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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 5958 de 2016

14 dic 2016

Trabajadores del comercio; Trabajadores de hoteles; Excepción al descanso en día domingo

Descansos y festivos

Hay 2 documentos con el Ord. N° 5958. Ver todos.

Lo que resuelve

Los trabajadores que se desempeñan como guardias u "oficiales de prevención de pérdidas" en hoteles, como todos quienes prestan servicios en un establecimiento de tal naturaleza, se encuentran comprendidos en el numeral 2 del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo, no resultándoles aplicables a su respecto, las disposiciones incorporadas mediante la publicación de la Ley Nº20.823.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 8782 (2003) 2016

ORD.:5958/

MAT.: Trabajadores del comercio; Trabajadores de hoteles; Excepción al descanso en día domingo;

RORD.: Los trabajadores que se desempeñan como guardias u "oficiales de prevención de pérdidas" en hoteles, como todos quienes prestan servicios en un establecimiento de tal naturaleza, se encuentran comprendidos en el numeral 2 del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo, no resultándoles aplicables a su respecto, las disposiciones incorporadas mediante la publicación de la Ley Nº20.823.

ANT.: 1) Presentación de 09.11.2016, de doña [nombre reservado], en representación de Hotelera Luxe SpA

2) Ordinario Nº 5006 de 07.10.2016, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

3) Presentación de 23.08.2016, de doña [nombre reservado], en representación de Sindicato Nacional de Empresas Inversiones Hoteleras SA

SANTIAGO, 14.12.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : [nombre reservado]

SINDICATO NACIONAL DE EMPRESAS INVERSIONES HOTELERAS SA

[domicilio reservado], LAS CONDES

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado un pronunciamiento jurídico referente a la procedencia de aplicar las disposiciones de la ley Nº20.823, respecto de los trabajadores que se desempeñan en un hotel, ejerciendo funciones como guardias o también denominados "oficiales de prevención de pérdidas".

Sobre el particular, cabe considerar que esta Dirección mediante Dictamen Nº 4755/058 de 14.09.2015 (disponible en www.direcciondeltrabajo.cl ), ha procedido a fijar el ámbito de aplicación subjetiva de la Ley Nº20.823, esto es, determinar qué trabajadores resultan beneficiados con sus disposiciones.

El referido pronunciamiento señala:

"De este modo, no cabe sino concluir que la nueva normativa que la Ley Nº 20.823 incorpora al Código del Trabajo, que, como ya se expresara, otorga un incremento remuneracional mínimo de un 30% respecto de las horas en que los trabajadores hayan prestados servicios en días domingo y, además, entrega 7 días adicionales de descanso en domingo, rige para todos los trabajadores que laboran en empresas de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención directa al público, máxime si se considera que el ejercicio de las funciones de estos últimos constituye un complemento necesario para el cumplimiento de las actividades de los primeros. En efecto, no sería razonable sostener que aquel trabajador que labora en domingo y no atiende directamente al público tenga un tratamiento, desde el punto de vista del beneficio que entrega la ley, distinto a quien atiende directamente al público, en circunstancias que ambos concurren a desarrollar la actividad comercial; más aún, una función no se sostiene sin la otra".

Por lo que, conforme a dicho sentido interpretativo, el Dictamen concluye:

"…sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas, jurisprudencia citada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que la nueva normativa que incorpora al Código del Trabajo la ley Nº20.823, que otorga un incremento remuneracional mínimo de un 30% respecto de las horas en que los trabajadores hayan prestados servicios en días domingo y, además, que entrega 7 días adicionales de descanso en domingo, respecto de los dependientes comprendidos en el artículo 38 inciso primero nº 7 del mismo Código, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público".

Ahora bien, analizando en particular la situación de los dependientes por los que se consulta, cabe atender a lo resuelto y analizado mediante Dictamen Nº4915/76 de 03.10.2016, pronunciamiento por el que se reconsideró parcialmente la doctrina institucional, al establecer que:

"…todos los trabajadores de los establecimientos hoteleros, para los efectos de autorizar su desempeño en días domingo o festivos, y la regulación de sus descansos compensatorios, se encuentran comprendidos en el numeral 2 del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo".

Con motivo de lo anterior, cabe concluir que conforme a la doctrina institucional vigente, los trabajadores que se desempeñan en establecimiento hoteleros para los efectos de su descanso semanal y desempeño en día domingo, se encuentran comprendidos en el numeral 2 del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo, por lo que no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Nº20.823, puesto que ésta favorece a los trabajadores comprendidos en el numeral 7º del mismo artículo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas, y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que, los trabajadores que se desempeñan como guardias u "oficiales de prevención de pérdidas" en hoteles, como todos quienes prestan servicios en un establecimiento de tal naturaleza, se encuentran comprendidos en el numeral 2 del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo, no resultándoles aplicables a su respecto, las disposiciones incorporadas mediante la publicación de la Ley Nº20.823.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

LBP/PRC

Distribución:

- Irina Von Arnswaldt, Huérfanos Nº 1147 oficina 442, Santiago.

-Jurídico

- Partes

- Control

trabajadores comercio, trabajadores hoteles, excepción descanso día domingo,

Dictámenes concordantes

Citado por 2 pronunciamientos posteriores

Otros pronunciamientos sobre descansos y festivos

Dictamen N° 4755/58, de 14.09.2015

Sistema de remuneraciones y descansos de la ley Nº20.823; Trabajadores del comercio y servicios del articulo 38 Nº7 del Código del Trabajo; Concepto. Alcance; RDIC. La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a los mismos dependientes, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público.

La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a…

Dictamen N° 3773/84, de 14.09.2007

1) - Descanso semanal. Feriado 17.09.2007. Procedencia. - Descanso compensatorio. Feriado 17.09.2007. Procedencia. 2) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Aplicabilidad. - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Personal excluido. 3) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Duración. 4) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Establecimientos comerciales. Apertura. Procedencia. Atención personal propietario. 5) - Feriado obligatorio. 18 de septiembre. Descanso adicional convencional. Compatibilidad.

1) Los trabajadores afectos al régimen normal de descanso semanal establecido en el Art. 35 del Código del Trabajo se encuentran liberados de la obligación de prestar servicios el día 17.09.07 declarado como feriado por el artículo transitorio de la ley Nº20.215, publicada en el Diario Oficial de 14.09.2007. Por el…

Dictamen N° 1921/33, de 20.04.2015

Fija el sentido y alcance de la ley Nº 20.823, de 07.04.15, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de los trabajadores del comercio o de servicios que atiendan directamente al público y cuya jornada de trabajo comprenda los días domingo o festivos.

Fija sentido y alcance Ley Nº20.823 de 07 de abril de 2015, que modifica el Código del Trabajo en materia de jornada laboral.

Dictamen N° 2205/37, de 06.05.2015

Trabajadores del comercio. Sistema de remuneraciones y descanso adicional. Trabajadores de call center. Trabajadores sujetos a jornada parcial y con exclusión al límite de jornada. Complementa dictamen Nº 1921/33, de 20.04.2015.

Atiende consultas relativas a la aplicación y entrada en vigencia de la ley Nº20.823, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de trabajadores del comercio y servicios.

Ord. N° 2145, de 02.09.2021

Teleoperadores; Trabajadores exceptuados del descanso semanal

La Dirección del Trabajo se abstiene de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de una consulta de tipo genérica, la que se puede reiterar, pero aportando información y antecedentes que permitan un pronunciamiento en particular, acerca de la materia consultada y su importante ámbito fáctico de…