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ORD. N°595
Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica; Despido;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 159 ver otros del art. 159
- codigo del trabajo, articulo 160 ver otros del art. 160
- codigo del trabajo, articulo 161 ver otros del art. 161
- codigo del trabajo, articulo 162 ver otros del art. 162
- codigo del trabajo, articulo 168 ver otros del art. 168
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- dfl 2 de 1967, articulo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 6137/413 de 14.12.1998
- ordinario 595, 21.03.2023
- ordinario 839, 17.02.2015
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho E 63429(777) (2023)
Junidiw ORDINARIO N°: 595
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Despido. Competencia Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento jurídico, respecto de aquellas
consultas de carácter genérico que requieran
asesoría legal sin tratarse de interpretación de
normativa laboral, al tenor de lo indicado en el
presente informe.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 17.04.2023 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2. Presentación de 16.03.2023 del Sr.
SANTIAGO, 21 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
PUNTA ARENAS
Mediante presentación del Ant.2), se ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico respecto al despido del que ha sido objeto por parte de la
empresa Globalpesca Spa., indicando además que su superior, mediante video
llamada, decidió poner fin a su prestación de servicios, aludiendo como argumento del
cese de funciones, haber cumplido con todas las labores encomendadas.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley
Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el literal b)
inciso 2° de su artículo 1°, establece que le compete “Fijar de oficio o a petición de
parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo".
Por su parte, el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo señala que:
Art.505. La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a
otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
De esta manera, se colige que la solicitud de pronunciamiento no conlleva un
planteamiento referido al ejercicio de la facultad de interpretar la normativa laboral o
de reglamentación social, atribución que tiene lugar ante la existencia de puntos
obscuros o dudosos en la aplicación del tipo de normas antes indicadas, desde que la
petición señalada no contiene un contraste con ningún tipo de norma jurídica. Por el
contrario, se circunscribe a una solicitud respecto al despido del cual ha sido objeto.
Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde absolver consultas
legales, relacionadas a la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de
materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos
jurídicos de la Dirección del Trabajo, o que se mantenga la doctrina institucional.
Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que la calificación sobre la aplicación
de las causales de despido y el pago de eventuales indemnizaciones derivadas del
término del contrato de trabajo, es de la exclusiva competencia de los Tribunales de
Justicia, circunstancia que impide emitir pronunciamiento en los términos solicitados
En tal sentido se manifiesta la reiterada doctrina de este Servicio contenida, entre
otros, en Dictamen N6137/413 de 14.12.98.
De consiguiente, la calificación sobre la aplicación de las causales de despido
y la procedencia del pago de las indemnizaciones por el término del contrato de trabajo
son de la exclusiva competencia de los tribunales de justicia.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el
artículo 162 del Código del Trabajo, cada vez que el empleador decida poner término
al contrato de trabajo por alguna de las causales de los artículos 159 Nºs. 4, 5 y 6, 160
y 161, deberá comunicar tal circunstancia por escrito al trabajador, personalmente o
mediante carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, remitiendo
copia a la Inspección del Trabajo respectiva.
Ahora bien, si el contrato de trabajo termina en virtud de las causales señaladas
en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa,
establecimiento o servicio, o desahucio, en su caso, el empleador debe dar aviso por
escrito al dependiente, con una anticipación de a lo menos treinta días, enviando una
copia dentro del mismo plazo a la Inspección del Trabajo respectiva. Esta anticipación
no se requerirá cuando el empleador pague al trabajador una indemnización en dinero
efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración devengada.
De tal modo, sólo tienen derecho a que se les avise con treinta días de
anticipación la terminación de su contrato aquellos trabajadores a quienes se les
invoca como causal de terminación de contrato las contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo.
fsan 6 3
Por su parte, si el empleador invoca como causal de término del contrato alguna
de las señaladas en los Nºs. 4 ó 5 del artículo 159 o las del artículo 160, no estará
obligado a dar el aviso con la anticipación en comento, sin embargo, en tal caso la
comunicación deberá entregarse o enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes
al de la separación del trabajador, mientras que, tratándose de la causal señalada en
el Nº 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles. Todo ello, en conformidad
a los incisos 1º y 2º del artículo 162 del Código del Trabajo, que, al efecto, disponen:
"Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del
artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las
causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador,
personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato,
expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.
Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días
hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal
señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles".
De acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 168 del Código del Trabajo,
el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales
establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es
injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal
legal, podrá recurrir al juzgado competente para interponer la demanda respectiva,
dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la separación, a fin de que
éste califique si la causal invocada se ajusta a derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, el trabajador también podrá interponer un reclamo
administrativo en la Inspección del Trabajo respectiva, en cuyo caso el plazo de
sesenta días para demandar judicialmente se suspende volviéndose a reanudar una
vez que concluya el trámite al reclamo formulado. Con todo, la ley establece que el
plazo para recurrir al tribunal, no podrá en caso alguno, superar los noventa días,
contados desde el término del contrato. (Ord.N°839 de 17.02.2015)
En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud., que la Dirección del Trabajo
debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico, respecto de aquellas consultas
de carácter genérico que requieran asesoría legal sin tratarse de interpretación de
normativa laboral, al tenor de lo indicado en el pręsente informe
DEL
NATALIA POZÓ SANHUEZA ECIÓN 5 AJO
ABOGADA IRE JEFE ☆
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICOYS)
LBP/EZD DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO
Distribución:
-Partes
-Jurídico
Informes en Derecho E 63429(777) (2023)
Junidiw ORDINARIO N°: 595
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Despido. Competencia Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento jurídico, respecto de aquellas
consultas de carácter genérico que requieran
asesoría legal sin tratarse de interpretación de
normativa laboral, al tenor de lo indicado en el
presente informe.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 17.04.2023 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2. Presentación de 16.03.2023 del Sr.
SANTIAGO, 21 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
PUNTA ARENAS
Mediante presentación del Ant.2), se ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico respecto al despido del que ha sido objeto por parte de la
empresa Globalpesca Spa., indicando además que su superior, mediante video
llamada, decidió poner fin a su prestación de servicios, aludiendo como argumento del
cese de funciones, haber cumplido con todas las labores encomendadas.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley
Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el literal b)
inciso 2° de su artículo 1°, establece que le compete “Fijar de oficio o a petición de
parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo".
Por su parte, el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo señala que:
Art.505. La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a
otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
De esta manera, se colige que la solicitud de pronunciamiento no conlleva un
planteamiento referido al ejercicio de la facultad de interpretar la normativa laboral o
de reglamentación social, atribución que tiene lugar ante la existencia de puntos
obscuros o dudosos en la aplicación del tipo de normas antes indicadas, desde que la
petición señalada no contiene un contraste con ningún tipo de norma jurídica. Por el
contrario, se circunscribe a una solicitud respecto al despido del cual ha sido objeto.
Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde absolver consultas
legales, relacionadas a la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de
materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos
jurídicos de la Dirección del Trabajo, o que se mantenga la doctrina institucional.
Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que la calificación sobre la aplicación
de las causales de despido y el pago de eventuales indemnizaciones derivadas del
término del contrato de trabajo, es de la exclusiva competencia de los Tribunales de
Justicia, circunstancia que impide emitir pronunciamiento en los términos solicitados
En tal sentido se manifiesta la reiterada doctrina de este Servicio contenida, entre
otros, en Dictamen N6137/413 de 14.12.98.
De consiguiente, la calificación sobre la aplicación de las causales de despido
y la procedencia del pago de las indemnizaciones por el término del contrato de trabajo
son de la exclusiva competencia de los tribunales de justicia.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el
artículo 162 del Código del Trabajo, cada vez que el empleador decida poner término
al contrato de trabajo por alguna de las causales de los artículos 159 Nºs. 4, 5 y 6, 160
y 161, deberá comunicar tal circunstancia por escrito al trabajador, personalmente o
mediante carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, remitiendo
copia a la Inspección del Trabajo respectiva.
Ahora bien, si el contrato de trabajo termina en virtud de las causales señaladas
en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa,
establecimiento o servicio, o desahucio, en su caso, el empleador debe dar aviso por
escrito al dependiente, con una anticipación de a lo menos treinta días, enviando una
copia dentro del mismo plazo a la Inspección del Trabajo respectiva. Esta anticipación
no se requerirá cuando el empleador pague al trabajador una indemnización en dinero
efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración devengada.
De tal modo, sólo tienen derecho a que se les avise con treinta días de
anticipación la terminación de su contrato aquellos trabajadores a quienes se les
invoca como causal de terminación de contrato las contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo.
fsan 6 3
Por su parte, si el empleador invoca como causal de término del contrato alguna
de las señaladas en los Nºs. 4 ó 5 del artículo 159 o las del artículo 160, no estará
obligado a dar el aviso con la anticipación en comento, sin embargo, en tal caso la
comunicación deberá entregarse o enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes
al de la separación del trabajador, mientras que, tratándose de la causal señalada en
el Nº 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles. Todo ello, en conformidad
a los incisos 1º y 2º del artículo 162 del Código del Trabajo, que, al efecto, disponen:
"Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del
artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las
causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador,
personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato,
expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.
Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días
hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal
señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles".
De acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 168 del Código del Trabajo,
el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales
establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es
injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal
legal, podrá recurrir al juzgado competente para interponer la demanda respectiva,
dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la separación, a fin de que
éste califique si la causal invocada se ajusta a derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, el trabajador también podrá interponer un reclamo
administrativo en la Inspección del Trabajo respectiva, en cuyo caso el plazo de
sesenta días para demandar judicialmente se suspende volviéndose a reanudar una
vez que concluya el trámite al reclamo formulado. Con todo, la ley establece que el
plazo para recurrir al tribunal, no podrá en caso alguno, superar los noventa días,
contados desde el término del contrato. (Ord.N°839 de 17.02.2015)
En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud., que la Dirección del Trabajo
debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico, respecto de aquellas consultas
de carácter genérico que requieran asesoría legal sin tratarse de interpretación de
normativa laboral, al tenor de lo indicado en el pręsente informe
DEL
NATALIA POZÓ SANHUEZA ECIÓN 5 AJO
ABOGADA IRE JEFE ☆
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICOYS)
LBP/EZD DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO
Distribución:
-Partes
-Jurídico