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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 2054 de 2020

2 jul 2020

Jornada de trabajo; Paralización de actividades docentes; Recuperación de clases; Trabajadores con licencia médica

Jornada de trabajoEstatuto docentePermisos y licencias médicas

Hay 3 documentos con el Ord. N° 2054. Ver todos.

Lo que resuelve

1. No resulta jurídicamente procedente modificar sin el acuerdo de los dependientes la distribución diaria o semanal de la jornada de trabajo, del personal docente y asistente de la educación, durante el período en que se efectúe la recuperación de horas a causa de la paralización de actividades.
2. Las horas trabajadas por el mismo personal durante el referido período constituirán jornada extraordinaria, en la medida que con ellas se exceda la jornada máxima legal o de la pactada por las partes si esta fuere inferior.
3. Esta Dirección debe abstenerse de emitir un pronunciamiento acerca de eventuales accidentes del trabajo que pudieran producirse durante el período de recuperación de clases, por tratarse de una materia de competencia de la Superintendencia de Seguridad Social.

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Texto completo

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E 27715 (1637) 2019

ORD. N°2054

MAT.: Jornada de trabajo; Paralización de actividades docentes; Recuperación de clases; Trabajadores con licencia médica;

RORD.: 1. No resulta jurídicamente procedente modificar sin el acuerdo de los dependientes la distribución diaria o semanal de la jornada de trabajo, del personal docente y asistente de la educación, durante el período en que se efectúe la recuperación de horas a causa de la paralización de actividades.

2. Las horas trabajadas por el mismo personal durante el referido período constituirán jornada extraordinaria, en la medida que con ellas se exceda la jornada máxima legal o de la pactada por las partes si esta fuere inferior.

3. Esta Dirección debe abstenerse de emitir un pronunciamiento acerca de eventuales accidentes del trabajo que pudieran producirse durante el período de recuperación de clases, por tratarse de una materia de competencia de la Superintendencia de Seguridad Social.

ANT.: 1) Instrucciones de 14.05.2020 de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2) Instrucciones de 25.11.2019 de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

3) Instrucciones de 29.08.2019 de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

4) Presentación de 02.08.2019, del Sindicato de Trabajadores de la Educación de Conchalí.

SANTIAGO, 02.07.2020

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE CONCHALÍ

[correo reservado]

[domicilio reservado]

INDEPENDENCIA

Mediante presentación del antecedente 4), solicita a esta Dirección del Trabajo un pronunciamiento jurídico acerca de la recuperación de clases de los cuartos medios, producto de la movilización de los docentes, que fue fijada en los liceos de la comuna para los días sábado, desde las 8:00 a las 13:00 horas, a contar del 03.08.2019.

Precisa, que la jornada de trabajo de los docentes está distribuida de lunes a viernes, por lo que las horas del sábado deberían pagarse con el recargo propio de la jornada extraordinaria.

Consultan, a su vez, si aquellos docentes que durante el período de movilización, estuvieron haciendo uso de licencia médica y los asistentes de la educación que no adhirieron al paro, están obligados a asistir a la recuperación de clases ya anotada, y si dicho tiempo debe remunerarse con el recargo del 50%.

Finalmente, señalan que el tiempo trabajado los sábados no estaría cubierto por el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Sobre lo consultado, cumple informar, que el inciso segundo del artículo 2°, del D.F.L. N°2 de 1998, del Ministerio de Educación, dispone: "Una persona jurídica denominada 'sostenedor'', deberá asumir ante el Estado y la comunidad escolar la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento".

De la norma legal citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en el Dictamen 4.294/46 de 06.11.2013, que "siendo de responsabilidad del sostenedor mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, no cabe sino sostener que corresponde al empleador y no al trabajador dar cumplimiento al calendario escolar que cada año fija el Ministerio de Educación.

"Ahora bien, a fin de cumplir con dicha obligación, el empleador deberá adoptar las medidas que estime pertinentes a fin de recuperar las clases no impartidas con motivo de la paralización de actividades, siempre que con ellas no transgreda los derechos mínimos e irrenunciables consagrados por las leyes laborales, como tampoco su aplicación importe una modificación unilateral de las condiciones pactadas con sus docentes en los respectivos contratos de trabajo, debiendo para tales efectos el empleador requerir el consentimiento del profesional de la educación".

En el caso que se analiza, la recuperación de clases habría sido fijada para los sábados, de acuerdo con lo expuesto por la organización sindical, y constituiría una modificación de la duración y distribución de la jornada de trabajo de docentes y asistentes de la educación, por lo que resultará necesario contar con el consentimiento de estos para su aplicación, debiendo pagarse dichos días con el recargo legal propio de la jornada extraordinaria, en tanto con ello se exceda la jornada ordinaria de trabajo.

Lo anterior armoniza con lo que ha señalado este Servicio en su Ordinario N°1.659 de 17.04.2017.

En tal sentido la circunstancia que durante la movilización hayan existido docentes que hicieron uso de licencia médica o asistentes de la educación que no adhirieron a la paralización de actividades, no desvirtúa lo concluido precedentemente, debiendo el empleador, igualmente, contar con el consentimiento de los trabajadores para modificar la distribución diaria o semanal de su jornada, a fin de recuperar las clases de los alumnos, y remunerar las horas con el recargo legal si se excede la jornada ordinaria de trabajo.

Ahora bien, en lo que respecta a eventuales accidentes del trabajo, es dable señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, que Establece Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social resolver, con competencia exclusiva, aquellos reclamos que se originen en el rechazo de la licencia o reposo médico, basados en que la afección invocada tiene o no origen profesional. En consecuencia, esta Dirección debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la materia.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:

No resulta jurídicamente procedente modificar sin el acuerdo de los dependientes la distribución diaria o semanal de la jornada de trabajo, del personal docente y asistente de la educación, durante el período en que se efectúe la recuperación de horas a causa de la paralización de actividades.

Las horas trabajadas por el mismo personal durante el referido período constituirán jornada extraordinaria, en la medida que con ellas se exceda la jornada máxima legal o de la pactada por las partes si esta fuere inferior.

Esta Dirección debe abstenerse de emitir un pronunciamiento acerca de eventuales accidentes del trabajo que pudieran producirse durante el período de recuperación de clases, por tratarse de una materia de competencia de la Superintendencia de Seguridad Social.

Saluda atentamente a Ud.,

SONIA MENA SOTO

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/KRF

Distribución

Jurídico

Partes

jornada trabajo, paralización actividades docentes, recuperación clases, trabajadores con licencia médica,

Dictámenes concordantes

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