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ORD. N°593
Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Contrato a honorarios;
Normas citadas
- ley 19.378
- ley 20.157
- ley 20.250, articulo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 3994/162 de 31.08.2004
- ordinario 3160, 13.07.2012
- ordinario 593, 12.02.2014
Texto
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K13482(2376)12
ORD. : 0593
MAT.: Aclara doctrina de Ordinario Nº 3160 de
13.07.12 en el sentido que indica.
Juuidica
ANT.: 1) Instrucciones de 04.02.14 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Ordinario Nº 3890 de 09.10.13 de la Sra.
Jefa del Departamento Jurídico.
3) Correos electrónicos de 24.09.13 y
23.09.13.
4) Ordinario Nº 1281 de 06.09.13 de la Sra.
Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago
Poniente recepcionado el 02.10.13.
5) Correos electrónicos de 04.09.13, 02.09.13,
28.08.13 y 17.04.13.
6) Ordinario Nº 2931 de 29.07.13 de la Sra.
en Derecho.
7) Ordinario Nº 1831 de 03.05.13 de la Sra.
en Derecho.
8) Ordinario Nº 588 de 23.04.13 de la Sra.
Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago
Poniente.
9) Ordinario Nº 627 de 11.02.13 de la Sra.
en Derecho.
10) Presentación de 15.11.12 de doña Ingrid
Fonseca Vidal.
SANTIAGO, 12 FEB 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. INGRID FONSECA VIDAL
PRESIDENTA AFUCEU
FADO Nº 7965
CERRO NAVIA
Mediante presentación del antecedente 10) Ud.
solicitó a esta Dirección una reconsideración de lo resuelto por esta Dirección
mediante Ordinario Nº 3160, de 13.07.12, solo en lo que dice relación a la
procedencia de la contratación a honorarios de funcionarios para el Programa
Centro de Rehabilitación de Base Comunitaria, implementado por la Corporación
Municipal de Cerro Navia.
Esta Dirección emitió este pronunciamiento
declarando su incompetencia para conocer de esta materia basado básicamente
en lo señalado en el Ordinario Nº 1502, de 02.11.10, suscrito por doña Carolina
Cerón Reyes, Directora del Servicio de Salud Metropolitana Occidente, en virtud
del cual, en lo pertinente, se señalaba “los profesionales de programas de
reforzamiento extraordinario como Chile crece contigo, rehabilitación integral de
base comunitaria y formación de especialistas no son partes de la cartera básica
de APS".
Luego de emitido dicho pronunciamiento Ud. solicita
reconsideración del mismo en esta materia, agregando otros programas en su
nueva presentación en los cuales también existiría contratación de personal bajo
la modalidad del contrato de honorarios, específicamente los “Programa Apoyo al
Desarrollo Psicosocial, "Programa Salud Mental Integral” y "Programa sala ERA”.
Practicada la fiscalización correspondiente se pudo
constatar que en dichos programas especiales en algunos casos existe personal a
honorarios y en otros personal contratado según la Ley Nº 19.378, e incluso por
el Código del Trabajo, lo que resultaría contradictorio con lo indicado en el ya
citado Ordinario Nº 1502, de dicho Ministerio de Salud, que estaría señalando que
dicho personal no puede formar parte de la dotación de Atención Primaria de Salud.
Por lo antes expuesto, se solicitó informe a la
División de Atención Primaria de Salud del Ministerio de Salud, el que fue
reiterado sin que a la fecha se haya obtenido dicha respuesta.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 1º
N° 1 de la Ley Nº 20.250, que modifica las leyes Nº 19.378 y 20.157 y concede
otros beneficios al personal de la atención primaria de salud, publicada en el Diario
Oficial de 09.02.08, prescribe:
“1) Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:
"Artículo 3°: Las disposiciones de esta ley se
aplicarán a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos de
atención primaria de salud señalados en la letra a) del artículo anterior.
“Asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que
perteneciendo a una entidad administradora de las que se refiere la letra b) del
artículo anterior, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente
relacionadas con la atención primaria de salud. A estos efectos, se entienden
como acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud tanto
las de carácter asistencial, sea que éstas se ejecuten en la propia entidad
administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no siendo
asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras."
Del precepto legal transcrito se desprende, por una
parte, que el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal se aplica a todo el
personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención
primaria de salud señalados en la letra a) del artículo 2º del citado estatuto
jurídico, como asimismo, que aquél también resulta aplicable a todos los
trabajadores que perteneciendo a una entidad administradora a que se hace
referencia en la letra b) del mismo artículo 2º, ejecutan en forma personal y
exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud,
entendiéndose por tales aquellas de carácter asistencial, sea que éstas se realicen
en la misma entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como
también todas aquellas que no tengan el carácter de asistenciales pero que
permitan, faciliten o contribuyan a la realización de aquellas tareas asistenciales.
Es del caso señalar que la modificación introducida
por la Ley N° 20.250 significó dar una aplicación más amplia y precisar la
expresión “acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud",
de forma tal que luego de la citada modificación legal se entiende por éstas no
solo las que tengan carácter asistencial, sino que también aquellas que no siendo
asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las mismas,
permitiendo entender íncorporadas dentro de ellas a las que se realizan por los
consultorios en los programas especiales por los que se ha formulado esta nueva
presentación.
Por su parte, en lo que guarda relación con el
personal a honorarios, esta Dirección ha señalado que esta modalidad de
contratación sólo resulta procedente para realizar labores accidentales, que no
sean las habituales de la entidad, de suerte tal que no resulta jurídicamente
procedente esta forma de contratación para funcionarios que deban realizar
labores permanentes.
En la especie, de acuerdo a lo consignado en el
informe de fiscalización evacuado por el funcionario Sr. Alejandro Troncoso Parra,
en el caso del Programa Apoyo al desarrollo Psicosocial las funcionarias
Josseline Araya Contreras, Solange Marques, María Apablaza, Daniela
Arredondo, Beatriz Tapia, Johanna Díaz y Muriel Martínez están contratadas
según las normas de la Ley Nº 19.378, razón por la cual no resulta necesario
emitir pronunciamiento a su respecto. En relación con la funcionaria Sra. Pilar
Contreras el referido informe expresa que ésta se encuentra contratada según la
Ley Nº 19.378 y a honorarios lo que contraviene la doctrina de este Servicio,
contenida en dictamen Nº 3994/162, de 31.08.04, que en lo pertinente señala que
una corporación municipal no puede contratar a honorarios a personal encasillado
en alguna categoría funcionaria.
Por último, el Sr. Carlos Carrasco, quien se
desempeña como chofer, está contratado según el Código del Trabajo, en
circunstancias que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.250 debería
estar sujeto a la Ley Nº 19.378.
Respecto del Programa de Rehabilitación con Base
Comunitaria se informa que la funcionaria Javiera Castillo se encuentra contratada
según la Ley Nº 19.378 y las funcionarias Lissette Atenas y María Contardo bajo
la modalidad de honorarios, respecto de las cuales se hace presente que, en el
caso de desempeñar éstas funciones permanentes no podrían estar sometidas a
este tipo de contratación pudiendo formular la denuncia correspondiente ante la
Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente.
En el caso del Programa sala ERA los funcionarios
Omar Echeverría y Ángel Benitez se encuentran contratados según la Ley
N° 19.378 y Daniela Pino y Sergio Godoy bajo la modalidad a honorarios,
reiterándose respecto de estos últimos lo antes señalado antes en el sentido que
si se trata de labores permanentes pueden efectuar la respectiva denuncia.
En el caso del Programa Salud Integral Mental los
funcionarios María Daza, Ricardo Rojas, Elizabeth Stevenson y Thomas Belmar se
encuentran todos contratados según las normas de la ley Nº 19.378, por lo que a
este respecto no procede emitir pronunciamiento.
Por consiguiente, se ha podido determinar que no
obstante la respuesta dada por la Corporación Municipal de Cerro Navia respecto
de su primera presentación, la que se encontraba sólo referida al Centro de
Rehabilitación de la Base Comunitaria, y que dio origen a lo señalado en lo
pertinente en el Ordinario Nº 3160, de 13.07.12, de esta Dirección, en el sentido
que en virtud de lo ordenado por Ordinario Nº 1502, de 02.11.10, del Ministerio de
Salud, los funcionarios de programas no son parte de la cartera básica de APS, se
ha constatado que en la práctica sí existen funcionarios de estos programas
especiales, incluidos los otros programas que Ud. agrega en su segunda
presentación, que se encuentran contratados según las normas de la ley Nº
19.378 y que otros, sin embargo, están contratados a honorarios e incluso según
el Código del Trabajo, como es el caso del chofer Carlos Carrasco, modalidad esta
última que actualmente no resulta jurídicamente procedente para el personal a que
se refiere la modificación introducida por la Ley Nº 20.250 antes citada, como es el
caso precisamente de los conductores.
Por consiguiente, en virtud de las consideraciones
antes expuestas, normas legales y doctrina administrativa antes citada cumplo con
informar a Ud. que el personal que labora en los programas especiales a que se
refiere la presente solicitud se rige por la Ley Nº 19.378 y sus reglamentos, en los
términos expuestos en el presente oficio, y por lo tanto, debe entenderse aclarado
en tal sentido lo resuelto en Ordinario Nº 3160, de 13.07.12.
Saludaatefiamente a Ud
DIRECTORA
MARIACECILIASÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/MSGC/msgc
Jurídico
Of. Partes
Control
DEPARTAMENTO JURIDICO
K13482(2376)12
ORD. : 0593
MAT.: Aclara doctrina de Ordinario Nº 3160 de
13.07.12 en el sentido que indica.
Juuidica
ANT.: 1) Instrucciones de 04.02.14 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Ordinario Nº 3890 de 09.10.13 de la Sra.
Jefa del Departamento Jurídico.
3) Correos electrónicos de 24.09.13 y
23.09.13.
4) Ordinario Nº 1281 de 06.09.13 de la Sra.
Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago
Poniente recepcionado el 02.10.13.
5) Correos electrónicos de 04.09.13, 02.09.13,
28.08.13 y 17.04.13.
6) Ordinario Nº 2931 de 29.07.13 de la Sra.
en Derecho.
7) Ordinario Nº 1831 de 03.05.13 de la Sra.
en Derecho.
8) Ordinario Nº 588 de 23.04.13 de la Sra.
Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago
Poniente.
9) Ordinario Nº 627 de 11.02.13 de la Sra.
en Derecho.
10) Presentación de 15.11.12 de doña Ingrid
Fonseca Vidal.
SANTIAGO, 12 FEB 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. INGRID FONSECA VIDAL
PRESIDENTA AFUCEU
FADO Nº 7965
CERRO NAVIA
Mediante presentación del antecedente 10) Ud.
solicitó a esta Dirección una reconsideración de lo resuelto por esta Dirección
mediante Ordinario Nº 3160, de 13.07.12, solo en lo que dice relación a la
procedencia de la contratación a honorarios de funcionarios para el Programa
Centro de Rehabilitación de Base Comunitaria, implementado por la Corporación
Municipal de Cerro Navia.
Esta Dirección emitió este pronunciamiento
declarando su incompetencia para conocer de esta materia basado básicamente
en lo señalado en el Ordinario Nº 1502, de 02.11.10, suscrito por doña Carolina
Cerón Reyes, Directora del Servicio de Salud Metropolitana Occidente, en virtud
del cual, en lo pertinente, se señalaba “los profesionales de programas de
reforzamiento extraordinario como Chile crece contigo, rehabilitación integral de
base comunitaria y formación de especialistas no son partes de la cartera básica
de APS".
Luego de emitido dicho pronunciamiento Ud. solicita
reconsideración del mismo en esta materia, agregando otros programas en su
nueva presentación en los cuales también existiría contratación de personal bajo
la modalidad del contrato de honorarios, específicamente los “Programa Apoyo al
Desarrollo Psicosocial, "Programa Salud Mental Integral” y "Programa sala ERA”.
Practicada la fiscalización correspondiente se pudo
constatar que en dichos programas especiales en algunos casos existe personal a
honorarios y en otros personal contratado según la Ley Nº 19.378, e incluso por
el Código del Trabajo, lo que resultaría contradictorio con lo indicado en el ya
citado Ordinario Nº 1502, de dicho Ministerio de Salud, que estaría señalando que
dicho personal no puede formar parte de la dotación de Atención Primaria de Salud.
Por lo antes expuesto, se solicitó informe a la
División de Atención Primaria de Salud del Ministerio de Salud, el que fue
reiterado sin que a la fecha se haya obtenido dicha respuesta.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 1º
N° 1 de la Ley Nº 20.250, que modifica las leyes Nº 19.378 y 20.157 y concede
otros beneficios al personal de la atención primaria de salud, publicada en el Diario
Oficial de 09.02.08, prescribe:
“1) Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:
"Artículo 3°: Las disposiciones de esta ley se
aplicarán a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos de
atención primaria de salud señalados en la letra a) del artículo anterior.
“Asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que
perteneciendo a una entidad administradora de las que se refiere la letra b) del
artículo anterior, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente
relacionadas con la atención primaria de salud. A estos efectos, se entienden
como acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud tanto
las de carácter asistencial, sea que éstas se ejecuten en la propia entidad
administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no siendo
asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras."
Del precepto legal transcrito se desprende, por una
parte, que el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal se aplica a todo el
personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención
primaria de salud señalados en la letra a) del artículo 2º del citado estatuto
jurídico, como asimismo, que aquél también resulta aplicable a todos los
trabajadores que perteneciendo a una entidad administradora a que se hace
referencia en la letra b) del mismo artículo 2º, ejecutan en forma personal y
exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud,
entendiéndose por tales aquellas de carácter asistencial, sea que éstas se realicen
en la misma entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como
también todas aquellas que no tengan el carácter de asistenciales pero que
permitan, faciliten o contribuyan a la realización de aquellas tareas asistenciales.
Es del caso señalar que la modificación introducida
por la Ley N° 20.250 significó dar una aplicación más amplia y precisar la
expresión “acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud",
de forma tal que luego de la citada modificación legal se entiende por éstas no
solo las que tengan carácter asistencial, sino que también aquellas que no siendo
asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las mismas,
permitiendo entender íncorporadas dentro de ellas a las que se realizan por los
consultorios en los programas especiales por los que se ha formulado esta nueva
presentación.
Por su parte, en lo que guarda relación con el
personal a honorarios, esta Dirección ha señalado que esta modalidad de
contratación sólo resulta procedente para realizar labores accidentales, que no
sean las habituales de la entidad, de suerte tal que no resulta jurídicamente
procedente esta forma de contratación para funcionarios que deban realizar
labores permanentes.
En la especie, de acuerdo a lo consignado en el
informe de fiscalización evacuado por el funcionario Sr. Alejandro Troncoso Parra,
en el caso del Programa Apoyo al desarrollo Psicosocial las funcionarias
Josseline Araya Contreras, Solange Marques, María Apablaza, Daniela
Arredondo, Beatriz Tapia, Johanna Díaz y Muriel Martínez están contratadas
según las normas de la Ley Nº 19.378, razón por la cual no resulta necesario
emitir pronunciamiento a su respecto. En relación con la funcionaria Sra. Pilar
Contreras el referido informe expresa que ésta se encuentra contratada según la
Ley Nº 19.378 y a honorarios lo que contraviene la doctrina de este Servicio,
contenida en dictamen Nº 3994/162, de 31.08.04, que en lo pertinente señala que
una corporación municipal no puede contratar a honorarios a personal encasillado
en alguna categoría funcionaria.
Por último, el Sr. Carlos Carrasco, quien se
desempeña como chofer, está contratado según el Código del Trabajo, en
circunstancias que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.250 debería
estar sujeto a la Ley Nº 19.378.
Respecto del Programa de Rehabilitación con Base
Comunitaria se informa que la funcionaria Javiera Castillo se encuentra contratada
según la Ley Nº 19.378 y las funcionarias Lissette Atenas y María Contardo bajo
la modalidad de honorarios, respecto de las cuales se hace presente que, en el
caso de desempeñar éstas funciones permanentes no podrían estar sometidas a
este tipo de contratación pudiendo formular la denuncia correspondiente ante la
Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente.
En el caso del Programa sala ERA los funcionarios
Omar Echeverría y Ángel Benitez se encuentran contratados según la Ley
N° 19.378 y Daniela Pino y Sergio Godoy bajo la modalidad a honorarios,
reiterándose respecto de estos últimos lo antes señalado antes en el sentido que
si se trata de labores permanentes pueden efectuar la respectiva denuncia.
En el caso del Programa Salud Integral Mental los
funcionarios María Daza, Ricardo Rojas, Elizabeth Stevenson y Thomas Belmar se
encuentran todos contratados según las normas de la ley Nº 19.378, por lo que a
este respecto no procede emitir pronunciamiento.
Por consiguiente, se ha podido determinar que no
obstante la respuesta dada por la Corporación Municipal de Cerro Navia respecto
de su primera presentación, la que se encontraba sólo referida al Centro de
Rehabilitación de la Base Comunitaria, y que dio origen a lo señalado en lo
pertinente en el Ordinario Nº 3160, de 13.07.12, de esta Dirección, en el sentido
que en virtud de lo ordenado por Ordinario Nº 1502, de 02.11.10, del Ministerio de
Salud, los funcionarios de programas no son parte de la cartera básica de APS, se
ha constatado que en la práctica sí existen funcionarios de estos programas
especiales, incluidos los otros programas que Ud. agrega en su segunda
presentación, que se encuentran contratados según las normas de la ley Nº
19.378 y que otros, sin embargo, están contratados a honorarios e incluso según
el Código del Trabajo, como es el caso del chofer Carlos Carrasco, modalidad esta
última que actualmente no resulta jurídicamente procedente para el personal a que
se refiere la modificación introducida por la Ley Nº 20.250 antes citada, como es el
caso precisamente de los conductores.
Por consiguiente, en virtud de las consideraciones
antes expuestas, normas legales y doctrina administrativa antes citada cumplo con
informar a Ud. que el personal que labora en los programas especiales a que se
refiere la presente solicitud se rige por la Ley Nº 19.378 y sus reglamentos, en los
términos expuestos en el presente oficio, y por lo tanto, debe entenderse aclarado
en tal sentido lo resuelto en Ordinario Nº 3160, de 13.07.12.
Saludaatefiamente a Ud
DIRECTORA
MARIACECILIASÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/MSGC/msgc
Jurídico
Of. Partes
Control