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Dirección del TrabajoOrdinario19 de abril de 2023

ORD. N°581

Organización Sindical; Ministro de Fe; Actuaciones Sindicales;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1413/32 de 31.03.2017
  • dictamen 6355/287 de 18.11.1996
  • ordinario 4995, 04.09.1996
  • ordinario 581, 19.04.2023

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
S/E (314) 2023
ORDINARIO N°: 581
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Ministros de Fe en actuaciones
sindicales.
RESUMEN:
1.Para los efectos del Libro III del Código del
Trabajo que regula a las organizaciones sindicales,
serán ministros de fe: los inspectores del trabajo,
los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil
y los funcionarios de la Administración del Estado
que sean designados en calidad de tales por la
Dirección del Trabajo y los secretarios municipales
en localidades en que no existan otros ministros de
fe disponibles. La excepción está dada por la
asamblea en que se constituye un sindicato
interempresa, debido a que el legislador exige que
únicamente actuarán en dicha ocasión como
ministro de fe los inspectores del trabajo.
2. Las actuaciones que están facultados para
realizar los ministros de fe en el contexto
anteriormente enunciado, incluyendo a quienes no
están investidos como inspectores del trabajo,
consisten en: presenciar el acto de que se trate,
certificar el levantamiento de actas, de copias de
instrumentos derivados del mismo acto, autenticar
con su firma instrumentos originales y copias
originados en el mismo acto, y autenticar dichos
instrumentos, dentro de las cuales podrán tomar
declaraciones bajo juramento. Toda actuación
ajena a las anteriormente descritas infringe el
principio de legalidad consagrado en el artículo 7°
de la Constitución Política de la República.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 13.04.2023 de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Solicitud de pronunciamiento de "Fenatracoch"
de 14.02.2023.

SANTIAGO, 19 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SR. IA
PRESIDENTE “FENATRACOCH”
Mediante de presentación de ANT. 2) se ha solicitado un pronunciamiento
jurídico que determine si es posible que un funcionario de la Administración del
Estado, perteneciente a una repartición distinta a la Dirección del Trabajo, pueda
calificar y certificar la calidad y autenticidad de un dirigente sindical. Cita normativa
inserta en el Convenio N°87 de la OIT y el artículo 7° de la Constitución Política de
la República para justificar su argumentación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el artículo 218 del Código del
Trabajo prescribe que: "Art. 218. Para los efectos de este Libro Ill serán ministros
de fe, además de los inspectores del trabajo, los notarios públicos, los oficiales del
Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Estado que sean
designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo y los secretarios
municipales en localidades en que no existan otros ministros de fe disponibles.
Respecto al acto de constitución del sindicato, los trabajadores deberán
decidir quién será el ministro de fe, eligiendo alguno de los señalados en el inciso
anterior. En los demás casos en que la ley requiera genéricamente un ministro de
fe, tendrán tal calidad los señalados en el inciso primero, y si ésta nada dispusiere,
serán ministros de fe quienes el estatuto del sindicato determine".
En esta perspectiva, el artículo 23 del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social establece que: "Artículo 23° Los Inspectores del Trabajo
tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen
en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones
bajo juramento.
En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo
y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción
legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la
prueba judicial".
Por su parte, el inciso 1° del artículo 221 del Código del Ramo establece que:
"Art. 221. La constitución de los sindicatos se efectuará en una asamblea que reúna
los quórum a que se refieren los artículos 227 y 228 y deberá celebrarse ante un
ministro de fe. Tratándose de la constitución de un sindicato interempresa, sólo
podrán actuar como ministros de fe los inspectores del trabajo".
En relación con la anterior disposición, la jurisprudencia de este Servicio
contenida en Dictamen N° 1413/32 de 31.03.2017 ha sostenido que: “Del precepto
recién anotado se infiere que en la asamblea que se celebre para la constitución de

un sindicato interempresa podrán actuar como ministros de fe únicamente los
inspectores del trabajo.
Lo anterior encuentra su sentido en la necesidad de consolidar como únicos
fedatarios públicos a los funcionarios de la Dirección del Trabajo investidos de tal
calidad, tratándose de un acto de constitución de una organización sindical de
mayor complejidad, como lo es el sindicato interempresa en referencia, con el objeto
de que sea la propia institución facultada por ley para formular las observaciones
que corresponda luego de llevada a cabo la referida constitución, en conformidad a
lo previsto en el artículo 223 del Código del Trabajo, la que, a través de la actuación
de uno de sus ministros de fe en los actos que se lleven a cabo para tal efecto, sea
la encargada de velar por la correcta aplicación de la normativa aplicable en la
especie".
Por otra parte, al momento de interpretar las normas sobre la participación
de ministros de fe en actuaciones vinculadas con las organizaciones sindicales,
como puede ser el proceso eleccionario de un dirigente sindical, la jurisprudencia
ha concluido en Dictamen N°6355/287 de 18.11.1996 que: "De las disposiciones
legales transcritas se desprende, por una parte, que los Inspectores del Trabajo
ejercen sus funciones con el carácter de ministro de fe cuyos hechos que les
corresponde constatar constituyen presunción legal de veracidad para todos los
efectos legales, incluso para constituir prueba en el procedimiento judicial
respectivo, y que el Código Laboral señala los funcionarios que pueden actuar como
Ministro de Fe".
Y la misma doctrina reconoce que: "Sin embargo, el legislador no ha dado un
concepto de ministro de fe, no ha señalado el ámbito de sus funciones ni ha
precisado el alcance de la expresión ‘en presencia de un ministro de fe', no obstante
la frecuencia y trascendencia de esas actuaciones en el ámbito laboral y sindical,
vacío legal que en ocasiones, ha dificultado el expedito cumplimiento de esta
función ministerial.
Para resolver el vacío legal descrito, corresponderá al intérprete recurrir a las
reglas de interpretación doctrinal para formular el concepto de ministro de fe, a las
reglas de interpretación analógica legal para establecer el ámbito de sus funciones,
y el sentido en que deben tomarse las palabras de la ley para precisar el alcance de
la expresión ‘en presencia de' o ‘ante un ministro de fe'.
En primer lugar, para la doctrina jurídica los ministros de fe, también llamados
'Fedatarios Públicos', son elementos que prestan servicios de interés público y
colaboran de este modo tanto al orden y paz sociales como a la expedita
administración del Estado.
Su función consiste en la actuación o presencia para la constatación o
configuración de hechos o circunstancias y la validación jurídica de un acto público
o privado y constituir un medio de prueba, actuación que se materializa en Actas o
Protocolos, a los cuales la ley les reconoce u otorga la indispensable relevancia
jurídica y el preciso valor o eficacia probatorios (Actas Notariales, Parte General,
Eugenio Gaete González, Ediciones Jurídicas, 1993; Tratado Práctico de Derecho

Procesal Civil Chileno', Carlos Anabalón A., Tomo I, Vol. II, Edit. Seminario, 2ª
edición, 1970).
De consiguiente, el ministro de fe o fedatario público es aquella autoridad,
funcionario o persona llamado por ley para actuar o presenciar un acto público o
privado, en el ámbito, forma y circunstancias y con la trascendencia y relevancia
que la ley le reconocen en su caso.
De consiguiente, los Inspectores del Trabajo llamados por ley para actuar
como ministro de fe, deberán limitarse en su gestión a cumplir las funciones propias
de fedatarios, esto es, la de asistir en cuerpo presente al acto de que se trate, para
observar su desarrollo, certificar el levantamiento de actas, de copias de
instrumentos derivados del mismo acto, autorizar con su firma instrumentos
originales y copias originados en el mismo acto, y autenticar dichos instrumentos,
dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento.
Por lo mismo, cualquiera actuación ajena a las funciones de fedatario
precisadas en los párrafos precedentes, implica infringir lo dispuesto por el artículo
séptimo de la Constitución Política de 1980, en cuya virtud ninguna magistratura,
ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni aún a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente
se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en
contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones
que la ley señale".
A su vez, en cuanto a las actuaciones que les compete desempeñar a los
ministros de fe, la doctrina de la Dirección del Trabajo contenida en Dictamen
N°1766/148 de 04.03.2000, ha señalado que: "(...) es posible señalar, en primer
término, que la actuación del ministro de fe se ha ajustado a lo resuelto por la
jurisprudencia de esta Dirección contenida en Ord. N° 4995, de 04.09.96,
complementado por dictamen Nº 6355/287, de 18.11.96.
En efecto, conforme a la citada jurisprudencia a los Inspectores del Trabajo
llamados por ley para actuar como ministros de fe, les compete presenciar el acto
de que se trate, certificar el levantamiento de actas, de copias de instrumentos
derivados del mismo acto y autenticarlas; sin embargo no les compete verificar la
calidad de socios votantes ni si éstos cumplen o no con los requisitos para participar,
cuestión que es certificada por la propia organización sindical a través de su
directorio saliente, como de hecho ocurrió en la especie".
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar al tenor de lo solicitado:
1.Para los efectos del Libro Ill del Código del Trabajo que regula a las
organizaciones sindicales, serán ministros de fe: los inspectores del trabajo, los
notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la
Administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección
del Trabajo y los secretarios municipales en localidades en que no existan otros
ministros de fe disponibles. La excepción está dada por la asamblea en que se
constituye un sindicato interempresa, debido a que el legislador exige que

únicamente actuarán en dicha ocasión como ministro de fe los inspectores del
trabajo.
2. Las actuaciones que están facultados para realizar los ministros de fe en
el contexto anteriormente enunciado, incluyendo a quienes no están investidos
como inspectores del trabajo, consisten en: presenciar el acto de que se trate,
certificar el levantamiento de actas, de copias de instrumentos derivados del mismo
acto, autenticar con su firma instrumentos originales y copias originados en el mismo
acto, y autenticar dichos instrumentos, dentro de las cuales podrán tomar
declaraciones bajo juramento. Toda actuación ajena a las anteriormente descritas
infringe el principio de legalidad consagrado en el artículo 7° de la Constitución
Política de la República.
Saluda atentamente a Ud.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
19 ABR 2023 DEL TRA
NATALIA POZO SANHUEZA B
OFICINA DE PARTES ABOGADA AJO

DIRECCIÓN DEL TRÁBAJO
DEPTO.
NPS/LBP/AMF
Distribución:
Jurídico
Partes

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