Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 5652 de 2015
4 nov 2015
Trabajadores del Comercio; Improcedencia de modificar unilateralmente la duración y distribución de la jornada y régimen de descanso; Sanción
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Lo que resuelve
Atiende presentación respecto a la aplicación del artículo 38 bis del Código del Trabajo
Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 8784 (1713) 2015
ORD.: 5652 /
MAT.: Trabajadores del Comercio; Improcedencia de modificar unilateralmente la duración y distribución de la jornada y régimen de descanso; Sanción;
RORD.:Atiende presentación respecto a la aplicación del artículo 38 bis del Código del Trabajo
ANT.:1) Instrucciones de 23.09.2015, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
2) Presentación de 14.07.2015, de Sindicato de Empresa Comercializadora SA
SANTIAGO, 04.11.2015
DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A:[nombre reservado]
PRESIDENTA SINDICATO COMERCIAL COTYS SA
[domicilio reservado], SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto a la interpretación que debe otorgarse al artículo 38 bis del Código del Trabajo, en lo referido a si resulta procedente que el empleador modifique unilateralmente los días de descanso por los días domingo, y respecto a los efectos del no otorgamiento de los 7 días domingo de descanso.
Al respecto, cabe considerar que el inciso primero del artículo 38 bis del Código del Trabajo, dispone:
"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso cuarto del artículo anterior, los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso primero del mismo artículo gozarán, adicionalmente a ello, de siete días domingo de descanso semanal durante cada año de vigencia del contrato de trabajo. Solo mediante acuerdo escrito entre el empleador y los trabajadores, o con el o los sindicatos existentes, hasta tres de dichos domingos podrán ser reemplazados por días sábado, siempre que se distribuyan junto a un domingo también de descanso semanal. Este derecho al descanso dominical no podrá ser compensado en dinero, ni acumulado de un año a otro.
Ahora bien, cabe considerar que el artículo 10 N° 5
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
5. duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual seestará a lo dispuesto en el reglamento interno;"
De la disposición legal anotada, se colige que las partes se encuentran obligadas a determinar, en el contrato de trabajo, la duración y distribución de la jornada, requisito este último que esta Dirección ha estimado se refiere tanto a la distribución diaria como semanal.
En estas circunstancias, preciso es convenir que todo contrato debe contener la referida cláusula, pues el legislador desea que el dependiente conozca con certeza el número de horas que comprende su jornada de trabajo.
Conforme a lo indicado, el contrato de trabajo contiene cláusulas esenciales, respecto de las que debe alcanzarse pleno consentimiento por ambas partes del vínculo y que, además, exigen para su modificación un acuerdo de iguales características.
Ahora bien, atendida la naturaleza consensual del contrato de trabajo -así declarado en el artículo 9º del Código del Trabajo- el acuerdo sobre la jornada, puede formarse no solo a través de la manifestación expresa de voluntad de los contratantes, sino también por la manifestación tácita de la misma, derivada esta última, de la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo, así como el otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, lo que lleva a la existencia de cláusulas tácitas que confirman o modifican las que constan escrituradas en el contrato de trabajo.
Por lo que, ya se trate de una estipulación expresa del contrato de trabajo, o bien, de un acuerdo tácito, la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.823, por la que se agregó al Código del Trabajo el artículo 38 bis, no habilita al empleador para que éste de forma unilateral modifique el sistema de distribución de la jornada semanal.
En ese sentido lo ha expresado este Servicio mediante Dictamen Nº 3996/52 de 07.08.2015, al indicar que:
"No resulta jurídicamente procedente que el empleador modifique el sistema de turnos que se venía utilizando con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.823, sin que previamente cuente con el acuerdo de los trabajadores, en orden a que éstos accedan a modificar dicha cláusula esencial del contrato de trabajo".
El citado pronunciamiento manifiesta además que: "el sentido que corresponde otorgar al artículo 38 bis del Código del Trabajo, no es otro que, los 7 días domingo de descanso revisten el carácter de adicionales a aquellos que conforme a lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del artículo 38, ya tenían derecho los trabajadores del comercio".
Conforme a lo anterior, el empleador se encuentra obligado a respetar el régimen de jornada y descansos acordado con el trabajador, mismo que se cumplía con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.823, a menos que ambas partes consientan en establecer un nuevo sistema de distribución de la jornada semanal.
Respecto a la segunda de sus consultas, cabe puntualizar que al tenor de los dispuesto en el artículo 38 bis del Código del Trabajo, recae en el empleador la obligación de otorgar el descanso que dicha norma prescribe, y dentro del período anual de vigencia de la relación laboral, por lo que toda conducta que infrinja dicho descanso, al no indicarse una sanción específica, procede sea objeto de la aplicación del mecanismo de sanción general contemplado en el artículo 506 del Código del Trabajo.
En conclusión, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citada, y las consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que:
1.- No resulta procedente que el empleador unilateralmente modifique los días de descanso pactados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.823, ya sea eliminando alguno de aquellos, o bien, sustituyéndolo por alguno de los 7 días domingo conferidos por el artículo 38 bis del Código del Trabajo.
2.- La infracción al artículo 38 bis del Código del Trabajo, puede ser objeto del mecanismo general de sanción contemplado en el artículo 506 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/PRC
Distribución:
-Jurídico, partes, control
trabajadores comercio, improcedencia modificar unilateralmente duración y distribución jornada y régimen descanso, sanción,
Dictámenes concordantes
- dictamen 3996/052
Citado por 2 pronunciamientos posteriores
- Dictamen N° 806/14, de 09.02.2018 · Trabajadores del comercio; Siete días de descanso anual adicional; Otorgamiento;…
- Ord. N° 6068, de 23.12.2016 · Trabajadores del comercio; Improcedencia de modificar unilateralmente la duración y…
Otros pronunciamientos sobre descansos y festivos
Dictamen N° 4755/58, de 14.09.2015
Sistema de remuneraciones y descansos de la ley Nº20.823; Trabajadores del comercio y servicios del articulo 38 Nº7 del Código del Trabajo; Concepto. Alcance; RDIC. La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a los mismos dependientes, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público.
La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a…
Dictamen N° 3773/84, de 14.09.2007
1) - Descanso semanal. Feriado 17.09.2007. Procedencia. - Descanso compensatorio. Feriado 17.09.2007. Procedencia. 2) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Aplicabilidad. - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Personal excluido. 3) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Duración. 4) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Establecimientos comerciales. Apertura. Procedencia. Atención personal propietario. 5) - Feriado obligatorio. 18 de septiembre. Descanso adicional convencional. Compatibilidad.
1) Los trabajadores afectos al régimen normal de descanso semanal establecido en el Art. 35 del Código del Trabajo se encuentran liberados de la obligación de prestar servicios el día 17.09.07 declarado como feriado por el artículo transitorio de la ley Nº20.215, publicada en el Diario Oficial de 14.09.2007. Por el…
Dictamen N° 1921/33, de 20.04.2015
Fija el sentido y alcance de la ley Nº 20.823, de 07.04.15, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de los trabajadores del comercio o de servicios que atiendan directamente al público y cuya jornada de trabajo comprenda los días domingo o festivos.
Fija sentido y alcance Ley Nº20.823 de 07 de abril de 2015, que modifica el Código del Trabajo en materia de jornada laboral.
Dictamen N° 2205/37, de 06.05.2015
Trabajadores del comercio. Sistema de remuneraciones y descanso adicional. Trabajadores de call center. Trabajadores sujetos a jornada parcial y con exclusión al límite de jornada. Complementa dictamen Nº 1921/33, de 20.04.2015.
Atiende consultas relativas a la aplicación y entrada en vigencia de la ley Nº20.823, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de trabajadores del comercio y servicios.
Teleoperadores; Trabajadores exceptuados del descanso semanal
La Dirección del Trabajo se abstiene de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de una consulta de tipo genérica, la que se puede reiterar, pero aportando información y antecedentes que permitan un pronunciamiento en particular, acerca de la materia consultada y su importante ámbito fáctico de…