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ORD.N°600
Contrato Individual de Trabajo; Existencia; Vinculo de Subordinación y dependencia; Administración y representación;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 3 ver otros del art. 3
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- codigo del trabajo, articulo 8 ver otros del art. 8
Dictámenes concordantes
- ordinario 607, 05.09.2024
- ordinario n°600, 03.09.2025
Texto
del Trabajo Dirección
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.59318(428)2025
E.69840(408)2025 600
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Aplica doctrina.
RESUMEN:
La empresa Comercial María Beatriz Alliende
Limitada, no mantiene una relación laboral con
vínculo de subordinación y dependencia con las
socias de aquella Sras.
Por otra
parte, con el mantiene
una relación laboral de carácter dependiente
formalizada mediante contrato de trabajo, desde el
1 de febrero de 2024.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 01.09.2025 y 09.05.2025, de
Jefa Unidad de Dictámenes Informes en Derecho.
2)Pase N°2000-1345/2025 de 11.07.2025, recibido
el 15.07.2025, de Jefe Departamento de Inspección
(S).
3) Pase N°25 de 15.05.2025, del Departamento
Jurídico.
4)Presentación de 13.03.2025, recibida el
11.04.2025, de Sra. por
Comercial María Beatriz Alliende Limitada.
5)Oficio N°E34183/2025 de 04.03.2025, recibido el
11.04.2025, de Contraloría General de la
República.
SANTIAGO, 03 SEP 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
COMERCIAL MARÍA BEATRIZ ALLIENDE LIMITADA
Mediante presentación del antecedente 4), solicita a esta Dirección
determinar la existencia de una relación laboral bajo vínculo de subordinación o
socios: Sras. dependencia entre la empresa Comercial María Beatriz Alliende Limitada y sus
Lo anterior con la finalidad de determinar si esa empresa se encuentra
obligada al pago de cotizaciones previsionales destinadas al financiamiento del
seguro de desempleo respecto de los socios ya individualizados.
Asimismo, mediante oficio signado en el N°5) la Contraloría General de la
República, remite una solicitud mediante la cual denuncia que habría solicitado un
pronunciamiento jurídico a inicios del año 2023, en el mismo tenor de la
presentación en estudio, respecto de la cual, habiendo acompañado todos los
antecedentes necesarios para atenderla, no habría recibido respuesta ni se le habría informado acerca del estado de su tramitación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., en primer término, que, en el mes de
abril de 2024, se ingresó a este Servicio la solicitud N°: 78912(767)/2024, mediante
la cual se efectuó el mismo requerimiento señalado en el primer párrafo de este
informe, asignada para estudio y tramitación en el mes de mayo del mismo año. Del
análisis de los antecedentes aportados en aquella oportunidad, se observó la
necesidad de aclarar y complementar la solicitud referida para entregar una
respuesta fundada, circunstancia que fue comunicada mediante diversos correos
electrónicos a quien se identificó como su representante, lo cual sólo se concretó
parcialmente, debiendo procederse al archivo del trámite en comento mediante
Providencia de Archivo N°286 de 05.12.2024, por la inactividad del recurrente.
Por otra parte, de los antecedentes recabados sobre el particular, se
del Sr. desprende que, se dio respuesta al requerimiento de acceso a la información pública con el N°AL003T0018724 con fecha 20.01.2025 y
que, con fecha 06.03.2025, se contestó ticket del Sistema único de Atención Ciudadana.
Junto con lo anterior, con fecha 10 de marzo de 2024, la Jefa de la Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho se reunió con Ud., informándole los hechos descritos en los acápites que anteceden.
De lo expuesto, posible es inferir que esta Dirección atendió de manera
oportuna todos los requerimientos que le fueron efectuados respecto de la solicitud
aludida, cumpliendo, de tal manera, con las instrucciones vigentes del Servicio.
Ahora bien, acerca de su solicitud de fondo, corresponde informar a Ud., en
principio que, este Servicio carece de competencia para determinar la procedencia
del pago de cotizaciones previsionales destinadas a financiar el seguro de cesantía,
materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a las Administradoras de Fondo de Cesantía y, en definitiva, a la Superintendencia de Pensiones.
Con todo, acerca de si en los hechos, los socios objeto de su consulta
mantienen una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la
empresa de que se trata, cabe informar a Ud. que:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
Para todos los efectos legales se entiende por:
b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o
materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo.
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:
Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una
remuneración determinada.
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:
Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo.
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que,
para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a esta
servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o
dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración
determinada.
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se
requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que
la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o
dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una
remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter
de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la
reiterada doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en el Ordinario N°607
de 05.09.2024, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales
como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento
de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones,
obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio
sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en Dictamen Nº3.709/111, de
23.05.91, establece: «el hecho de que una persona detente la calidad de accionista
o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de
representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de
subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad».
En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos
precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia
de que una persona cuente con facultades de administración y de representación
de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no
dependencia. constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o
En la especie, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se
desprende, en primer término, que, los socios objeto de su consulta no reúnen los
requisitos copulativos que, de acuerdo con la jurisprudencia institucional citada, les
presentación se desprende que, aun cuando las Sras. impiden mantener una relación laboral de carácter dependiente, por cuanto de su mantienen
un 13.3% de los derechos sociales, mientras que el Sr. la administración y uso de la razón social de la empresa solo mantienen cada una quien se
incorporó a la sociedad en el año 2014 con un 8%, se retiró de esta en febrero de
2020, transfiriendo a la socia mayoritaria la totalidad de sus derechos sociales,
ostentando esta hasta la actualidad una participación del 60% de la empresa.
Atendido lo expuesto en el acápite anterior, se solicitó la práctica de una
fiscalización, con la finalidad de emitir una respuesta fundada ante su requerimiento.
Pues bien el informe N°1308.2025.1135, practicado por la Inspectora
la Inspección del Trabajo de Santiago Oriente, da cuenta de lo siguiente: a cargo de la diligencia investigativa señalada, dependiente de
pública otorgada ante Notario Púbico de Santiago don La sociedad fue constituida el 30 de diciembre de 1994 mediante escritura
las Sras. por
cualesquiera de sus socias, quienes deben actuar conjuntamente. La administración y uso de la razón social corresponde indistintamente a dos
socio don Con fecha 14 de agosto de 2014 se modificó la sociedad ingresando como con una participación del 8% de los derechos
sociales.
Posteriormente, con fecha 5 de febrero de 2020, se modificó nuevamente la
sociedad, mediante escritura pública extendida ante el Notario Público de Santiago
Sr. Jorge Lobos Díaz, suplente de la Notaria de Cosme Gomila Gatica, traspasando el la totalidad de sus derechos sociales a la socia mayoritaria Sra.
derechos sociales. quien de este modo posee el 60 por ciento de los
haberse retirado de la sociedad en el mes de febrero de 2020, mantiene con esta En el mismo informe aparece que, el Sr. junto con
última la calidad de trabajador dependiente, esto es un vínculo de subordinación o
dependencia, desde el 01 de febrero de 2024.
Acerca de las socias Sras.
se informa que ambas detentan el 13.33% de los derechos
sociales y que cumplen funciones de administración de la empresa, son sus
representantes legales y no mantienen con aquella un vínculo de subordinación o
dependencia.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia
administrativa citada y consideraciones expuestas posible es sostener que, la
empresa Comercial María Beatriz Alliende Limitada, no mantiene una relación
laboral con vínculo de subordinación y dependencia con las socias de aquella Sras.
Por otra parte, con
el Sr. mantiene una relación laboral de carácter dependiente
formalizada mediante contrato de trabajo, desde el 1 de febrero de 2024.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA DIRE JEFE
ABOGADA
MGC/MOP
Distribución
Jurídico
-Partes
-Control
-Oficina Contraloría Interna
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.59318(428)2025
E.69840(408)2025 600
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Aplica doctrina.
RESUMEN:
La empresa Comercial María Beatriz Alliende
Limitada, no mantiene una relación laboral con
vínculo de subordinación y dependencia con las
socias de aquella Sras.
Por otra
parte, con el mantiene
una relación laboral de carácter dependiente
formalizada mediante contrato de trabajo, desde el
1 de febrero de 2024.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 01.09.2025 y 09.05.2025, de
Jefa Unidad de Dictámenes Informes en Derecho.
2)Pase N°2000-1345/2025 de 11.07.2025, recibido
el 15.07.2025, de Jefe Departamento de Inspección
(S).
3) Pase N°25 de 15.05.2025, del Departamento
Jurídico.
4)Presentación de 13.03.2025, recibida el
11.04.2025, de Sra. por
Comercial María Beatriz Alliende Limitada.
5)Oficio N°E34183/2025 de 04.03.2025, recibido el
11.04.2025, de Contraloría General de la
República.
SANTIAGO, 03 SEP 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
COMERCIAL MARÍA BEATRIZ ALLIENDE LIMITADA
Mediante presentación del antecedente 4), solicita a esta Dirección
determinar la existencia de una relación laboral bajo vínculo de subordinación o
socios: Sras. dependencia entre la empresa Comercial María Beatriz Alliende Limitada y sus
Lo anterior con la finalidad de determinar si esa empresa se encuentra
obligada al pago de cotizaciones previsionales destinadas al financiamiento del
seguro de desempleo respecto de los socios ya individualizados.
Asimismo, mediante oficio signado en el N°5) la Contraloría General de la
República, remite una solicitud mediante la cual denuncia que habría solicitado un
pronunciamiento jurídico a inicios del año 2023, en el mismo tenor de la
presentación en estudio, respecto de la cual, habiendo acompañado todos los
antecedentes necesarios para atenderla, no habría recibido respuesta ni se le habría informado acerca del estado de su tramitación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., en primer término, que, en el mes de
abril de 2024, se ingresó a este Servicio la solicitud N°: 78912(767)/2024, mediante
la cual se efectuó el mismo requerimiento señalado en el primer párrafo de este
informe, asignada para estudio y tramitación en el mes de mayo del mismo año. Del
análisis de los antecedentes aportados en aquella oportunidad, se observó la
necesidad de aclarar y complementar la solicitud referida para entregar una
respuesta fundada, circunstancia que fue comunicada mediante diversos correos
electrónicos a quien se identificó como su representante, lo cual sólo se concretó
parcialmente, debiendo procederse al archivo del trámite en comento mediante
Providencia de Archivo N°286 de 05.12.2024, por la inactividad del recurrente.
Por otra parte, de los antecedentes recabados sobre el particular, se
del Sr. desprende que, se dio respuesta al requerimiento de acceso a la información pública con el N°AL003T0018724 con fecha 20.01.2025 y
que, con fecha 06.03.2025, se contestó ticket del Sistema único de Atención Ciudadana.
Junto con lo anterior, con fecha 10 de marzo de 2024, la Jefa de la Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho se reunió con Ud., informándole los hechos descritos en los acápites que anteceden.
De lo expuesto, posible es inferir que esta Dirección atendió de manera
oportuna todos los requerimientos que le fueron efectuados respecto de la solicitud
aludida, cumpliendo, de tal manera, con las instrucciones vigentes del Servicio.
Ahora bien, acerca de su solicitud de fondo, corresponde informar a Ud., en
principio que, este Servicio carece de competencia para determinar la procedencia
del pago de cotizaciones previsionales destinadas a financiar el seguro de cesantía,
materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a las Administradoras de Fondo de Cesantía y, en definitiva, a la Superintendencia de Pensiones.
Con todo, acerca de si en los hechos, los socios objeto de su consulta
mantienen una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la
empresa de que se trata, cabe informar a Ud. que:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
Para todos los efectos legales se entiende por:
b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o
materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo.
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:
Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una
remuneración determinada.
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:
Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo.
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que,
para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a esta
servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o
dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración
determinada.
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se
requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que
la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o
dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una
remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter
de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la
reiterada doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en el Ordinario N°607
de 05.09.2024, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales
como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento
de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones,
obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio
sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en Dictamen Nº3.709/111, de
23.05.91, establece: «el hecho de que una persona detente la calidad de accionista
o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de
representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de
subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad».
En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos
precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia
de que una persona cuente con facultades de administración y de representación
de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no
dependencia. constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o
En la especie, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se
desprende, en primer término, que, los socios objeto de su consulta no reúnen los
requisitos copulativos que, de acuerdo con la jurisprudencia institucional citada, les
presentación se desprende que, aun cuando las Sras. impiden mantener una relación laboral de carácter dependiente, por cuanto de su mantienen
un 13.3% de los derechos sociales, mientras que el Sr. la administración y uso de la razón social de la empresa solo mantienen cada una quien se
incorporó a la sociedad en el año 2014 con un 8%, se retiró de esta en febrero de
2020, transfiriendo a la socia mayoritaria la totalidad de sus derechos sociales,
ostentando esta hasta la actualidad una participación del 60% de la empresa.
Atendido lo expuesto en el acápite anterior, se solicitó la práctica de una
fiscalización, con la finalidad de emitir una respuesta fundada ante su requerimiento.
Pues bien el informe N°1308.2025.1135, practicado por la Inspectora
la Inspección del Trabajo de Santiago Oriente, da cuenta de lo siguiente: a cargo de la diligencia investigativa señalada, dependiente de
pública otorgada ante Notario Púbico de Santiago don La sociedad fue constituida el 30 de diciembre de 1994 mediante escritura
las Sras. por
cualesquiera de sus socias, quienes deben actuar conjuntamente. La administración y uso de la razón social corresponde indistintamente a dos
socio don Con fecha 14 de agosto de 2014 se modificó la sociedad ingresando como con una participación del 8% de los derechos
sociales.
Posteriormente, con fecha 5 de febrero de 2020, se modificó nuevamente la
sociedad, mediante escritura pública extendida ante el Notario Público de Santiago
Sr. Jorge Lobos Díaz, suplente de la Notaria de Cosme Gomila Gatica, traspasando el la totalidad de sus derechos sociales a la socia mayoritaria Sra.
derechos sociales. quien de este modo posee el 60 por ciento de los
haberse retirado de la sociedad en el mes de febrero de 2020, mantiene con esta En el mismo informe aparece que, el Sr. junto con
última la calidad de trabajador dependiente, esto es un vínculo de subordinación o
dependencia, desde el 01 de febrero de 2024.
Acerca de las socias Sras.
se informa que ambas detentan el 13.33% de los derechos
sociales y que cumplen funciones de administración de la empresa, son sus
representantes legales y no mantienen con aquella un vínculo de subordinación o
dependencia.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia
administrativa citada y consideraciones expuestas posible es sostener que, la
empresa Comercial María Beatriz Alliende Limitada, no mantiene una relación
laboral con vínculo de subordinación y dependencia con las socias de aquella Sras.
Por otra parte, con
el Sr. mantiene una relación laboral de carácter dependiente
formalizada mediante contrato de trabajo, desde el 1 de febrero de 2024.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA DIRE JEFE
ABOGADA
MGC/MOP
Distribución
Jurídico
-Partes
-Control
-Oficina Contraloría Interna