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ORD.N°322
Organización Sindical; Remuneraciones; Reajuste Ingreso Mínimo Mensual; Cláusula Tácita;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 42 ver otros del art. 42
- codigo del trabajo, articulo 9 ver otros del art. 9
- dl 670 de 1974, articulo 8
- ley 21.578, artículo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 1984/101 de 28.03.1995
- dictamen 3662/53 de 17.08.2010
- dictamen 4864/275 de 20.09.1999
- dictamen 777/14 de 16.02.2015
- dictamen n°209/06, 05.04.2024
- ordinario 4297, 13.08.2018
- ordinario n°322, 15.05.2025
Texto
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e
E.244117 (1743) 2024 Informes en Derecho
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Reajuste Ingreso Mínimo Mensual. Cláusula Tácita.
RESUMEN:
Los trabajadores de la empresa de transportes
"Aquiyán Ltda.", tienen el derecho a recibir un
aumento de su sueldo base en conformidad a los
incrementos del ingreso mínimo mensual que
disponga la ley, sin que sea procedente enterar el
aumento con cargo a la "bonificación por tareas
auxiliares".
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Departamento Jurídico
(S) de 08.05.2025.
2) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho de 05.05.2025.
3) Correo electrónico de Inspectora Provincial del
Trabajo de Constitución de 10.01.2025.
4) Solicitud de pronunciamiento de 02.09.2024 de
"Fefocon".
5) Informe de fiscalización N°0705.2023.43 de
11.04.2023.
SANTIAGO, 13 MAY 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. DIRECTORIO FEDERACIÓN DE SINDICATOS FORESTALES-
FEFOCON DE CONSTITUCIÓN
EDIFICIOS PÚBLICOS MONTT S/N
CONSTITUCIÓN
Mediante presentación de ANT. 4) se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento con el propósito de determinar si es procedente que la empresa
de transportes "Aquiyán Ltda.", no cumpla con reajustar el sueldo base de sus
trabajadores acorde a los incrementos legales que se han establecido en relación
con el ingreso mínimo mensual.
Añade, que se han realizado fiscalizaciones sobre esta materia, mismas que
han constatado que ha sido una práctica de la empresa igualar el sueldo base de
los trabajadores, que se desempeñan como conductores, a las variaciones que ha
tenido el ingreso mínimo mensual determinado por ley, sin embargo, lo que habría
acontecido a lo menos desde el mes de julio de 2014 hasta mayo de 2022, momento
desde el cual la empresa dejó de igualar el sueldo base de sus trabajadores de
acuerdo a lo que determine el legislador en materia de ingreso mínimo mensual, por
lo que la organización sindical requiere un pronunciamiento acerca de este asunto.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el inciso 3° del artículo 1° de la
Ley N°21.578 prescribe lo siguiente: "A contar del 1 de julio de 2024, elévase a $500.000 el ingreso
mínimo mensual para los trabajadores y las trabajadoras mayores de 18
y de hasta 65 años".
Asimismo, acorde a lo establecido en el Dictamen N°209/06 de 05.04.2024,
la entrada en vigencia de la Ley N°21.578 produjo efectos retroactivos que deben
ser considerados a la luz de lo señalado en el pronunciamiento citado.
Además, el inciso final del artículo 1° del mencionado cuerpo normativo,
reguló un reajuste automático del ingreso mínimo mensual conforme al Índice de
Precios al Consumidor (IPC) que se registre entre los meses de julio a diciembre de
2024, el cual se aplica desde el 1 de enero de 2025.
En tal sentido, el Decreto Supremo N° 967 de 2023, del Ministerio de
Hacienda, establece en el numeral 2 de su parte resolutiva que para efectos de las
alzas establecidas en el artículo 1° de la Ley Nº 21.578 para los días 1° de enero de
2024, 1° de julio de 2024 y 1° de enero de 2025, deberá dictarse un decreto supremo
por intermedio del Ministerio de Hacienda, suscrito por el Ministro o la Ministra del
Trabajo y Previsión Social, que establezca los valores resultantes del cálculo
correspondiente, lo que ocurrió con la publicación del Decreto Supremo N°3 de
06.02.2025 del Ministerio de Hacienda que determinó que a partir del 1° de enero
de 2025 el Ingreso Mínimo Mensual aumentó a $510.636.
Luego, en relación con el concepto de sueldo base, señala el literal a) del
artículo 42 del Código del Trabajo lo siguiente:
"Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:
a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en
dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el
contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus
servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo
señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no
podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan
de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento
de jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a
cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier
medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus
labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por
atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá
que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el
empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere
una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y
oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose
que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega
resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente,
especialmente en el caso de desarrollar sus labores en
Regiones diferentes de la del domicilio del empleador".
De esta forma, tal como ha reconocido la doctrina de este Servicio contenida
en Ord. N°1755 de 07.10.2022, todo trabajador sujeto al cumplimiento de una
jornada de trabajo tiene derecho a percibir un sueldo o sueldo base que no podrá
ser inferior al ingreso mínimo mensual determinado por ley.
Ahora bien, para calificar cuando un determinado estipendio constituye
sueldo o sueldo base, la jurisprudencia contenida en Dictamen N°3662/053 de
17.08.2010 ha concluido que la remuneración debe reunir las siguientes condiciones
de manera copulativa:
1. Que se trate de un estipendio fijo;
2. Que se pague en dinero sin perjuicio de lo prevenido en el inciso 2° del
artículo 10 del Código del Trabajo;
3. Que se pague en periodos iguales determinados en el contrato;
4. Que responda a la prestación de servicios en una jornada ordinaria de
trabajo.
El mismo pronunciamiento precitado concluye que toda remuneración que
cumpla con los anteriores requisitos podrá ser calificada como sueldo o sueldo base,
no obstante, las diversas denominaciones con que las partes puedan identificar a la
remuneración, circunstancia que permite considerar a cualquier remuneración que
reúna juntamente estos requisitos para considerarlas al momento de enterar el
sueldo base equivalente a lo menos al valor del ingreso mínimo mensual.
Luego, se desprende del informe de fiscalización de ANT. 5) que la empresa
desde el mes de julio de 2014 hasta agosto de 2022 aumentó el sueldo base de los
trabajadores conforme las sucesivas modificaciones legales del monto del ingreso
mínimo mensual, circunstancia que durante los meses de mayo y agosto de 2022
no se verificó, por cuanto el empleador argumentó que ya se estaba enterando el
ingreso mínimo mensual con cargo al bono fijo pactado denominado "bonificación
de tareas auxiliares", de manera que en los hechos se daba cumplimiento al
aumento del ingreso mínimo mensual.
En esta perspectiva, cabe señalar, que de acuerdo con la jurisprudencia
institucional destacada en Dictamen N°777/14 de 16.02.2015, cada vez que se
produzca una modificación legal del ingreso mínimo mensual, el empleador estará
obligado a garantizar que el sueldo base de sus trabajadores se ajuste al nuevo
monto mínimo fijado para tal concepto, incremento remunerativo que no puede
hacerse con cargo a las remuneraciones variables que perciba el trabajador.
Por consiguiente, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo informado en
ANT.5) el empleador argumentó enterar el sueldo base de los trabajadores con
cargo a la "bonificación por tareas auxiliares", la licitud de tal proceder debe
considerar, por una parte, a la naturaleza de la señalada remuneración, ya que,
según lo precisado anteriormente el incremento remunerativo del sueldo base no
puede hacerse con cargo a las remuneraciones variables ni horas extraordinarias.
Tampoco deberá enterarse con los pagos por las asignaciones de tipo: familiar legal,
movilización, colación, de desgaste de herramientas y pérdida de caja.
Así también, no es lícito ajustar el sueldo base al ingreso mínimo legal con
cargo a los beneficios en dinero que no se paguen mes a mes, los que procede
pagar al extinguirse la relación laboral o que constituyan devolución de gastos en
que se incurra por causa del trabajo, según establece el inciso 3° del artículo 8° del
DL N°670 de 1974, norma que agrega: "Tampoco se imputarán al ingreso mínimo las cantidades que
perciba el trabajador por concepto de gratificación legal, cualquiera que
fuere su forma de pago".
Así, en armonía con lo planteado precedentemente, la "bonificación por
tareas auxiliares" utilizada por el empleador para enterar la actualización del sueldo
base de los trabajadores a partir de los incrementos del ingreso mínimo mensual
dispuestos por el legislador, debió cumplir con los requisitos y condiciones que se
consignaron en los anteriores párrafos.
No obstante, lo anterior, y profundizando en la naturaleza y circunstancias
fácticas en donde nace este tipo de remuneración, señala el informe de fiscalización
de ANT. 5), que su inicio comienza en el mes de julio de 2020.
A continuación, el mismo expediente menciona que, en la anterior
fiscalización N°0705.2020.133 se sancionó a la empresa por no consignar por
escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación o extensión
de la estipulación referida a la función o labor que deben realizar los trabajadores,
a partir del mes de marzo de 2020, actividades vinculadas con el “proyecto drop
deck", en donde los dependientes deben realizar los procedimientos de trabajo de
"apertura y cierre de cortinas total slider", labor que no se encontraba consignada
en sus contratos individuales de trabajo.
Posterior a ello, y en la etapa de reconsideración de multa, el informe de
fiscalización de ANT.5) detalla que el empleador exhibió los anexos de contrato de
trabajo debidamente firmados por los trabajadores, en donde se establece la
"bonificación por tareas auxiliares".
Añade que, una vez revisados los libros de remuneraciones desde enero de
2020 hasta enero de 2023, se pudo constatar que el 01.05.2021 y posteriormente
el 01.01.2022, la empresa incrementó el monto del ingreso mínimo mensual sin
cargo a la "bonificación por tareas auxiliares", no obstante estar vigente tal
remuneración en los señalados periodos. Pese a lo cual, posteriormente el
01.05.2022 y 01.08.2022 el empleador no incrementó el ingreso mínimo mensual
que disponía la ley, argumentando que ya se estaba cumpliendo con tal obligación
legal al sumar el sueldo base y la “bonificación por tareas auxiliares”.
De esta forma, y atendiendo al principio de primacía de la realidad
ampliamente reconocido y aplicado en el derecho del trabajo, fluye que, en los
hechos, existió un acuerdo tácito que significaba el aumento del sueldo base en
conformidad al incremento dispuesto por ley del ingreso mínimo mensual sin enterar
este aumento con cargo a la “bonificación por tareas auxiliares”.
La doctrina uniforme y reiterada de este Servicio contenida en dictámenes N°
1.984/101 de 28.03.95 y N°4.864/275 de 20.09.1999, entre otros pronunciamientos,
han reconocido la existencia de cláusulas tácitas en los contratos de trabajo.
Así, el Dictamen N°4.864/275 de 20.09.1999 luego de destacar lo dispuesto
en el inciso 1° del artículo 9 del Código del Trabajo que señala que el contrato de
trabajo es consensual, reconoce la existencia de acuerdos tácitos que pueden
perfeccionar o modificar un contrato de trabajo, en los siguientes términos:
"De consiguiente, para que se verifique la existencia de una
cláusula tácita en el contrato de trabajo es necesario que se verifiquen los
siguientes elementos, a saber: a) Reiteración en el tiempo de una determinada práctica que
otorgue, modifique o extinga algún beneficio, regalía o derecho de la
relación laboral. b) Voluntad de las partes, esto es, del comportamiento de las
partes debe desprenderse inequívocamente que estas tengan un
conocimiento cabal de la modificación del contrato que se estaba
produciendo, así como de haber prestado su aquiescencia tácita a la
modificación del mismo. c) Esta modificación no puede referirse a materias de orden
público ni tratarse de los casos en que el legislador ha exigido que las
modificaciones al contrato se estipulen de manera expresa."
Asimismo, en Ord. N°4297 de 13.08.2018, se agrega que:
"(...) la mera liberalidad del empleador - aún desprovista del
propósito de generar un derecho a favor del trabajador - produce el efecto
de modificar el contrato de trabajo en el sentido de incrementar los
derechos del dependiente, pudiendo éste legalmente exigir el beneficio
que regularmente le ha sido otorgado con anterioridad”.
En consecuencia, sobre la base de las normas legales, jurisprudencia
administrativa y antecedentes de hecho invocados, cúmpleme manifestar que:
Los trabajadores de la empresa de transportes “Aquiyán Ltda." sujetos a una
jornada de trabajo, tienen el derecho a recibir un aumento de su sueldo base en
conformidad a los incrementos del ingreso mínimo mensual que disponga la ley, sin
que sea procedente enterar el aumento con cargo a la “bonificación por tareas
auxiliares".
Saluda atentamente a Ud DIRECCIÓN DEL TRABAJO
13 MAY 2025
OFICINA DE PARTES
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
0.
NPS/MGC/AMF Distribución
Jurídico Partes
Control ICT Constitución
Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e
E.244117 (1743) 2024 Informes en Derecho
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Reajuste Ingreso Mínimo Mensual. Cláusula Tácita.
RESUMEN:
Los trabajadores de la empresa de transportes
"Aquiyán Ltda.", tienen el derecho a recibir un
aumento de su sueldo base en conformidad a los
incrementos del ingreso mínimo mensual que
disponga la ley, sin que sea procedente enterar el
aumento con cargo a la "bonificación por tareas
auxiliares".
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Departamento Jurídico
(S) de 08.05.2025.
2) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho de 05.05.2025.
3) Correo electrónico de Inspectora Provincial del
Trabajo de Constitución de 10.01.2025.
4) Solicitud de pronunciamiento de 02.09.2024 de
"Fefocon".
5) Informe de fiscalización N°0705.2023.43 de
11.04.2023.
SANTIAGO, 13 MAY 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. DIRECTORIO FEDERACIÓN DE SINDICATOS FORESTALES-
FEFOCON DE CONSTITUCIÓN
EDIFICIOS PÚBLICOS MONTT S/N
CONSTITUCIÓN
Mediante presentación de ANT. 4) se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento con el propósito de determinar si es procedente que la empresa
de transportes "Aquiyán Ltda.", no cumpla con reajustar el sueldo base de sus
trabajadores acorde a los incrementos legales que se han establecido en relación
con el ingreso mínimo mensual.
Añade, que se han realizado fiscalizaciones sobre esta materia, mismas que
han constatado que ha sido una práctica de la empresa igualar el sueldo base de
los trabajadores, que se desempeñan como conductores, a las variaciones que ha
tenido el ingreso mínimo mensual determinado por ley, sin embargo, lo que habría
acontecido a lo menos desde el mes de julio de 2014 hasta mayo de 2022, momento
desde el cual la empresa dejó de igualar el sueldo base de sus trabajadores de
acuerdo a lo que determine el legislador en materia de ingreso mínimo mensual, por
lo que la organización sindical requiere un pronunciamiento acerca de este asunto.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el inciso 3° del artículo 1° de la
Ley N°21.578 prescribe lo siguiente: "A contar del 1 de julio de 2024, elévase a $500.000 el ingreso
mínimo mensual para los trabajadores y las trabajadoras mayores de 18
y de hasta 65 años".
Asimismo, acorde a lo establecido en el Dictamen N°209/06 de 05.04.2024,
la entrada en vigencia de la Ley N°21.578 produjo efectos retroactivos que deben
ser considerados a la luz de lo señalado en el pronunciamiento citado.
Además, el inciso final del artículo 1° del mencionado cuerpo normativo,
reguló un reajuste automático del ingreso mínimo mensual conforme al Índice de
Precios al Consumidor (IPC) que se registre entre los meses de julio a diciembre de
2024, el cual se aplica desde el 1 de enero de 2025.
En tal sentido, el Decreto Supremo N° 967 de 2023, del Ministerio de
Hacienda, establece en el numeral 2 de su parte resolutiva que para efectos de las
alzas establecidas en el artículo 1° de la Ley Nº 21.578 para los días 1° de enero de
2024, 1° de julio de 2024 y 1° de enero de 2025, deberá dictarse un decreto supremo
por intermedio del Ministerio de Hacienda, suscrito por el Ministro o la Ministra del
Trabajo y Previsión Social, que establezca los valores resultantes del cálculo
correspondiente, lo que ocurrió con la publicación del Decreto Supremo N°3 de
06.02.2025 del Ministerio de Hacienda que determinó que a partir del 1° de enero
de 2025 el Ingreso Mínimo Mensual aumentó a $510.636.
Luego, en relación con el concepto de sueldo base, señala el literal a) del
artículo 42 del Código del Trabajo lo siguiente:
"Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:
a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en
dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el
contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus
servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo
señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no
podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan
de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento
de jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a
cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier
medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus
labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por
atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá
que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el
empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere
una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y
oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose
que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega
resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente,
especialmente en el caso de desarrollar sus labores en
Regiones diferentes de la del domicilio del empleador".
De esta forma, tal como ha reconocido la doctrina de este Servicio contenida
en Ord. N°1755 de 07.10.2022, todo trabajador sujeto al cumplimiento de una
jornada de trabajo tiene derecho a percibir un sueldo o sueldo base que no podrá
ser inferior al ingreso mínimo mensual determinado por ley.
Ahora bien, para calificar cuando un determinado estipendio constituye
sueldo o sueldo base, la jurisprudencia contenida en Dictamen N°3662/053 de
17.08.2010 ha concluido que la remuneración debe reunir las siguientes condiciones
de manera copulativa:
1. Que se trate de un estipendio fijo;
2. Que se pague en dinero sin perjuicio de lo prevenido en el inciso 2° del
artículo 10 del Código del Trabajo;
3. Que se pague en periodos iguales determinados en el contrato;
4. Que responda a la prestación de servicios en una jornada ordinaria de
trabajo.
El mismo pronunciamiento precitado concluye que toda remuneración que
cumpla con los anteriores requisitos podrá ser calificada como sueldo o sueldo base,
no obstante, las diversas denominaciones con que las partes puedan identificar a la
remuneración, circunstancia que permite considerar a cualquier remuneración que
reúna juntamente estos requisitos para considerarlas al momento de enterar el
sueldo base equivalente a lo menos al valor del ingreso mínimo mensual.
Luego, se desprende del informe de fiscalización de ANT. 5) que la empresa
desde el mes de julio de 2014 hasta agosto de 2022 aumentó el sueldo base de los
trabajadores conforme las sucesivas modificaciones legales del monto del ingreso
mínimo mensual, circunstancia que durante los meses de mayo y agosto de 2022
no se verificó, por cuanto el empleador argumentó que ya se estaba enterando el
ingreso mínimo mensual con cargo al bono fijo pactado denominado "bonificación
de tareas auxiliares", de manera que en los hechos se daba cumplimiento al
aumento del ingreso mínimo mensual.
En esta perspectiva, cabe señalar, que de acuerdo con la jurisprudencia
institucional destacada en Dictamen N°777/14 de 16.02.2015, cada vez que se
produzca una modificación legal del ingreso mínimo mensual, el empleador estará
obligado a garantizar que el sueldo base de sus trabajadores se ajuste al nuevo
monto mínimo fijado para tal concepto, incremento remunerativo que no puede
hacerse con cargo a las remuneraciones variables que perciba el trabajador.
Por consiguiente, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo informado en
ANT.5) el empleador argumentó enterar el sueldo base de los trabajadores con
cargo a la "bonificación por tareas auxiliares", la licitud de tal proceder debe
considerar, por una parte, a la naturaleza de la señalada remuneración, ya que,
según lo precisado anteriormente el incremento remunerativo del sueldo base no
puede hacerse con cargo a las remuneraciones variables ni horas extraordinarias.
Tampoco deberá enterarse con los pagos por las asignaciones de tipo: familiar legal,
movilización, colación, de desgaste de herramientas y pérdida de caja.
Así también, no es lícito ajustar el sueldo base al ingreso mínimo legal con
cargo a los beneficios en dinero que no se paguen mes a mes, los que procede
pagar al extinguirse la relación laboral o que constituyan devolución de gastos en
que se incurra por causa del trabajo, según establece el inciso 3° del artículo 8° del
DL N°670 de 1974, norma que agrega: "Tampoco se imputarán al ingreso mínimo las cantidades que
perciba el trabajador por concepto de gratificación legal, cualquiera que
fuere su forma de pago".
Así, en armonía con lo planteado precedentemente, la "bonificación por
tareas auxiliares" utilizada por el empleador para enterar la actualización del sueldo
base de los trabajadores a partir de los incrementos del ingreso mínimo mensual
dispuestos por el legislador, debió cumplir con los requisitos y condiciones que se
consignaron en los anteriores párrafos.
No obstante, lo anterior, y profundizando en la naturaleza y circunstancias
fácticas en donde nace este tipo de remuneración, señala el informe de fiscalización
de ANT. 5), que su inicio comienza en el mes de julio de 2020.
A continuación, el mismo expediente menciona que, en la anterior
fiscalización N°0705.2020.133 se sancionó a la empresa por no consignar por
escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación o extensión
de la estipulación referida a la función o labor que deben realizar los trabajadores,
a partir del mes de marzo de 2020, actividades vinculadas con el “proyecto drop
deck", en donde los dependientes deben realizar los procedimientos de trabajo de
"apertura y cierre de cortinas total slider", labor que no se encontraba consignada
en sus contratos individuales de trabajo.
Posterior a ello, y en la etapa de reconsideración de multa, el informe de
fiscalización de ANT.5) detalla que el empleador exhibió los anexos de contrato de
trabajo debidamente firmados por los trabajadores, en donde se establece la
"bonificación por tareas auxiliares".
Añade que, una vez revisados los libros de remuneraciones desde enero de
2020 hasta enero de 2023, se pudo constatar que el 01.05.2021 y posteriormente
el 01.01.2022, la empresa incrementó el monto del ingreso mínimo mensual sin
cargo a la "bonificación por tareas auxiliares", no obstante estar vigente tal
remuneración en los señalados periodos. Pese a lo cual, posteriormente el
01.05.2022 y 01.08.2022 el empleador no incrementó el ingreso mínimo mensual
que disponía la ley, argumentando que ya se estaba cumpliendo con tal obligación
legal al sumar el sueldo base y la “bonificación por tareas auxiliares”.
De esta forma, y atendiendo al principio de primacía de la realidad
ampliamente reconocido y aplicado en el derecho del trabajo, fluye que, en los
hechos, existió un acuerdo tácito que significaba el aumento del sueldo base en
conformidad al incremento dispuesto por ley del ingreso mínimo mensual sin enterar
este aumento con cargo a la “bonificación por tareas auxiliares”.
La doctrina uniforme y reiterada de este Servicio contenida en dictámenes N°
1.984/101 de 28.03.95 y N°4.864/275 de 20.09.1999, entre otros pronunciamientos,
han reconocido la existencia de cláusulas tácitas en los contratos de trabajo.
Así, el Dictamen N°4.864/275 de 20.09.1999 luego de destacar lo dispuesto
en el inciso 1° del artículo 9 del Código del Trabajo que señala que el contrato de
trabajo es consensual, reconoce la existencia de acuerdos tácitos que pueden
perfeccionar o modificar un contrato de trabajo, en los siguientes términos:
"De consiguiente, para que se verifique la existencia de una
cláusula tácita en el contrato de trabajo es necesario que se verifiquen los
siguientes elementos, a saber: a) Reiteración en el tiempo de una determinada práctica que
otorgue, modifique o extinga algún beneficio, regalía o derecho de la
relación laboral. b) Voluntad de las partes, esto es, del comportamiento de las
partes debe desprenderse inequívocamente que estas tengan un
conocimiento cabal de la modificación del contrato que se estaba
produciendo, así como de haber prestado su aquiescencia tácita a la
modificación del mismo. c) Esta modificación no puede referirse a materias de orden
público ni tratarse de los casos en que el legislador ha exigido que las
modificaciones al contrato se estipulen de manera expresa."
Asimismo, en Ord. N°4297 de 13.08.2018, se agrega que:
"(...) la mera liberalidad del empleador - aún desprovista del
propósito de generar un derecho a favor del trabajador - produce el efecto
de modificar el contrato de trabajo en el sentido de incrementar los
derechos del dependiente, pudiendo éste legalmente exigir el beneficio
que regularmente le ha sido otorgado con anterioridad”.
En consecuencia, sobre la base de las normas legales, jurisprudencia
administrativa y antecedentes de hecho invocados, cúmpleme manifestar que:
Los trabajadores de la empresa de transportes “Aquiyán Ltda." sujetos a una
jornada de trabajo, tienen el derecho a recibir un aumento de su sueldo base en
conformidad a los incrementos del ingreso mínimo mensual que disponga la ley, sin
que sea procedente enterar el aumento con cargo a la “bonificación por tareas
auxiliares".
Saluda atentamente a Ud DIRECCIÓN DEL TRABAJO
13 MAY 2025
OFICINA DE PARTES
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
0.
NPS/MGC/AMF Distribución
Jurídico Partes
Control ICT Constitución