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Dirección del TrabajoOrdinario12 de febrero de 2021

ORD. N°573

Vínculo subordinación y dependencia; Cónyuges; Contrato de Trabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 132/3 de 08.01.1996
  • dictamen 3709/111 de 23.05.1991
  • dictamen 393/3 de 24.01.2006
  • dictamen 4355/49 de 11.11.2013
  • dictamen 5031/227 de 04.09.1996
  • ordinario 1241 de 13.03.2015
  • ordinario 4043 de 16.10.2014
  • ordinario 4356, 06.11.2014
  • ordinario 573, 12.02.2021
  • ordinario 881, 20.02.2020

Texto

Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E N° 52001 (1723) 2020 573
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Improcedencia legal de celebrar contrato de trabajo en
el caso que indica.
RESUMEN:
No pudo existir vínculo de subordinación y dependencia
entre la Sra. María Paz Zedan Taras y empresa
"Productora South Pictures Internacional S.A.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de Jefa de Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales de 08.01.2021 y
18.01.2021.
2)Presentación de fecha 08.10.2020 de Sr. Carlos
Holgrem Kunckell en representación de “Holfer
Asesorías y Servicios Ltda."
SANTIAGO, 12FEB 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. CARLOS HOLGREM KUNCKELL EN REPRESENTACIÓN DE “HOLFER
ASESORÍAS Y SERVICIOS LTDA."
asepulveda@isa.cl
Mediante presentación de Ant. 2), ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio
que reconozca que entre la sociedad "Holfer Asesorías y Servicios Ltda." RUT N°
76.258.558-8, y la Sra. Daniela María Fernández Diez, RUT N° [RUT reservado], no pudo existir
vínculo laboral, al no evidenciarse los supuestos de subordinación o dependencia
consagrados en el artículo 7 del Código del Trabajo. Añade que, la Sra. Daniela Fernández
Diez, es socia y administradora de la sociedad mencionada, y que, además, el socio
mayoritario de dicha empresa, Sr. Carlos Holgrem Kunckell, es su cónyuge, de modo que
en los hechos no puede existir relación laboral de la Sra. Daniela Fernández Diez y la
empresa “Holfer Asesorías y Servicios Ltda.”
Al respecto, corresponde informar a Ud. que el artículo 3º del Código del Trabajo,
en su letra b), establece: "Para todos los efectos legales se entiende por: b) Trabajador,
toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo
dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".

Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, señala: "Contrato individual de
trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan
recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del
primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada". A su vez, el
artículo 8º, inciso primero, del citado cuerpo legal, agrega: "Toda prestación de servicios en
los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de
trabajo".
A lo anterior, cabe añadir que, la doctrina de este Servicio sobre la materia ha
concluido: “De los elementos anotados precedentemente, el que resulta determinante es el
vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta
Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como
continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario
de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a
instrucciones impartidas por el empleador, etc.” (Ord. N° 0881 de 20.02.2020). Además, la
jurisprudencia uniforme y reiterada de este Servicio, luego de analizar las disposiciones
legales de los artículos 3° letra b), 7°, y 8° inciso primero del Código del Trabajo, ha
concluido que: “(..) el hecho de que una persona detente [sic] la calidad de socio
mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y representación de
la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda
vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva
sociedad.” (Ord. N° 3.709-111, de 23.05.91). Este mismo criterio ha sido sostenido en otros
pronunciamientos de la Dirección del Trabajo. A modo de ejemplo se citan el dictamen N°
5031/227, de 04.09.1996, Ord. N° 4043, de 16.10.2014, Ord. N° 4356, de 06.11.2014 y Ord.
N° 1241 de 13.03.2015. A su vez, el dictamen Nº132/03, de 08.01.1996, establece que “los
requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola
circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de
representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa,
no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia”.
Ahora bien, de los antecedentes acompañados a la solicitud se desprende que,
mediante escritura pública de 29.11.2011, ante Notario Público Titular Eduardo Avello
Concha, en el Rep. 25.193-2011, se constituyeron las sociedades “Holfer Asesorías y
Servicios Ltda.”, “Holfer Inversiones y Rentas Ltda.”, y “Holfer Raíces Ltda.” En el caso de
la primera, sus estatutos quedaron registrados en la sección duodécima, en donde se
menciona en el cuarto apartado, que la administración de la sociedad y el uso de la razón
social corresponderán exclusivamente a don Carlos Holmgren Kunckell y a doña Daniela
Fernández Diez, pudiendo actuar cualquiera de ellos individual e indistintamente, salvo para
constituir garantías reales o personales por obligaciones ajenas, lo que requerirá su
actuación conjunta. En cuanto al capital social, el apartado quinto señala que el capital de
la sociedad es la suma de un millón doscientos mil pesos, que aportan los socios en las
siguientes cantidades: Carlos Holmgren K. setecientos veinte mil pesos, Daniela Fernández
D. doscientos cuarenta mil pesos, Daniela Holmgren F. sesenta mil pesos, María Florencia
Holmgren F. sesenta mil pesos, CarlosHolmgren F. sesenta mil pesos y Sebastián
Holmgren F. sesenta mil pesos.
De acuerdo con lo anterior, la socia Sra. Daniela Fernández Diez, si bien es socia
con amplias facultades de administración, no es socia mayoritaria de la sociedad “Holfer
Asesorías y Servicios Ltda.”, por lo que no se verifica la existencia de los requisitos
copulativos que la doctrina ha establecido para ex ante, desconocer la existencia de un
vínculo laboral, es decir: a) poseer facultades de administración y representación y b) ser
socio mayoritario.

El hecho consistente en que la Sra. Daniela Fernández Diez sea cónyuge del socio
mayoritario Sr. Carlos Holmgren Kunckell, no impide la existencia de una relación de trabajo
entre ellos, desde que el certificado de matrimonio adjunto da cuenta de la existencia de un
régimen de separación total de bienes, y en dicho régimen matrimonial, la doctrina de este
Servicio ha concluido que los cónyuges separados de bienes se encuentran facultados para
suscribir contrato de trabajo entre sí (Ord. 4355/49 de 11.11.2013) y que incluso, no hay
inconveniente jurídico para que exista una relación de carácter laboral entre cónyuges
casados bajo régimen de participación en los gananciales (Dictamen Nº 393/03, de
24.01.2006).
Así las cosas, no se observa en este caso en particular la existencia de los requisitos
copulativos que la jurisprudencia exige para considerar improcedente el vínculo laboral
entre un socio y la respectiva sociedad, por confundirse la calidad de empleador y
trabajador, de manera que, el último argumento que se indica en la presentación,
relacionado con la inexistencia en el caso concreto del elemento de subordinación o
dependencia, entre la socia la Sra. Daniela Fernández Diez y la empresa “Holfer Asesorías
y Servicios Ltda.” RUT N° 76.258.558-8, es un asunto exclusivamente de índole fáctica cuya
existencia debe ser debatida en otra sede, por cuanto se aparta del propósito del ejercicio
de la facultad interpretativa que representa un pronunciamiento de la Dirección del Trabajo,
cuyo ámbito material son las leyes y reglamentos y no asuntos de naturaleza
exclusivamente fácticos. Así se dispone por mandato del artículo 1 inciso 2° letra b) de la
Ley Orgánica de este Servicio, DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, en relación con el inciso primero del artículo 505 del Código del Trabajo, que la
facultad de interpretación está referida a “b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio
de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo”.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:
1) La socia Sra. Daniela Fernández Diez a quien se le han conferido las facultades
de administración y representación de la sociedad “Holfer Asesorías y Servicios Ltda.
Ltda.”, carece de la calidad de socia mayoritaria, y por lo tanto, desde dicha perspectiva no
existe inconveniente jurídico en que celebre un vínculo laboral con dicha sociedad.
2) La inexistencia del elemento de subordinación o dependencia alegado en el caso
concreto, es un asunto evidentemente de naturaleza fáctica, y por lo tanto constituye una
materia que se aparta del ámbito material del objeto de la potestad interpretativa que se le
ha otorgado a la Dirección del Trabajo, orientado a fijar el sentido y alcance de las leyes del
trabajo y su reglamentación.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
12 FEB 2021
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
OFICINA DE PARTES ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓNDEL TRABAJO
JDTP/LBP/AMF
Distribución
Jurídico
Partes
Control

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