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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 588 de 2016

27 ene 2016

Estatuto de Salud; Funcionaria que desarrolla labores administrativas en un Centro de Salud de una Corporación Municipal; Régimen aplicable

Atención primaria de saludSector municipal y público

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Lo que resuelve

Atiende presentación que indica.

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Texto completo

DIRECCION DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K 242(77)16

ORD. : 0588 /

MAT.:Estatuto de Salud; Funcionaria que desarrolla labores administrativas en un Centro de Salud de una Corporación Municipal; Régimen aplicable;

RORD.:Atiende presentación que indica.

ANT.: Presentación de 08.01.16 de la Asociación Alberta Cerro Navia.

SANTIAGO, 22.01.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SRES. DIRECTIVA ASOCIACIÓN ALBERTA CERRO NAVIA

[domicilio reservado]

CERRO NAVIA

Mediante presentación del antecedente, solicitan Uds. a esta Dirección, un pronunciamiento en relación a si resulta procedente que una funcionaria que realiza funciones como jefe administrativo de un Centro de Salud familiar de una Corporación Municipal se encuentre contratada según el Código del Trabajo.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El Nº1) del artículo 1º de la Ley Nº20.250 sustituyó el artículo 3º de la Ley Nº19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, prescribiendo el actual inciso 1º de esta última norma lo siguiente:

"Las disposiciones de esta ley se aplicarán a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud señalados en la letra a) del artículo anterior."

Por su parte, la letra a) del artículo 2º de la Ley Nº19.378, dispone:

"Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:

a) Establecimientos municipales de atención primaria de salud: los consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellas."

De las normas antes transcritas se colige que se aplicará la Ley Nº19.378 a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud señalados en la letra a) de su artículo 2º.

A su vez, el inciso 2º del artículo 3º de la ley Nº19.378 dispone:

"Asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que, perteneciendo a una entidad administradora de las que se refiere la letra b) del artículo anterior, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud. A estos efectos, se entienden como acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud tanto las de carácter asistencial, sea que éstas se ejecuten en la propia entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no siendo asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras."

Por su parte, la letra b) del artículo 2º de la Ley Nº19.378, dispone:

"Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:

b) Entidades administradoras de salud municipal: las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención primaria de salud municipal, sean éstas las municipalidades o instituciones privadas sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980."

De la norma anterior se desprende que la ley 19.378 se aplicará, asimismo, a todos los trabajadores que, perteneciendo a una entidad administradora de las que se refiere la letra b) del artículo 2º, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud.

Para estos efectos se entenderán como"acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud" tanto aquellas de carácter asistencial propiamente tal, ya sea que éstas se ejecuten en la propia entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no siendo asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras.

Cabe señalar que según consta de la historia del establecimiento de la Ley Nº20.250 uno de los principales objetivos perseguidos por el legislador fue que quienes desarrollaren labores directamente relacionadas con la provisión de atención primaria, aunque sus funciones no sean estrictamente asistenciales, también quedaran sometidos a la ley Nº19.378, evitando de esta manera que existan funcionarios afectos a distintas normativas. Así se ha pronunciado esta Dirección en oficio Nº2733 de 23.07.14.

En razón de lo anterior no cabe sino concluir que una funcionaria que cumple funciones en el área administrativa de un Centro de Salud dependiente de una Corporación Municipal se encuentra regida por la ley 19.378.

En consecuencia, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Uds. que la funcionaria que realiza labores administrativas en un Centro de Salud de la Corporación Municipal de Cerro Navia se encuentra regida por la ley Nº19.378.

Saluda a Uds.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MSGC/msgc

- Jurídico

Of. Partes

Control

estatuto salud, funcionaria desarrolla labores administrativas centro salud corporación municipal, régimen aplicable,

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