← Buscar en los dictámenes
ORD.N°582
Sueldo base; Reajuste IPC ingreso mínimo mensual; Aplicación;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1546
- codigo civil, articulo 19
- codigo del trabajo,articulo 10 ver otros del art. 10
- codigo del trabajo, articulo 42 ver otros del art. 42
- ley 21.578, artículo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 777/14 de 16.02.2015
- ordinario n°322, 15.05.2025
- ordinario n°582, 28.08.2025
Texto
Dirección
del Trabajo
ARO1
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.299871(2058)2024 ORDINARIO N° 582
MATERIA:
Sueldo base. Reajuste IPC ingreso mínimo
mensual. Aplicación.
RESUMEN:
No se ajustó a derecho la aplicación, con fecha
01.07.2024, del reajuste del IPC al sueldo base de
los guardias de seguridad de la empresa G4S
Security Services Limitada, en conformidad con lo
pactado en el convenio colectivo vigente celebrado
con el sindicato allí constituido, sin haber
incrementado previamente dicha remuneración, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º inciso
tercero de la Ley N°21.578, que elevó el ingreso
mínimo mensual, a partir de esa misma fecha, a la
suma de $500.000.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 23.07.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Respuesta de 09.01.2025, de representante
empresa G4S Security Services Limitada.
3) Ordinario N°898 de 26.12.2024, de Jefe Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho (s).
4) Presentación de 22.10.2024, recibida el
04.12.2014, de Sindicato Nacional de Empresa
G4S Chile.
SANTIAGO, 28 AGO 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: DIRECTORIO SINDICATO NACIONAL DE EMPRESA G4S CHILE
Mediante presentación citada en el antecedente 4) requieren un
pronunciamiento de esta Dirección sobre la controversia suscitada entre la
organización sindical que representan y el empleador acerca de la interpretación
que debe darse al inciso final de la cláusula «4 DE LAS REMUNERACIONES», del
convenio colectivo que los rige por el período de 30 meses, a contar del 3 de
septiembre de 2023 y hasta el 2 de marzo de 2026, que contempla el reajuste de
las remuneraciones y beneficios a favor de los guardias de seguridad afectos a
dicho instrumento.
Ello en atención a la interpretación errónea de la aludida cláusula
contractual que, a su juicio, ha efectuado el empleador.
Cabe hacer presente al respecto que, en virtud de las instrucciones vigentes
de esta Dirección, se confirió traslado de la presentación a la empleadora. En su
representación, el jefe de Relaciones Laborales de la empresa dio a conocer sus
puntos de vista sobre el particular, a los que se hará mención más adelante.
AL respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El inciso final de la cláusula cuarta del convenio colectivo en referencia
expresa:
4. DE LAS REMUNERACIONES
Las remuneraciones y beneficios del Contrato de Trabajo y/o Anexos, se
reajustarán semestralmente en el 100% de la variación que experimente el IPC
(Índice de Precios al Consumidor), habida en el semestre anterior. Para el caso de
los trabajadores administrativos el reajuste antes indicado se efectuará en Febrero
y Agosto de cada año; respecto del personal de guardias, las fechas de reajuste
serán Enero y Julio de cada año.
Por su parte, los dirigentes sindicales en referencia dan a conocer su
interpretación de la citada cláusula contractual, recurriendo para ello, en primer
lugar, al concepto de remuneración previsto en el Código del Trabajo, con arreglo
al cual, constituye un estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos
iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de
sus servicios. Por su parte, la alocución «semestre» es definida como la porción de
tiempo que dura seis meses, lo cual equivale a la mitad de un año y, teniendo
presente que el año calendario está conformado por dos semestres, el primero de
ellos comienza el 1 de enero hasta el 30 de junio y el segundo a contar del 1 de julio
hasta el 31 de diciembre.
En cuanto al índice de precios al consumidor (IPC), señalan que se define
como un indicador económico que mide mes a mes la variación de los precios de
una canasta de bienes y servicios representativa del consumo de los hogares
urbanos del conjunto de las capitales regionales y sus zonas conurbadas dentro de
las fronteras del país.
Expresan que, la Ley N°21.578 establece en su artículo 1° inciso tercero
que, a partir del 01.07.2024 el ingreso mínimo mensual para trabajadores mayores
de 18 años y hasta 65 años es de $500.000.
A su vez, el artículo 19 del Código Civil prevé que, cuando el sentido de la
ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Finalmente, el artículo 1546 del citado código dispone que los contratos
deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos
se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de
la obligación, o que, por la ley o la costumbre pertenecen a ella.
De este modo, acorde con las fuentes legales citadas, solicitan un
pronunciamiento de esta Dirección sobre la, a su juicio, errónea interpretación de la
cláusula en comento, efectuada por el empleador, negándose a aplicar el IPC,
acumulado en el semestre comprendido entre los meses de enero a junio de 2024,
a las remuneraciones de los guardias de seguridad cuyo sueldo base era inferior a
$500.000.- y que, en el mes de julio de 2024, se ajustó a dicho monto, de acuerdo
con lo establecido en la Ley N°21.578.
Destacan que lo señalado precedentemente se ve reflejado en la nota del
jefe del Departamento de Relaciones Laborales de la empresa, dirigida al sindicato
que representan, de fecha 23.09.2024, en la que señala al respecto: «..la cláusula
del instrumento colectivo invocada establece que respecto de los guardias de
seguridad el sueldo base se reajustará tomando el período previo en base al IPC
del semestre. En consecuencia, el reajuste aplica considerando las remuneraciones
de los meses de enero a junio de 2024, por lo que son aquellas las que corresponde
ajustar en conformidad a la variación que experimentó el Índice de Precios al
Consumidor que en el caso concreto fue de un 2,4%».
Precisado lo anterior corresponde referirse a lo manifestado por el referido
representante de la empresa G4S Security Services Limitada, en respuesta a
traslado conferido por este Servicio mediante oficio citado en el antecedente 3).
Informa, en primer lugar, que, con fecha 19.08.2024, mediante mensaje
electrónico, el presidente del sindicato recurrente le señaló que el empleador habría
incumplido lo dispuesto en la cláusula cuarta inciso final del contrato colectivo
vigente suscrito con su organización, toda vez que no se habría aplicado el reajuste
de remuneraciones allí pactado. Sin embargo, de acuerdo con lo informado por el
jefe de Remuneraciones de la empresa, se constató que, la diferencia alegada por
el referido director sindical se debió a la aplicación de la Ley N°21.578, que
estableció el aumento del ingreso mínimo mensual a $500.000, a partir de julio de
2024.
Con el objeto de graficar lo ocurrido en la especie, hace referencia a la
comparación efectuada entre las liquidaciones de remuneraciones de dos
trabajadores, proporcionadas por el aludido dirigente sindical:
- En el caso del primer trabajador, la aplicación a su sueldo base ascendente
a $500.973, del reajuste del 2,4%, correspondiente al IPC, acorde con lo
establecido en el contrato colectivo, implicó el aumento de dicho sueldo
base a $512.996.
- En lo que respecta al segundo trabajador del ejemplo, afecto a un sueldo
base de $468.280, hace presente que, una vez aplicado a este último el
reajuste del IPC en referencia, asciende a $479.519.
Expone al respecto que, dado que el monto del sueldo base mensual
correspondiente al segundo ejemplo era inferior al nuevo ingreso mínimo mensual,
la empresa instruyó aumentar dicha remuneración de acuerdo con la suma prevista
en la citada Ley N°21.578, aun cuando dicho sueldo base no equivale al ingreso
bruto de los trabajadores de que se trata.
Agrega que, con fecha 16.09.2024, en conformidad con lo pactado en la
cláusula 28 del convenio colectivo en comento, bajo el epígrafe «mecanismo de
solución de controversias», su representada respondió la solicitud formal efectuada
por el sindicato con fecha 08.09.2024, mediante carta dirigida a su directorio,
adjunta a su presentación, en la que se le informa sobre el procedimiento aplicado
para reajustar los sueldos base de los trabajadores y específicamente, acerca del
origen de las diferencias producidas al respecto, a la que se ha hecho referencia
precedentemente, sin perjuicio de hacer presente que se otorgó certeza al sindicato
acerca de que el reajuste del IPC que debía efectuarse en enero de 2025 se
aplicaría sobre el ingreso mínimo mensual ya reajustado, por corresponder a las
remuneraciones de ese período.
Indica que, en atención a lo expuesto y al mecanismo de solución de
controversias pactado en la citada cláusula del contrato colectivo, su representada
ofreció al sindicato la posibilidad de sostener una reunión presencial, en los términos
allí convenidos, oferta que fue rechazada por dicha organización sindical.
Destaca igualmente que, de acuerdo con el Informe de Exposición
N°1322/2024/6310, emitido por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago
Oriente, no se constató infracción laboral respecto de la situación denunciada, por
cuanto, no se verificó un incumplimiento de la cláusula de reajustabilidad en
comento, ni de la obligación de pagar el sueldo base conforme al ingreso mínimo
mensual.
Es así como, con el objeto de dar solución a la controversia promovida por
el sindicato, expresa, por una parte, que, su representada aplicó el reajuste del
sueldo base en conformidad con lo pactado en la cláusula cuarta del convenio
colectivo que rige a las partes; vale decir, el monto correspondiente a la variación
experimentada por el IPC durante el semestre anterior, con fecha 01.07.2024, salvo
a aquellos trabajadores que, una vez aplicado el reajuste en comento, el monto
correspondiente a su sueldo base seguía siendo inferior al ingreso mínimo mensual,
toda vez que, en este caso, se les pagó por tal concepto la suma de $500.000,
equiparándolo, de esta forma, a dicho ingreso previsto por la ley, cumpliendo así
con lo pactado en el instrumento colectivo en referencia.
Solicita, finalmente, tener por evacuado el traslado conferido por este
Servicio y desestimar los argumentos expuestos por el sindicato para sostener la
existencia de un incumplimiento del convenio colectivo en referencia, en los
términos expuestos.
Sobre la materia corresponde informar, en primer lugar, que, de acuerdo
con la disposición convencional transcrita en párrafos precedentes, las
remuneraciones pactadas en los contratos individuales y en los anexos, en su caso,
deberán reajustarse semestralmente, en el 100% de la variación que experimente
el IPC, habida en el semestre anterior. Agrega la referida estipulación que, respecto
del personal que se desempeña como guardia, por cuya situación se consulta, el
reajuste de que se trata se aplicará en los meses de enero y julio de cada año.
Por su parte, el artículo 1° inciso tercero de la Ley N°21.578,
prescribe:
A contar del 1 de julio de 2024, elévase a $500.000 el ingreso mínimo mensual
para los trabajadores y las trabajadoras mayores de 18 años y de hasta 65 años.
A su vez, el artículo 42 del Código del Trabajo establece:
Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:
a) sueldo o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado
por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la
prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo
señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un
ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores
exentos del cumplimiento de jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento
de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento
del día el ingreso o egreso de sus labores, o bien, cuando el empleador efectuare
descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que
el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio
de un superior jerárquico ejerciere una supervisión o control funcional y directo
sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que
no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus
gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar
sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador.
Cabe destacar al respecto que, tal como se ha sostenido por este Servicio,
entre otros pronunciamientos, en el Dictamen N°777/14 de 16.02.2015 y en el
Ordinario N°322 de 13.05.2025, todo trabajador sujeto al cumplimiento de una
jornada de trabajo tiene derecho a percibir un sueldo o sueldo base, el que no podrá
ser inferior al ingreso mínimo mensual determinado por la ley.
Esta Dirección ha concluido igualmente que, cada vez que se produzca una
modificación del ingreso mínimo mensual, el empleador deberá garantizar que el
nuevo sueldo base se ajuste al monto fijado por la ley por tal concepto, sin que
pueda efectuar tal adecuación con cargo a las remuneraciones variables del
trabajador.
Asimismo, en los pronunciamientos citados se expresa que, constituirá
sueldo o sueldo base un estipendio que cumpla copulativamente las siguientes
condiciones: a) que se trate de un estipendio fijo; b) que se pague en dinero, sin
perjuicio de lo prevenido en el inciso segundo del artículo 10 del Código del Trabajo;
c) que se pague en períodos iguales determinados en el contrato y d) que responda
a la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo.
De esta forma, toda remuneración que reúna las condiciones indicadas
precedentemente podrá ser calificada como sueldo o sueldo base, aun cuando las
partes le hayan dado una denominación diversa, circunstancia que, a su vez,
permite sostener que todas ellas pueden ser consideradas para enterar el valor del
nuevo sueldo base, vale decir, el equivalente a un ingreso mínimo mensual.
Hechas tales precisiones corresponde referirse al informe de exposición de
04.09.2024, emanado de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente,
tenido a la vista, a que hace referencia el representante del empleador en su
respuesta a traslado conferido por esta Dirección, recaído en la fiscalización de la
materia en estudio, efectuada a requerimiento de la organización sindical
recurrente, por el eventual incumplimiento del empleador de lo acordado en el último
párrafo de la cláusula denominada «4. Remuneraciones», antes transcrita.
En dicho informe se concluye que no se constató infracción de las materias
sometidas a fiscalización de la citada Inspección del Trabajo, por cuanto: «...el
empleador realiza el reajuste por IPC del 2,1%, que, sin embargo, los montos de
sueldo base con dicho reajuste, fueron inferiores a $500.000, que, a ese monto, se
le realiza el reajuste del ingreso mínimo mensual, según indica la siguiente tabla [...]
En consecuencia, no se constata infracción administrativa en la materia
denunciada».
Por último, con respecto a la denuncia por el pago de un sueldo base inferior
al ingreso mínimo mensual, tampoco se detecta infracción, por cuanto: «...se
constata mediante revisión de liquidación de remuneración del mes de julio de 2024,
que, los trabajadores señalados en formulario Fl-2, cuentan con sueldo base de
$500.000[...]».
Sin embargo, tal como se desprende del análisis y conclusión efectuadas
precedentemente, en opinión de este Servicio, el empleador sí habría incurrido en
una infracción a la ley y en el incumplimiento de la cláusula contractual en estudio,
toda vez que, por una parte, habría aplicado el incremento del 2,1% del IPC al
sueldo base de los guardias de seguridad vigente hasta antes del 01.07.2025, pese
a que, lo que correspondía era ajustar primeramente dicho sueldo base al monto
ascendente a $500.000, previsto por la citada Ley N°21.578 por concepto de ingreso
mínimo mensual, que debía regir a partir de esa fecha y solo una vez efectuado
aplicar a ese monto el reajuste correspondiente al 2,1% del IPC estipulado en el
inciso final de la cláusula «4. DE LAS REMUNERACIONES» del convenio colectivo
que rige a las partes.
En atención a lo expuesto en párrafos precedentes, cumplo con informar a
Uds. que se remitirán los antecedentes a la Inspección Comunal del Trabajo
Santiago Oriente, para conocimiento y fines pertinentes.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Uds. que, no se ajustó a derecho la aplicación, con fecha 01.07.2024, del
reajuste del IPC al sueldo base de los guardias de seguridad de la empresa G4S
Security Services Limitada, en conformidad con lo pactado en el convenio colectivo
vigente celebrado con el sindicato allí constituido, sin haber incrementado
previamente dicha remuneración, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°
inciso tercero de la Ley N°21.578, que elevó el ingreso mínimo mensual, a partir de
esa misma fecha, a la suma de $500.000.
Saluda atentamente aUds
DIRECCIÓN DEL TRABAIO
28 AGO 2025
How aullut
NATÁLIA POZOSANHUEZA OFICINA DE PARTES
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MPK
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Control
C/c jefe Dpto. de Relaciones Laborales
G4S Security Services
ICT Santiago Oriente
del Trabajo
ARO1
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.299871(2058)2024 ORDINARIO N° 582
MATERIA:
Sueldo base. Reajuste IPC ingreso mínimo
mensual. Aplicación.
RESUMEN:
No se ajustó a derecho la aplicación, con fecha
01.07.2024, del reajuste del IPC al sueldo base de
los guardias de seguridad de la empresa G4S
Security Services Limitada, en conformidad con lo
pactado en el convenio colectivo vigente celebrado
con el sindicato allí constituido, sin haber
incrementado previamente dicha remuneración, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º inciso
tercero de la Ley N°21.578, que elevó el ingreso
mínimo mensual, a partir de esa misma fecha, a la
suma de $500.000.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 23.07.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Respuesta de 09.01.2025, de representante
empresa G4S Security Services Limitada.
3) Ordinario N°898 de 26.12.2024, de Jefe Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho (s).
4) Presentación de 22.10.2024, recibida el
04.12.2014, de Sindicato Nacional de Empresa
G4S Chile.
SANTIAGO, 28 AGO 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: DIRECTORIO SINDICATO NACIONAL DE EMPRESA G4S CHILE
Mediante presentación citada en el antecedente 4) requieren un
pronunciamiento de esta Dirección sobre la controversia suscitada entre la
organización sindical que representan y el empleador acerca de la interpretación
que debe darse al inciso final de la cláusula «4 DE LAS REMUNERACIONES», del
convenio colectivo que los rige por el período de 30 meses, a contar del 3 de
septiembre de 2023 y hasta el 2 de marzo de 2026, que contempla el reajuste de
las remuneraciones y beneficios a favor de los guardias de seguridad afectos a
dicho instrumento.
Ello en atención a la interpretación errónea de la aludida cláusula
contractual que, a su juicio, ha efectuado el empleador.
Cabe hacer presente al respecto que, en virtud de las instrucciones vigentes
de esta Dirección, se confirió traslado de la presentación a la empleadora. En su
representación, el jefe de Relaciones Laborales de la empresa dio a conocer sus
puntos de vista sobre el particular, a los que se hará mención más adelante.
AL respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El inciso final de la cláusula cuarta del convenio colectivo en referencia
expresa:
4. DE LAS REMUNERACIONES
Las remuneraciones y beneficios del Contrato de Trabajo y/o Anexos, se
reajustarán semestralmente en el 100% de la variación que experimente el IPC
(Índice de Precios al Consumidor), habida en el semestre anterior. Para el caso de
los trabajadores administrativos el reajuste antes indicado se efectuará en Febrero
y Agosto de cada año; respecto del personal de guardias, las fechas de reajuste
serán Enero y Julio de cada año.
Por su parte, los dirigentes sindicales en referencia dan a conocer su
interpretación de la citada cláusula contractual, recurriendo para ello, en primer
lugar, al concepto de remuneración previsto en el Código del Trabajo, con arreglo
al cual, constituye un estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos
iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de
sus servicios. Por su parte, la alocución «semestre» es definida como la porción de
tiempo que dura seis meses, lo cual equivale a la mitad de un año y, teniendo
presente que el año calendario está conformado por dos semestres, el primero de
ellos comienza el 1 de enero hasta el 30 de junio y el segundo a contar del 1 de julio
hasta el 31 de diciembre.
En cuanto al índice de precios al consumidor (IPC), señalan que se define
como un indicador económico que mide mes a mes la variación de los precios de
una canasta de bienes y servicios representativa del consumo de los hogares
urbanos del conjunto de las capitales regionales y sus zonas conurbadas dentro de
las fronteras del país.
Expresan que, la Ley N°21.578 establece en su artículo 1° inciso tercero
que, a partir del 01.07.2024 el ingreso mínimo mensual para trabajadores mayores
de 18 años y hasta 65 años es de $500.000.
A su vez, el artículo 19 del Código Civil prevé que, cuando el sentido de la
ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Finalmente, el artículo 1546 del citado código dispone que los contratos
deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos
se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de
la obligación, o que, por la ley o la costumbre pertenecen a ella.
De este modo, acorde con las fuentes legales citadas, solicitan un
pronunciamiento de esta Dirección sobre la, a su juicio, errónea interpretación de la
cláusula en comento, efectuada por el empleador, negándose a aplicar el IPC,
acumulado en el semestre comprendido entre los meses de enero a junio de 2024,
a las remuneraciones de los guardias de seguridad cuyo sueldo base era inferior a
$500.000.- y que, en el mes de julio de 2024, se ajustó a dicho monto, de acuerdo
con lo establecido en la Ley N°21.578.
Destacan que lo señalado precedentemente se ve reflejado en la nota del
jefe del Departamento de Relaciones Laborales de la empresa, dirigida al sindicato
que representan, de fecha 23.09.2024, en la que señala al respecto: «..la cláusula
del instrumento colectivo invocada establece que respecto de los guardias de
seguridad el sueldo base se reajustará tomando el período previo en base al IPC
del semestre. En consecuencia, el reajuste aplica considerando las remuneraciones
de los meses de enero a junio de 2024, por lo que son aquellas las que corresponde
ajustar en conformidad a la variación que experimentó el Índice de Precios al
Consumidor que en el caso concreto fue de un 2,4%».
Precisado lo anterior corresponde referirse a lo manifestado por el referido
representante de la empresa G4S Security Services Limitada, en respuesta a
traslado conferido por este Servicio mediante oficio citado en el antecedente 3).
Informa, en primer lugar, que, con fecha 19.08.2024, mediante mensaje
electrónico, el presidente del sindicato recurrente le señaló que el empleador habría
incumplido lo dispuesto en la cláusula cuarta inciso final del contrato colectivo
vigente suscrito con su organización, toda vez que no se habría aplicado el reajuste
de remuneraciones allí pactado. Sin embargo, de acuerdo con lo informado por el
jefe de Remuneraciones de la empresa, se constató que, la diferencia alegada por
el referido director sindical se debió a la aplicación de la Ley N°21.578, que
estableció el aumento del ingreso mínimo mensual a $500.000, a partir de julio de
2024.
Con el objeto de graficar lo ocurrido en la especie, hace referencia a la
comparación efectuada entre las liquidaciones de remuneraciones de dos
trabajadores, proporcionadas por el aludido dirigente sindical:
- En el caso del primer trabajador, la aplicación a su sueldo base ascendente
a $500.973, del reajuste del 2,4%, correspondiente al IPC, acorde con lo
establecido en el contrato colectivo, implicó el aumento de dicho sueldo
base a $512.996.
- En lo que respecta al segundo trabajador del ejemplo, afecto a un sueldo
base de $468.280, hace presente que, una vez aplicado a este último el
reajuste del IPC en referencia, asciende a $479.519.
Expone al respecto que, dado que el monto del sueldo base mensual
correspondiente al segundo ejemplo era inferior al nuevo ingreso mínimo mensual,
la empresa instruyó aumentar dicha remuneración de acuerdo con la suma prevista
en la citada Ley N°21.578, aun cuando dicho sueldo base no equivale al ingreso
bruto de los trabajadores de que se trata.
Agrega que, con fecha 16.09.2024, en conformidad con lo pactado en la
cláusula 28 del convenio colectivo en comento, bajo el epígrafe «mecanismo de
solución de controversias», su representada respondió la solicitud formal efectuada
por el sindicato con fecha 08.09.2024, mediante carta dirigida a su directorio,
adjunta a su presentación, en la que se le informa sobre el procedimiento aplicado
para reajustar los sueldos base de los trabajadores y específicamente, acerca del
origen de las diferencias producidas al respecto, a la que se ha hecho referencia
precedentemente, sin perjuicio de hacer presente que se otorgó certeza al sindicato
acerca de que el reajuste del IPC que debía efectuarse en enero de 2025 se
aplicaría sobre el ingreso mínimo mensual ya reajustado, por corresponder a las
remuneraciones de ese período.
Indica que, en atención a lo expuesto y al mecanismo de solución de
controversias pactado en la citada cláusula del contrato colectivo, su representada
ofreció al sindicato la posibilidad de sostener una reunión presencial, en los términos
allí convenidos, oferta que fue rechazada por dicha organización sindical.
Destaca igualmente que, de acuerdo con el Informe de Exposición
N°1322/2024/6310, emitido por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago
Oriente, no se constató infracción laboral respecto de la situación denunciada, por
cuanto, no se verificó un incumplimiento de la cláusula de reajustabilidad en
comento, ni de la obligación de pagar el sueldo base conforme al ingreso mínimo
mensual.
Es así como, con el objeto de dar solución a la controversia promovida por
el sindicato, expresa, por una parte, que, su representada aplicó el reajuste del
sueldo base en conformidad con lo pactado en la cláusula cuarta del convenio
colectivo que rige a las partes; vale decir, el monto correspondiente a la variación
experimentada por el IPC durante el semestre anterior, con fecha 01.07.2024, salvo
a aquellos trabajadores que, una vez aplicado el reajuste en comento, el monto
correspondiente a su sueldo base seguía siendo inferior al ingreso mínimo mensual,
toda vez que, en este caso, se les pagó por tal concepto la suma de $500.000,
equiparándolo, de esta forma, a dicho ingreso previsto por la ley, cumpliendo así
con lo pactado en el instrumento colectivo en referencia.
Solicita, finalmente, tener por evacuado el traslado conferido por este
Servicio y desestimar los argumentos expuestos por el sindicato para sostener la
existencia de un incumplimiento del convenio colectivo en referencia, en los
términos expuestos.
Sobre la materia corresponde informar, en primer lugar, que, de acuerdo
con la disposición convencional transcrita en párrafos precedentes, las
remuneraciones pactadas en los contratos individuales y en los anexos, en su caso,
deberán reajustarse semestralmente, en el 100% de la variación que experimente
el IPC, habida en el semestre anterior. Agrega la referida estipulación que, respecto
del personal que se desempeña como guardia, por cuya situación se consulta, el
reajuste de que se trata se aplicará en los meses de enero y julio de cada año.
Por su parte, el artículo 1° inciso tercero de la Ley N°21.578,
prescribe:
A contar del 1 de julio de 2024, elévase a $500.000 el ingreso mínimo mensual
para los trabajadores y las trabajadoras mayores de 18 años y de hasta 65 años.
A su vez, el artículo 42 del Código del Trabajo establece:
Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:
a) sueldo o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado
por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la
prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo
señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un
ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores
exentos del cumplimiento de jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento
de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento
del día el ingreso o egreso de sus labores, o bien, cuando el empleador efectuare
descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que
el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio
de un superior jerárquico ejerciere una supervisión o control funcional y directo
sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que
no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus
gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar
sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador.
Cabe destacar al respecto que, tal como se ha sostenido por este Servicio,
entre otros pronunciamientos, en el Dictamen N°777/14 de 16.02.2015 y en el
Ordinario N°322 de 13.05.2025, todo trabajador sujeto al cumplimiento de una
jornada de trabajo tiene derecho a percibir un sueldo o sueldo base, el que no podrá
ser inferior al ingreso mínimo mensual determinado por la ley.
Esta Dirección ha concluido igualmente que, cada vez que se produzca una
modificación del ingreso mínimo mensual, el empleador deberá garantizar que el
nuevo sueldo base se ajuste al monto fijado por la ley por tal concepto, sin que
pueda efectuar tal adecuación con cargo a las remuneraciones variables del
trabajador.
Asimismo, en los pronunciamientos citados se expresa que, constituirá
sueldo o sueldo base un estipendio que cumpla copulativamente las siguientes
condiciones: a) que se trate de un estipendio fijo; b) que se pague en dinero, sin
perjuicio de lo prevenido en el inciso segundo del artículo 10 del Código del Trabajo;
c) que se pague en períodos iguales determinados en el contrato y d) que responda
a la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo.
De esta forma, toda remuneración que reúna las condiciones indicadas
precedentemente podrá ser calificada como sueldo o sueldo base, aun cuando las
partes le hayan dado una denominación diversa, circunstancia que, a su vez,
permite sostener que todas ellas pueden ser consideradas para enterar el valor del
nuevo sueldo base, vale decir, el equivalente a un ingreso mínimo mensual.
Hechas tales precisiones corresponde referirse al informe de exposición de
04.09.2024, emanado de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente,
tenido a la vista, a que hace referencia el representante del empleador en su
respuesta a traslado conferido por esta Dirección, recaído en la fiscalización de la
materia en estudio, efectuada a requerimiento de la organización sindical
recurrente, por el eventual incumplimiento del empleador de lo acordado en el último
párrafo de la cláusula denominada «4. Remuneraciones», antes transcrita.
En dicho informe se concluye que no se constató infracción de las materias
sometidas a fiscalización de la citada Inspección del Trabajo, por cuanto: «...el
empleador realiza el reajuste por IPC del 2,1%, que, sin embargo, los montos de
sueldo base con dicho reajuste, fueron inferiores a $500.000, que, a ese monto, se
le realiza el reajuste del ingreso mínimo mensual, según indica la siguiente tabla [...]
En consecuencia, no se constata infracción administrativa en la materia
denunciada».
Por último, con respecto a la denuncia por el pago de un sueldo base inferior
al ingreso mínimo mensual, tampoco se detecta infracción, por cuanto: «...se
constata mediante revisión de liquidación de remuneración del mes de julio de 2024,
que, los trabajadores señalados en formulario Fl-2, cuentan con sueldo base de
$500.000[...]».
Sin embargo, tal como se desprende del análisis y conclusión efectuadas
precedentemente, en opinión de este Servicio, el empleador sí habría incurrido en
una infracción a la ley y en el incumplimiento de la cláusula contractual en estudio,
toda vez que, por una parte, habría aplicado el incremento del 2,1% del IPC al
sueldo base de los guardias de seguridad vigente hasta antes del 01.07.2025, pese
a que, lo que correspondía era ajustar primeramente dicho sueldo base al monto
ascendente a $500.000, previsto por la citada Ley N°21.578 por concepto de ingreso
mínimo mensual, que debía regir a partir de esa fecha y solo una vez efectuado
aplicar a ese monto el reajuste correspondiente al 2,1% del IPC estipulado en el
inciso final de la cláusula «4. DE LAS REMUNERACIONES» del convenio colectivo
que rige a las partes.
En atención a lo expuesto en párrafos precedentes, cumplo con informar a
Uds. que se remitirán los antecedentes a la Inspección Comunal del Trabajo
Santiago Oriente, para conocimiento y fines pertinentes.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Uds. que, no se ajustó a derecho la aplicación, con fecha 01.07.2024, del
reajuste del IPC al sueldo base de los guardias de seguridad de la empresa G4S
Security Services Limitada, en conformidad con lo pactado en el convenio colectivo
vigente celebrado con el sindicato allí constituido, sin haber incrementado
previamente dicha remuneración, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°
inciso tercero de la Ley N°21.578, que elevó el ingreso mínimo mensual, a partir de
esa misma fecha, a la suma de $500.000.
Saluda atentamente aUds
DIRECCIÓN DEL TRABAIO
28 AGO 2025
How aullut
NATÁLIA POZOSANHUEZA OFICINA DE PARTES
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MPK
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Control
C/c jefe Dpto. de Relaciones Laborales
G4S Security Services
ICT Santiago Oriente