionar lesiones o la muerte del trabajador podrían ser
calificadas como accidentes del trabajo.
Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones
preventivas, podría implicar para el empleador la asunción de responsabilidades de
distinta naturaleza, pudiendo ser éstas de carácter sancionatoria o resarcitoria.
Por lo expuesto, la calificación de la responsabilidad
del empleador exige el análisis de las circunstancias fácticas específicas que
determinaron el acaecimiento del accidente, para lo que resulta indispensable una
instancia probatoria, actividad propia de los tribunales de justicia.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar Ud. que, respecto a las
implicancias jurídicas de que el empleador efectúe el traslado de sus trabajadores en
sistemas de transporte privado, tales como Uber o Cabify, y un eventual incremento de la
responsabilidad del empleador a causa del incumplimiento del deber de protección que le
impone la ley, ello debe ser objeto de prueba en una instancia judicial.
Saluda a ustedes,
F.lt
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTR JEFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/PRC
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control