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ORD. N°576
Trabajadores del Comercio; Descansos; Feriado Irrenunciables; Descanso Bianual;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 22 ver otros del art. 22
- codigo del trabajo, articulo 24 ver otros del art. 24
- ley 19.973
- ley 20.215
- ley 20.918
Dictámenes concordantes
- dictamen 5415/101 de 22.12.2010
- ordinario 576, 12.02.2021
Texto
Dirección del Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
S/E (1679) 2020
ORDINARIO N°: 576
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Descansos de los trabajadores del sector comercio.
Feriados irrenunciables y descanso bianual consagrado
en la Ley N° 19.973, modificada por las leyes N°20.215
y 20.918.
RESUMEN:
Los trabajadores del sector comercio exceptuados de
los feriados irrenunciables en los días 01 de enero, 01
de mayo, 18 y 19 de septiembre y 25 de diciembre de
cada año, en virtud de lo establecido en la Ley N°
19.973, modificada por las leyes N°s 20.215 y 20.918,
tienen derecho a dichos descansos cada dos años, y, en
consecuencia, el año en que les corresponda hacer uso
del descanso antes señalado, les serán aplicables las
disposiciones del artículo 24 del Código del Trabajo,
incluyendo la prohibición de trabajar más allá de las
20:00 horas del día inmediatamente anterior a Navidad,
además del día inmediatamente anterior al 1 de enero
de cada año, en virtud de su calidad de dependientes
del comercio, condición que no altera ni la Ley N° 19.973
ni sus modificaciones.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
de 08.01.2020 y 18.01.2021.
2) Pase N° 52 de 15.10.2020 del Jefe del
Departamento de Inspección.
SANTIAGO, 12 FEB 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. SERGIO MORALES CRUZ
JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN
Mediante presentación de ANT.2), se ha solicitado un pronunciamiento a este
Departamento Jurídico y Fiscal, que precise si acaso lo establecido en el Ord. N° 5415/101
de 22.12.2010, tiene aplicación a los trabajadores del comercio que hayan pactado un
descanso bianual en conformidad con las disposiciones de la Ley N° 19.973.
Se sostiene que la jurisprudencia citada señaló en su oportunidad, que, tratándose
de las festividades de Navidad y Año Nuevo, el descanso para los trabajadores del comercio
debe iniciarse obligatoriamente a las 20:00 horas del día inmediatamente anterior a dichas
festividades, incluso cuando el trabajo se desarrolla bajo un sistema de turnos rotativos.
Al respecto, corresponde informar a Ud. que las disposiciones contenidas en los
incisos primero a tercero del artículo 24 del Código del Trabajo señalan:
“El empleador podrá extender la jornada ordinaria de los dependientes del comercio
hasta en dos horas diarias durante nueve días anteriores a navidad, distribuidos dentro de
los últimos quince días previos a esta festividad. En este caso las horas que excedan el
máximo señalado en el inciso primero del artículo 22, o la jornada convenida, si fuere menor
se pagarán como extraordinarias.
Cuando el empleador ejerciere la facultad prevista en el inciso anterior no procederá
pactar horas extraordinarias.
Con todo, los trabajadores a que se refiere el inciso primero, en ningún caso, trabajarán
más allá de las 23 horas, durante los nueve días en los que se extienda la jornada ordinaria.
Asimismo, bajo ninguna circunstancia, lo harán más allá de las 20 horas del día
inmediatamente anterior a dicha festividad, como además el día inmediatamente anterior al
1 de enero de cada año."
A su vez, la Ley N° 19.973, modificada por las leyes 20.215 y 20.918, consagra en
los incisos primero y segundo del artículo 2° lo siguiente:
“Los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada
año, serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos los dependientes del comercio,
con excepción de aquellos que se desempeñen en clubes, restaurantes, establecimientos
de entretenimiento, tales como, cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabarets,
locales comerciales en los aeródromos civiles públicos y aeropuertos, casinos de juego y
otros lugares de juego legalmente autorizados. Tampoco será aplicable a los dependientes
de expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de las farmacias que deban cumplir
turnos fijados por la autoridad sanitaria. Las tiendas de conveniencia asociadas a
establecimientos de venta de combustibles podrán atender público en la medida que
coexista la actividad de venta directa de los productos que allí se ofrecen, con la elaboración
y venta de alimentos preparados, que pueden ser consumidos por el cliente en el propio
local.
Los trabajadores que, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se encuentran
exceptuados de los descansos allí señalados, tendrán derecho a los mismos, a lo menos,
una vez cada dos años respecto de un mismo empleador, pudiendo pactar con este la
rotación del personal necesario para este fin.”
Al hacer referencia a este último grupo de trabajadores descrito, el pronunciamiento
citado, Ord. N° 5415/101 de 22.12.2010, establece que:
“De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, la empresa se encontraba
oblígada hasta el 29 de mayo de 2016 a entregar los descansos en los 01 de enero, 01 de
mayo, 18 y 19 de septiembre y 25 de diciembre, pues ellos eran considerados como
irrenunciables para los trabajadores, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley
N°20.918, que incorpora a los locales comerciales de los aeropuertos, están exceptuados
de dichos descansos por expresa disposición de la Ley. A través de la doctrina ya
mencionada, el empleador deberá establecer un sistema de alternancia o de subrogación,
de manera tal que a los trabajadores les corresponda esos descansos a lo menos una vez
cada dos años, para lo cual se puede generar un pacto con la empresa, como una forma
de dar certeza a los trabajadores en cuanto a la forma como se realizará la alternancia
señalada."
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:
Los trabajadores del sector comercio exceptuados de los feriados irrenunciables en
los días 01 de enero, 01 de mayo, 18 y 19 de septiembre y 25 de diciembre de cada año,
en virtud de lo establecido en la Ley N° 19.973, modificada por las Leyes N°s 20.215 y
20.918, tienen derecho a dichos descansos cada dos años, y, en consecuencia, el año en
que les corresponda hacer uso del descanso antes señalado, les serán aplicables las
disposiciones del artículo 24 del Código del Trabajo, incluyendo la prohibición de trabajar
más allá de las 20 horas del día inmediatamente anterior a navidad, como además el día
inmediatamente anterior al 1 de enero de cada año, en virtud de su calidad de dependientes
del comercio, condición que no altera ni la Ley N° 19.973 ni sus modificaciones.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTÓ JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JDTPILBP/AMF
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
S/E (1679) 2020
ORDINARIO N°: 576
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Descansos de los trabajadores del sector comercio.
Feriados irrenunciables y descanso bianual consagrado
en la Ley N° 19.973, modificada por las leyes N°20.215
y 20.918.
RESUMEN:
Los trabajadores del sector comercio exceptuados de
los feriados irrenunciables en los días 01 de enero, 01
de mayo, 18 y 19 de septiembre y 25 de diciembre de
cada año, en virtud de lo establecido en la Ley N°
19.973, modificada por las leyes N°s 20.215 y 20.918,
tienen derecho a dichos descansos cada dos años, y, en
consecuencia, el año en que les corresponda hacer uso
del descanso antes señalado, les serán aplicables las
disposiciones del artículo 24 del Código del Trabajo,
incluyendo la prohibición de trabajar más allá de las
20:00 horas del día inmediatamente anterior a Navidad,
además del día inmediatamente anterior al 1 de enero
de cada año, en virtud de su calidad de dependientes
del comercio, condición que no altera ni la Ley N° 19.973
ni sus modificaciones.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
de 08.01.2020 y 18.01.2021.
2) Pase N° 52 de 15.10.2020 del Jefe del
Departamento de Inspección.
SANTIAGO, 12 FEB 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. SERGIO MORALES CRUZ
JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN
Mediante presentación de ANT.2), se ha solicitado un pronunciamiento a este
Departamento Jurídico y Fiscal, que precise si acaso lo establecido en el Ord. N° 5415/101
de 22.12.2010, tiene aplicación a los trabajadores del comercio que hayan pactado un
descanso bianual en conformidad con las disposiciones de la Ley N° 19.973.
Se sostiene que la jurisprudencia citada señaló en su oportunidad, que, tratándose
de las festividades de Navidad y Año Nuevo, el descanso para los trabajadores del comercio
debe iniciarse obligatoriamente a las 20:00 horas del día inmediatamente anterior a dichas
festividades, incluso cuando el trabajo se desarrolla bajo un sistema de turnos rotativos.
Al respecto, corresponde informar a Ud. que las disposiciones contenidas en los
incisos primero a tercero del artículo 24 del Código del Trabajo señalan:
“El empleador podrá extender la jornada ordinaria de los dependientes del comercio
hasta en dos horas diarias durante nueve días anteriores a navidad, distribuidos dentro de
los últimos quince días previos a esta festividad. En este caso las horas que excedan el
máximo señalado en el inciso primero del artículo 22, o la jornada convenida, si fuere menor
se pagarán como extraordinarias.
Cuando el empleador ejerciere la facultad prevista en el inciso anterior no procederá
pactar horas extraordinarias.
Con todo, los trabajadores a que se refiere el inciso primero, en ningún caso, trabajarán
más allá de las 23 horas, durante los nueve días en los que se extienda la jornada ordinaria.
Asimismo, bajo ninguna circunstancia, lo harán más allá de las 20 horas del día
inmediatamente anterior a dicha festividad, como además el día inmediatamente anterior al
1 de enero de cada año."
A su vez, la Ley N° 19.973, modificada por las leyes 20.215 y 20.918, consagra en
los incisos primero y segundo del artículo 2° lo siguiente:
“Los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada
año, serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos los dependientes del comercio,
con excepción de aquellos que se desempeñen en clubes, restaurantes, establecimientos
de entretenimiento, tales como, cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabarets,
locales comerciales en los aeródromos civiles públicos y aeropuertos, casinos de juego y
otros lugares de juego legalmente autorizados. Tampoco será aplicable a los dependientes
de expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de las farmacias que deban cumplir
turnos fijados por la autoridad sanitaria. Las tiendas de conveniencia asociadas a
establecimientos de venta de combustibles podrán atender público en la medida que
coexista la actividad de venta directa de los productos que allí se ofrecen, con la elaboración
y venta de alimentos preparados, que pueden ser consumidos por el cliente en el propio
local.
Los trabajadores que, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se encuentran
exceptuados de los descansos allí señalados, tendrán derecho a los mismos, a lo menos,
una vez cada dos años respecto de un mismo empleador, pudiendo pactar con este la
rotación del personal necesario para este fin.”
Al hacer referencia a este último grupo de trabajadores descrito, el pronunciamiento
citado, Ord. N° 5415/101 de 22.12.2010, establece que:
“De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, la empresa se encontraba
oblígada hasta el 29 de mayo de 2016 a entregar los descansos en los 01 de enero, 01 de
mayo, 18 y 19 de septiembre y 25 de diciembre, pues ellos eran considerados como
irrenunciables para los trabajadores, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley
N°20.918, que incorpora a los locales comerciales de los aeropuertos, están exceptuados
de dichos descansos por expresa disposición de la Ley. A través de la doctrina ya
mencionada, el empleador deberá establecer un sistema de alternancia o de subrogación,
de manera tal que a los trabajadores les corresponda esos descansos a lo menos una vez
cada dos años, para lo cual se puede generar un pacto con la empresa, como una forma
de dar certeza a los trabajadores en cuanto a la forma como se realizará la alternancia
señalada."
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:
Los trabajadores del sector comercio exceptuados de los feriados irrenunciables en
los días 01 de enero, 01 de mayo, 18 y 19 de septiembre y 25 de diciembre de cada año,
en virtud de lo establecido en la Ley N° 19.973, modificada por las Leyes N°s 20.215 y
20.918, tienen derecho a dichos descansos cada dos años, y, en consecuencia, el año en
que les corresponda hacer uso del descanso antes señalado, les serán aplicables las
disposiciones del artículo 24 del Código del Trabajo, incluyendo la prohibición de trabajar
más allá de las 20 horas del día inmediatamente anterior a navidad, como además el día
inmediatamente anterior al 1 de enero de cada año, en virtud de su calidad de dependientes
del comercio, condición que no altera ni la Ley N° 19.973 ni sus modificaciones.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTÓ JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JDTPILBP/AMF
Distribución
Jurídico
Partes
Control