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ORD. N°57
Asistentes de la Educación; Servicio Local de Educación;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 197 bis ver otros del art. 197 bis
- dfl 1-3063, de 1980
- ley 19.464
- ley 21.040
- ley 21.109, articulo 1
- ley 21.109, 02.10.2018
- ley 21.152, 25.04.2019
Dictámenes concordantes
- dictamen 3445/22, 11.07.2019
- ordinario 2054, 02.07.2020
- ordinario 57, 12.01.2022
Texto
Direcciön del Trabai
Goblermo de Chil
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 38027 (2510) 2019 057
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Asistentes de la educación, Servicio Local de
Educación.
RESUMEN:
Una vez que los establecimientos educacionales
sean traspasados al Servicio Local de Educación
"Licancabur", los asistentes de la educación
adquieren la calidad de funcionarios públicos y se
rigen íntegramente por lo dispuesto en la Ley N°
21.109, siendo competente en su fiscalización la
Contraloría General de la República.
El postnatal parental es un derecho que
corresponde a todo trabajador, cualquiera sea su
empleador y debe ser ejercido sin condiciones más
que las establecidas en la norma.
Los traslados de asistentes de la educación de un
establecimiento a otro que se encuentra bajo la
misma administración, se entienden efectivamente
trabajados, siendo de cargo del empleador los
gastos por movilización.
Es deber del empleador dar cumplimiento al
calendario escolar, debiendo acordar con sus
trabajadores la recuperación de las horas, que no
fueron ejecutadas por el paro docente.
ANTECEDENTES:
1.- Instrucciones de 05.11.2021 de la Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovaciones y
Estudios Laborales.
2.- Ordinario N° 890 de 14.11.2019 del Director
Regional del Trabajo, Región de Antofagasta.
3.- Ordinario N° 1689 de 15.10.2019, de la
Inspectora Provincial del Trabajo Provincia de El
Loa-Calama.
4.- Presentación de 25.09.2019,
en representación del Sindicato
de profesionales no docentes Ley SEP, de la
Corporación Municipal de Desarrollo Social de
Calama.
SANTIAGO, 12 ENE 2022
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
SINDICATO DE PROFESIONALES NO DOCENTES LEY SEP.
ANTOFAGASTA N° 2193 OFICINA 203
CALAMA
Mediante presentación del antecedente 4), usted solicita a esta Dirección del
Trabajo se pronuncie acerca de diversas consultas relativas a la aplicación de la
Ley N° 21.109, como estatuto jurídico aplicable a los asistentes de la educación,
que, por efectos de la ley, adquieren el carácter de funcionarios públicos.
Asimismo, consulta acerca de la aplicación del artículo 197 bis del Código del
Trabajo a una trabajadora en estado de gravidez, los tiempos de traslado de un
establecimiento educacional a otro, cuando ambos tienen igual dependencia
administrativa y la recuperación de horas, producto del paro docente.
la normativa que se les aplica. Fundan su presentación en el desconocimiento de su empleador acerca de
NORMATIVA.
El artículo 1° de la Ley N° 21.109, dispone: “La presente ley regula el estatuto
funcionario de los asistentes de la educación que se desempeñen en
establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de
Educación Pública (en adelante "el servicio local" o "el servicio")."
Por su parte el Dictamen N° 3445/221 de 11.07.2019 en su parte pertinente
señala: "...la ley Nº21.109 que "Establece un Estatuto de los Asistentes de la
Educación Pública", modificada por la ley Nº21.152 publicada en el Diario Oficial de
25.04.2019. Al respecto, cabe señalar que dicho estatuto responde a la necesidad
de fijar el régimen laboral de los asistentes de la educación traspasados a los
el Sistema de Educación Pública". servicios locales de educación conforme a lo dispuesto en la ley Nº21.040 que "Crea
El inciso 1° del artículo cuadragésimo primero transitorio de la referida ley
N°21.040, señala que se traspasan a los Servicios Locales de Educación Pública,
por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, los asistentes de la
educación, regidos por la ley Nº19.464, que se desempeñen en establecimientos
educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-117217.html
creadas de conformidad al Decreto con Fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del
Ministerio del Interior, que se encuentren prestando servicios en los
establecimientos educacionales ubicados en el ámbito de competencia territorial de
dichos Servicios Locales, en la fecha que indica.
El inciso 3° añade que los asistentes de la educación serán traspasados a los
la Ley N°21.109. servicios locales de educación con un régimen laboral de estatuto propio, vale decir,
De ello se sigue que con motivo del traspaso, los asistentes de la educación
pasan a integrar la dotación del respectivo Servicio Local de Educación Pública,
siendo considerados como funcionarios públicos y, en tal condición, la fiscalización
y control corresponde a la Contraloría General de la República."
Acerca de la aplicación del artículo 197 bis del Código del Trabajo a una
trabajadora en estado de gravidez, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo
194 del citado cuerpo legal dispone: "La protección a la maternidad, la paternidad y
la vida familiar se regirá por las disposiciones del presente título y quedan sujetos a
ellas los servicios de la administración pública, los servicios semifiscales, de
administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y
establecimientos, cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o
comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o
público o privado. independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho
Las disposiciones anteriores comprenden las sucursales o dependencias de
los establecimientos, empresas o servicios indicados.
Estas disposiciones beneficiarán a todos los trabajadores que dependan de
cualquier empleador, comprendidos aquellos que trabajan en su domicilio y, en
general, a todos los que estén acogidos a algún sistema previsional."
En lo relativo a los tiempos de traslado, cabe tener presente lo dispuesto en
el artículo 39 de la ley en estudio que dispone, en su parte pertinente: "El tiempo
que el asistente de la educación utilice en un mismo día para trasladarse de un
establecimiento a otro en virtud de una misma relación laboral, se considerará
trabajado para todos los efectos de esta ley, y el costo de movilización será de cargo
del empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente."
En lo que dice relación con la recuperación de las horas en que no se
prestaron servicios por el paro de los docentes, cabe tener presente lo dispuesto en
el Ordinario N° 2054² de 02.07.2020 que establece: "En tal sentido la circunstancia
que durante la movilización hayan existido docentes que hicieron uso de licencia
médica o asistentes de la educación que no adhirieron a la paralización de
actividades, no desvirtúa lo concluido precedentemente, debiendo el empleador,
igualmente, contar con el consentimiento de los trabajadores para modificar la
distribución diaria o semanal de su jornada, a fin de recuperar las clases de los
de trabajo." alumnos, y remunerar las horas con el recargo legal si se excede la jornada ordinaria
1I ANALISIS
Cabe tener presente que para efectos de la provisión del servicio
educacional, la Ley N° 21.040 que crea el Sistema de Educación Pública, ha
² https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-119028.html
regulado el traspaso del servicio educacional desde las Municipales o
Corporaciones Municipales, en su caso, al Servicio Local de Educación Pública
respectiva, gestión que incluye el traspaso por el solo ministerio de la ley, de los
asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales
dependientes de municipalidades o corporaciones municipales creadas de
conformidad al Decreto con Fuerza de Ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del
Interior. Con dicho traspaso, tales asistentes de la educación pasan a integrar la
dotación del respectivo Servicio Local de Educación, adquiriendo la calidad de
funcionarios públicos sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
Es preciso señalar que las comunas de Calama, Ollagüe, San Pedro de
Atacama, Tocopilla y María Elena, pasan a formar parte del Servicio Local de
Educación "Licancabur", de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto N° 20 de 2021,
modificado por el Decreto N°68 de 2021, el cual establece como fecha de inicio del
01.01.2023. Servicio Local el día 01.03.2022, siendo traspasados a su dependencia con fecha
Desde esa fecha, los asistentes de la educación serán traspasados al
Servicio Local de Educación, adquieren la calidad de funcionarios públicos y se
fiscalización la Contraloría General de la República. rigen íntegramente por lo dispuesto en la Ley N° 21.109, siendo competente en su
Respecto del descanso post natal parental, sin importar la modalidad
adoptada en su ejercicio, es una norma de carácter trasversal que supone el
ejercicio de un derecho para todos los trabajadores que cualquiera sea su
empleador y en general, para todos los que están acogidos a algún sistema previsional.
más que la prevista por el legislador laboral. En consecuencia, es un derecho irrenunciable, no sujeto a condición alguna
De los traslados entre establecimientos regidos por una misma
administración, una vez que los establecimientos educacionales sean traspasados
a los Servicios Locales de Educación y en el periodo intermedio, por efectos de la
Ley N°21.199, se trata de un tiempo efectivamente trabajado, siendo de cargo del
las partes. empleador la movilización. No obstante, ello debe ser expresamente indicado por
Siendo obligación del sostenedor, en su calidad de empleador, el dar
cumplimiento a las fechas establecidas en el calendario escolar, debe acordar con
los trabajadores la forma como se van a recuperar las horas no trabajadas, pagando
con el recargo que corresponda, si sobrepasa el límite de la jornada ordinaria.
III CONCLUSIONES
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted: En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
Una vez que los establecimientos educacionales sean traspasados al
Servicio Local de Educación “Licancabur", los asistentes de la educación adquieren
la calidad de funcionarios públicos y se rigen íntegramente por lo dispuesto en la
República. Ley N° 21.109, siendo competente en su fiscalización la Contraloría General de la
El postnatal parental es un derecho que corresponde a todo trabajador,
establecidas en la norma. cualquiera sea su empleador y debe ser ejercido sin condiciones más que las
Los traslados de asistentes de la educación de un establecimiento a otro que
se encuentra bajo la misma administración, se entienden efectivamente trabajados,
siendo de cargo del empleador los gastos por movilización.
Es deber del empleador dar cumplimiento al calendario escolar, debiendo
acordar con sus trabajadores la recuperación de las horas, que no fueron ejecutadas por el paro docente.
Saluda atentamente a Ud.,
V
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE JEFE
ABOGADO
UBPICGD DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución
Partes Jurídico
Control
Goblermo de Chil
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 38027 (2510) 2019 057
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Asistentes de la educación, Servicio Local de
Educación.
RESUMEN:
Una vez que los establecimientos educacionales
sean traspasados al Servicio Local de Educación
"Licancabur", los asistentes de la educación
adquieren la calidad de funcionarios públicos y se
rigen íntegramente por lo dispuesto en la Ley N°
21.109, siendo competente en su fiscalización la
Contraloría General de la República.
El postnatal parental es un derecho que
corresponde a todo trabajador, cualquiera sea su
empleador y debe ser ejercido sin condiciones más
que las establecidas en la norma.
Los traslados de asistentes de la educación de un
establecimiento a otro que se encuentra bajo la
misma administración, se entienden efectivamente
trabajados, siendo de cargo del empleador los
gastos por movilización.
Es deber del empleador dar cumplimiento al
calendario escolar, debiendo acordar con sus
trabajadores la recuperación de las horas, que no
fueron ejecutadas por el paro docente.
ANTECEDENTES:
1.- Instrucciones de 05.11.2021 de la Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovaciones y
Estudios Laborales.
2.- Ordinario N° 890 de 14.11.2019 del Director
Regional del Trabajo, Región de Antofagasta.
3.- Ordinario N° 1689 de 15.10.2019, de la
Inspectora Provincial del Trabajo Provincia de El
Loa-Calama.
4.- Presentación de 25.09.2019,
en representación del Sindicato
de profesionales no docentes Ley SEP, de la
Corporación Municipal de Desarrollo Social de
Calama.
SANTIAGO, 12 ENE 2022
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
SINDICATO DE PROFESIONALES NO DOCENTES LEY SEP.
ANTOFAGASTA N° 2193 OFICINA 203
CALAMA
Mediante presentación del antecedente 4), usted solicita a esta Dirección del
Trabajo se pronuncie acerca de diversas consultas relativas a la aplicación de la
Ley N° 21.109, como estatuto jurídico aplicable a los asistentes de la educación,
que, por efectos de la ley, adquieren el carácter de funcionarios públicos.
Asimismo, consulta acerca de la aplicación del artículo 197 bis del Código del
Trabajo a una trabajadora en estado de gravidez, los tiempos de traslado de un
establecimiento educacional a otro, cuando ambos tienen igual dependencia
administrativa y la recuperación de horas, producto del paro docente.
la normativa que se les aplica. Fundan su presentación en el desconocimiento de su empleador acerca de
NORMATIVA.
El artículo 1° de la Ley N° 21.109, dispone: “La presente ley regula el estatuto
funcionario de los asistentes de la educación que se desempeñen en
establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de
Educación Pública (en adelante "el servicio local" o "el servicio")."
Por su parte el Dictamen N° 3445/221 de 11.07.2019 en su parte pertinente
señala: "...la ley Nº21.109 que "Establece un Estatuto de los Asistentes de la
Educación Pública", modificada por la ley Nº21.152 publicada en el Diario Oficial de
25.04.2019. Al respecto, cabe señalar que dicho estatuto responde a la necesidad
de fijar el régimen laboral de los asistentes de la educación traspasados a los
el Sistema de Educación Pública". servicios locales de educación conforme a lo dispuesto en la ley Nº21.040 que "Crea
El inciso 1° del artículo cuadragésimo primero transitorio de la referida ley
N°21.040, señala que se traspasan a los Servicios Locales de Educación Pública,
por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, los asistentes de la
educación, regidos por la ley Nº19.464, que se desempeñen en establecimientos
educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-117217.html
creadas de conformidad al Decreto con Fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del
Ministerio del Interior, que se encuentren prestando servicios en los
establecimientos educacionales ubicados en el ámbito de competencia territorial de
dichos Servicios Locales, en la fecha que indica.
El inciso 3° añade que los asistentes de la educación serán traspasados a los
la Ley N°21.109. servicios locales de educación con un régimen laboral de estatuto propio, vale decir,
De ello se sigue que con motivo del traspaso, los asistentes de la educación
pasan a integrar la dotación del respectivo Servicio Local de Educación Pública,
siendo considerados como funcionarios públicos y, en tal condición, la fiscalización
y control corresponde a la Contraloría General de la República."
Acerca de la aplicación del artículo 197 bis del Código del Trabajo a una
trabajadora en estado de gravidez, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo
194 del citado cuerpo legal dispone: "La protección a la maternidad, la paternidad y
la vida familiar se regirá por las disposiciones del presente título y quedan sujetos a
ellas los servicios de la administración pública, los servicios semifiscales, de
administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y
establecimientos, cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o
comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o
público o privado. independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho
Las disposiciones anteriores comprenden las sucursales o dependencias de
los establecimientos, empresas o servicios indicados.
Estas disposiciones beneficiarán a todos los trabajadores que dependan de
cualquier empleador, comprendidos aquellos que trabajan en su domicilio y, en
general, a todos los que estén acogidos a algún sistema previsional."
En lo relativo a los tiempos de traslado, cabe tener presente lo dispuesto en
el artículo 39 de la ley en estudio que dispone, en su parte pertinente: "El tiempo
que el asistente de la educación utilice en un mismo día para trasladarse de un
establecimiento a otro en virtud de una misma relación laboral, se considerará
trabajado para todos los efectos de esta ley, y el costo de movilización será de cargo
del empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente."
En lo que dice relación con la recuperación de las horas en que no se
prestaron servicios por el paro de los docentes, cabe tener presente lo dispuesto en
el Ordinario N° 2054² de 02.07.2020 que establece: "En tal sentido la circunstancia
que durante la movilización hayan existido docentes que hicieron uso de licencia
médica o asistentes de la educación que no adhirieron a la paralización de
actividades, no desvirtúa lo concluido precedentemente, debiendo el empleador,
igualmente, contar con el consentimiento de los trabajadores para modificar la
distribución diaria o semanal de su jornada, a fin de recuperar las clases de los
de trabajo." alumnos, y remunerar las horas con el recargo legal si se excede la jornada ordinaria
1I ANALISIS
Cabe tener presente que para efectos de la provisión del servicio
educacional, la Ley N° 21.040 que crea el Sistema de Educación Pública, ha
² https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-119028.html
regulado el traspaso del servicio educacional desde las Municipales o
Corporaciones Municipales, en su caso, al Servicio Local de Educación Pública
respectiva, gestión que incluye el traspaso por el solo ministerio de la ley, de los
asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales
dependientes de municipalidades o corporaciones municipales creadas de
conformidad al Decreto con Fuerza de Ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del
Interior. Con dicho traspaso, tales asistentes de la educación pasan a integrar la
dotación del respectivo Servicio Local de Educación, adquiriendo la calidad de
funcionarios públicos sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
Es preciso señalar que las comunas de Calama, Ollagüe, San Pedro de
Atacama, Tocopilla y María Elena, pasan a formar parte del Servicio Local de
Educación "Licancabur", de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto N° 20 de 2021,
modificado por el Decreto N°68 de 2021, el cual establece como fecha de inicio del
01.01.2023. Servicio Local el día 01.03.2022, siendo traspasados a su dependencia con fecha
Desde esa fecha, los asistentes de la educación serán traspasados al
Servicio Local de Educación, adquieren la calidad de funcionarios públicos y se
fiscalización la Contraloría General de la República. rigen íntegramente por lo dispuesto en la Ley N° 21.109, siendo competente en su
Respecto del descanso post natal parental, sin importar la modalidad
adoptada en su ejercicio, es una norma de carácter trasversal que supone el
ejercicio de un derecho para todos los trabajadores que cualquiera sea su
empleador y en general, para todos los que están acogidos a algún sistema previsional.
más que la prevista por el legislador laboral. En consecuencia, es un derecho irrenunciable, no sujeto a condición alguna
De los traslados entre establecimientos regidos por una misma
administración, una vez que los establecimientos educacionales sean traspasados
a los Servicios Locales de Educación y en el periodo intermedio, por efectos de la
Ley N°21.199, se trata de un tiempo efectivamente trabajado, siendo de cargo del
las partes. empleador la movilización. No obstante, ello debe ser expresamente indicado por
Siendo obligación del sostenedor, en su calidad de empleador, el dar
cumplimiento a las fechas establecidas en el calendario escolar, debe acordar con
los trabajadores la forma como se van a recuperar las horas no trabajadas, pagando
con el recargo que corresponda, si sobrepasa el límite de la jornada ordinaria.
III CONCLUSIONES
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted: En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
Una vez que los establecimientos educacionales sean traspasados al
Servicio Local de Educación “Licancabur", los asistentes de la educación adquieren
la calidad de funcionarios públicos y se rigen íntegramente por lo dispuesto en la
República. Ley N° 21.109, siendo competente en su fiscalización la Contraloría General de la
El postnatal parental es un derecho que corresponde a todo trabajador,
establecidas en la norma. cualquiera sea su empleador y debe ser ejercido sin condiciones más que las
Los traslados de asistentes de la educación de un establecimiento a otro que
se encuentra bajo la misma administración, se entienden efectivamente trabajados,
siendo de cargo del empleador los gastos por movilización.
Es deber del empleador dar cumplimiento al calendario escolar, debiendo
acordar con sus trabajadores la recuperación de las horas, que no fueron ejecutadas por el paro docente.
Saluda atentamente a Ud.,
V
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE JEFE
ABOGADO
UBPICGD DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución
Partes Jurídico
Control