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Dirección del TrabajoOrdinario18 de agosto de 2025

ORD.N°560

Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Horas extraordinarias;

Normas citadas

  • ley 18.883, articulo 65
  • ley 19.378, articulo 15

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2017/84 de 13.05.2004
  • dictamen 3192/178 de 02.06.1997
  • dictamen 4429/174 de 22.10.2003
  • ordinario n°560, 18.08.2025

Texto

Dirección
del Trabajo
100小
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E82977/2025
(UD387/2025)
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA. Estatuto de Salud. Corporación
Municipal. Horas extraordinarias.
RESUMEN: Las horas desempeñadas por los
funcionarios regidos por la Ley N°19.378 a
continuación de su jornada ordinaria de trabajo
deben ser compensadas con descanso
complementario o pagarse con un 25% o 50% de
recargo sobre el valor de la hora diaria de trabajo
según sea el caso.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 28.07.2025 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Correos electrónicos de 02.07.2025,
10.06.2025, 05.06.2025,1 15.05.2025
14.05.2025.
3) Ordinario N°384 de 03.06.2025 de la Sra. Jefa
de la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
4) Ordinario N°297 de 05.05.2025 de la Sra. Jefa
de la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
5) Correo electrónico de 08.04.2025.
6) Presentación de 25.03.2025 del Sr. Secretario
General de la COMUDEFF.
SANTIAGO,
18 AGO 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A: SR. SECRETARIO GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y SALUD DE LA FLORIDA
Mediante presentación del antecedente 6), Ud. ha solicitado a esta Dirección
un pronunciamiento referido a la procedencia de realizar pagos de horas
extraordinarias a funcionarios contratados según la Ley N°19.378 que brindan
atenciones odontológicas en el marco del programa de refuerzo a atención primaria
de salud y sobre la posibilidad de establecer un criterio uniforme para el pago de las
horas extraordinarias que contemple un tope máximo de un 60% de la remuneración
del personal de que se trata como límite para la compensación derivada de estos
programas.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, cabe señalar que se solicitó informe a la Subsecretaría de
Redes Asistenciales el que no ha sido recepcionado por lo que se resolverá con los
antecedentes que obran en poder de esta Dirección.
Efectuada esta precisión el artículo 15 incisos 3° y 4° de la Ley N°19.378
dispone:
"No obstante, cuando por razones extraordinarias de funcionamiento se
requiera el servicio personal fuera de los límites horarios, fijados en la jornada
ordinaria de trabajo, se podrá proceder al pago de horas extraordinarias,
considerando como base de cálculo los conceptos de remuneración definidos en las
letras a) y b) del artículo 23 de la presente ley.
El personal contratado con jornada parcial no podrá desempeñar horas
extraordinarias, salvo que, en la respectiva categoría, el establecimiento no cuente
con funcionarios con jornadas ordinarias, o de contar con ellos, no estén en
condiciones de trabajar fuera del horario establecido."
De la norma antes transcrita se desprende, en lo pertinente, que existe la
posibilidad de extender más allá de los topes máximos establecidos la jornada
ordinaria y en este caso la jornada extraordinaria debe pagarse con el recargo legal
en la forma que la misma disposición se encarga de precisar o con descanso
compensatorio, en su caso.
Cabe señalar que, por regla general, el personal con jornada parcial no
puede desempeñar horas extraordinarias salvo que en la respectiva categoría
funcionaria el establecimiento no cuente con funcionarios con jornadas ordinarias o
de contar con ellos no estén en condiciones de trabajar fuera del horario establecido.
Efectuada esta precisión por su parte el artículo 65 de la Ley N°18.883,
Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, establece que el descanso
complementario destinado a compensar los trabajos extraordinarios realizados a

continuación de la jornada, serán igual al tiempo trabajado más un aumento de
veinticinco por ciento.
En el evento que lo anterior no fuere posible, la asignación que corresponda
se determinará recargando en un veinticinco por ciento el valor de la hora diaria de
trabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinario será el
cuociente que se obtenga de dividir por ciento noventa el sueldo y las demás
asignaciones que determine la ley.
A su vez el artículo 66 de este mismo cuerpo legal señala que los empleados
que deban realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos deberán
ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más
un aumento de cincuenta por ciento.
En caso de que el número de empleados de una municipalidad o unidad de
la misma, impida dar el descanso complementario a que tienen derecho los
funcionarios que hubieren realizado trabajos en días sábado, domingo y festivos u
horas nocturnas, se les abonará un recargo del cincuenta por ciento sobre la hora
ordinaria de trabajo calculada conforme al artículo anterior.
Ahora bien, esta Dirección ha señalado reiteradamente, en lo pertinente, entre
otros, mediante Dictámenes N°2017/84, de 13.05.2004 y 3192/178, de 02.06.1997,
que la jornada extraordinaria deberá compensarse con descanso complementario o
pagarse con un 25% o un 50% de recargo sobre el valor de la hora diaria de trabajo,
según sea el caso.
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por el Dictamen N°4429/174, de
22.10.2003, numeral 3) las entidades administradoras de salud primaria municipal
pueden incorporar en el Reglamento Municipal respectivo la regulación de la jornada
extraordinaria solo en los términos contemplados por la Ley N°19.378 y no por
acuerdo de las partes, porque la convención no sirve para determinar la procedencia
de la jornada extraordinaria. Esta doctrina resulta igualmente aplicable respecto de
cualquier otra regulación referida a la jornada extraordinaria como podría ser, por
ejemplo, los respectivos contratos de trabajo.
De esta manera la posibilidad de efectuar pagos diferenciados de las horas
extraordinarias al personal regido por la Ley N°19.378 por los que se consulta está
determinada en la ley y corresponderá a un 25% o a un 50% del valor de la hora
ordinaria, según sea el caso, y por otra parte, la posibilidad de establecer un tope
para el pago de las horas extraordinarias también esta determinado por la ley de
acuerdo a lo ya señalado en acápites anteriores.
Por consiguiente, atendido que el legislador ha señalado detalladamente la
forma de compensación o pago de las horas extraordinarias del personal regido por
la Ley N°19.378 la referida Corporación deberá ajustarse al procedimiento de
cálculo determinado por la ley que ya ha sido señalado en el presente oficio.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
doctrina administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud.
que las horas desempeñadas por los funcionarios regidos por la Ley N°19.378 a

continuación de su jornada ordinaria deben ser compensadas con descanso
complementario o pagarse con un 25% o 50% de recargo sobre el valor de la hora
diaria de trabajo, según sea el caso.
Saluda atentamente a Ud.,
102 aes
NATALIAPOZOSANHUEZA JEFE
9.8 ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
MGC/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control DIRECCIÓN DELTRABAJO
18 AGO 2025
OFICINA DE PARTES

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