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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 717 de 2017

10 feb 2017

Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia

Competencia y actuación de la DT

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Lo que resuelve

A los trabajadores que se desempeñan en establecimientos hoteleros no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la ley N°20.823, por estar comprendidos en el numeral 2 del inciso 1° del artículo 38 del Código del Trabajo, en lo referido a su descanso semanal y desempeño en día domingo.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 675 (194) 2017

ORD.: 717

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;

RORD.: A los trabajadores que se desempeñan en establecimientos hoteleros no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la ley Nº20.823, por estar comprendidos en el numeral 2 del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo, en lo referido a su descanso semanal y desempeño en día domingo.

ANT.: 1) Pase N° 68 de 26.01.2017, de Director del Trabajo.

2) Presentación de 20.01.2017, de [nombre reservado], Presidente C.G.T. Chile.

SANTIAGO,

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : [nombre reservado]

PRESIDENTE C.G.T. CHILE

[domicilio reservado]

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado a este Servicio determinar si los trabajadores que prestan servicios en establecimientos hoteleros, con atención directa al público, le son aplicables las disposiciones de la ley N°20.823 y, en caso de no ser así, cuál sería el fundamento de dicha decisión.

Sobre el particular, cumplo con informar que la aplicación de la ley N°20.823, de 07.04.2015, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de los trabajadores del comercio o de servicios que atiendan directamente al público y cuya jornada de trabajo comprenda los días domingo o festivos, se circunscribe a los trabajadores comprendidos en el N°7 del artículo 38 del Código del Trabajo.

Ahora bien, respecto al ámbito de aplicación subjetiva de la comentada ley, es dable señalar que mediante dictamen N°4755/58, de 14.09.2015 se dispuso que la normativa que establece el incremento remuneracional y otorga siete días domingo de descanso anual adicional, rige para todos los trabajadores que laboran en empresas de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollen se relacione o no con la atención directa al público, máxime si se considera que el ejercicio de las funciones de estos últimos constituye un complemento necesario para el cumplimiento de las actividades de los primeros. En efecto, el referido pronunciamiento sostiene que "no sería razonable sostener que aquel trabajador que labora en domingo y no atiende directamente al público tenga un tratamiento, desde el punto de vista del beneficio que entrega la ley, distinto a quien atiende directamente al público, en circunstancias que ambos concurren a desarrollar la actividad comercial; más aún, una función no se sostiene sin la otra".

Luego, tratándose de trabajadores que se desempeñan en hoteles, cabe indicar, que este Servicio, mediante dictamen N°4915/76, de 03.10.2016 (disponible en http://www.dt.gob.cl/legislacion/1611/w3-article-110299.html ) -cuya copia se adjunta- reconsideró parcialmente la doctrina contenida en dictamen N°2354/110, de 18.04.1994, en el sentido de indicar que, todos los trabajadores de los establecimientos hoteleros, para los efectos de autorizar su desempeño en días domingo o festivos, y la regulación de sus descansos compensatorios, se encuentran comprendidos en el numeral 2 del inciso 1° del artículo 38 del Código del Trabajo.

Lo anterior, atendido que la continuidad operacional de los establecimientos hoteleros, se justifica en razón de las necesidades que satisfacen, ya sea que ejecuten o no atención directa al público.

Lo expuesto precedentemente permite concluir que a los trabajadores que se desempeñan en establecimientos hoteleros no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la ley Nº20.823, por estar comprendidos en el numeral 2 del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo, en lo referido a su descanso semanal y desempeño en día domingo.

La conclusión antes anotada guarda armonía con la uniforme doctrina de este Servicio, contenida en Ordinarios N°s. 5269 y 5958, de 25.10.2016 y 14.12.2016, respectivamente, los cuales han sido oportuna y debidamente publicados en la página institucional y cuyas copias se acompañan, para su mayor información.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que a partir de la reconsideración parcial de la doctrina contenida en dictamen N°4915/76, de 03.10.2016, la excepción al descanso en días domingo y festivos de los trabajadores que se desempeñan en establecimientos hoteleros resulta aplicable a los mismos por estar comprendidos en el numeral 2 del inciso 1° del artículo 38 del Código del Trabajo, razón por la cual no están afectos a las disposiciones de la ley N°20.823.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

PRC/MBA

Distribución:

Jurídico.

Partes.

Control.

trabajadores comercio, aplicación disposiciones ley n°20.823 trabajadores hoteles,

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Citado por 1 pronunciamiento posterior

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