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ORD. N°614
Competencia Dirección del Trabajo; Sumario administrativo; Corporación Municipal;
Normas citadas
- ley 18.883, articulo 134
Dictámenes concordantes
- dictamen 1480/47 de 12.04.2005
- dictamen 2768/155 de 26.08.2002
- ordinario 614, 18.04.2022
Texto
V
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 614
16544.111.2022
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Sumario administrativo en Corporación Municipal.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de competencia para
pronunciarse sobre un procedimiento disciplinario
afinado, en el cual se ha dictado un acto terminal
que ha sobreseído a la sumariada, restando en tal
situación sólo recurrir a los tribunales de justicia.
ANTECEDENTES:
1) Reasignación de expediente, de 21.03.2022.
2) Oficio N° E177645/2022, de 21.01.2022, de
Contraloría General de la República, Il
Contraloría Metropolitana de Santiago.
3) Presentación de abogada
en representación de sumariada Sra.
4) Expediente sumarial de 86 fojas.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 18 ABR 2022
A: ABOGADA
Mediante presentación del antecedente 3), interpuesta ante la
Contraloría General de la República y derivada a esta Dirección, se reclama sobre
la dilatada sustanciación de un sumario administrativo incoado en la Corporación
Municipal de La Florida, a cuyo término y luego de más de dos años de
suspensión de funciones, se sobreseyó a la sumariada, doña
, docente del Liceo Polivalente Municipal de La Florida. En concepto de la
recurrente, los vicios e ilegalidades en que se ha incurrido trasgreden los
principios del debido proceso, estimándose además que, "Los perjuicios causados
a la docente funcionaria son de orden laboral, académico, psicológico y
económico". Se acompañan además, evidencias médicas del estado de salud de
la docente sumariada.
Sobre la materia, cúmpleme manifestar lo siguiente:
Para pronunciarse sobre los vicios o ilegalidades en que pudiera
haberse incurrido durante la instrucción de un procedimiento disciplinario, es
necesario tener presente la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Dirección, en
el sentido que estos procesos administrativos agotan sus efectos una vez que se
cumple en forma íntegra el objetivo perseguido por los mismos, vale decir, con la
correspondiente aplicación de la medida disciplinaria o bien su sobreseimiento, por
lo tanto, al haberse sobreseído a la sumariada recurrente, esta Dirección no se
encuentra facultada para dejar sin efecto este acto terminal, cualquiera sea el motivo
que se invoque, toda vez que ello implicaría declarar la nulidad del respectivo
sumario administrativo, atribución que corresponde privativamente a los Tribunales
Ordinarios de Justicia, con competencia en lo laboral (Dictámenes Nºs 2768/155,
de 26.08.2002 y 1480/47, de 12.04.2005).
Así entonces, queda delimitada la competencia de esta Dirección
para conocer de estos vicios e irregularidades, al lapso procedimental
comprendido entre la resolución exenta que ordena la instrucción del sumario o
investigación sumaria, y la resolución de término que sancione o sobresea.
No obstante, para el adecuado ejercicio de estas atribuciones,
deben formularse precisiones adicionales.
Efectivamente, el control de legalidad que esta Dirección ejerce
respecto a los procedimientos disciplinarios, sólo comprende el examen de la
ritualidad formal del procedimiento, con exclusión de los aspectos de hecho
involucrados y la ponderación o calificación de éstos. Es decir, comprende
exclusivamente el control de legalidad formal del sumario administrativo o
investigación sumaria, que incluye la comprobación y cumplimiento de los trámites
esenciales a todo procedimiento de esta índole, el que, desde luego, debe
satisfacer los requerimientos constitucionales del debido proceso.
Tal examen incluirá, entre otros aspectos, la competencia de la
autoridad que dicta la resolución que inicia el procedimiento, la instalación legal de
fiscal y actuario, las normas sobre notificaciones, las causales de implicancia o
recusación, las medidas preventivas de suspensión de funciones y destinación
transitoria, la fundamentación legal de los cargos, los plazos para formular descargos
y evacuar la vista o informe fiscal, instancias y trámites todos éstos, que deben
cumplirse de manera estricta y literal conforme al Estatuto correspondiente.
Lo anterior no impide que la docente en
vista de los perjuicios que habría sufrido con la instrucción de un sumario
administrativo eventualmente prolongado y abusivo, que excedió los plazos que la
ley establece para estos procedimientos, recurra a los tribunales de justicia
haciendo efectiva las responsabilidades a que pueda haber lugar.
Asimismo, conforme al inciso final del artículo 134 de la Ley
N° 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales, si la recurrente ha sido
suspendida de sus funciones y privada del cincuenta por ciento de sus
remuneraciones, con su sobreseimiento, le asistiría el derecho a percibir
retroactivamente dichos emolumentos.
En consecuencia, sobre la base de la citada jurisprudencia
administrativa y consideraciones hechas valer, cúmpleme manifestar que esta
Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre un procedimiento
disciplinario afinado, en el cual se ha dictado un acto terminal de sobreseimiento
administrativo, restando en tal situación sólo recurrir a los tribunales de justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO 18 ABR 2022
DIRECCIÓN DÉL TRABAJO
LBP/RGR/rgr
Distribución
Jurídico y Partes
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 614
16544.111.2022
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Sumario administrativo en Corporación Municipal.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de competencia para
pronunciarse sobre un procedimiento disciplinario
afinado, en el cual se ha dictado un acto terminal
que ha sobreseído a la sumariada, restando en tal
situación sólo recurrir a los tribunales de justicia.
ANTECEDENTES:
1) Reasignación de expediente, de 21.03.2022.
2) Oficio N° E177645/2022, de 21.01.2022, de
Contraloría General de la República, Il
Contraloría Metropolitana de Santiago.
3) Presentación de abogada
en representación de sumariada Sra.
4) Expediente sumarial de 86 fojas.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 18 ABR 2022
A: ABOGADA
Mediante presentación del antecedente 3), interpuesta ante la
Contraloría General de la República y derivada a esta Dirección, se reclama sobre
la dilatada sustanciación de un sumario administrativo incoado en la Corporación
Municipal de La Florida, a cuyo término y luego de más de dos años de
suspensión de funciones, se sobreseyó a la sumariada, doña
, docente del Liceo Polivalente Municipal de La Florida. En concepto de la
recurrente, los vicios e ilegalidades en que se ha incurrido trasgreden los
principios del debido proceso, estimándose además que, "Los perjuicios causados
a la docente funcionaria son de orden laboral, académico, psicológico y
económico". Se acompañan además, evidencias médicas del estado de salud de
la docente sumariada.
Sobre la materia, cúmpleme manifestar lo siguiente:
Para pronunciarse sobre los vicios o ilegalidades en que pudiera
haberse incurrido durante la instrucción de un procedimiento disciplinario, es
necesario tener presente la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Dirección, en
el sentido que estos procesos administrativos agotan sus efectos una vez que se
cumple en forma íntegra el objetivo perseguido por los mismos, vale decir, con la
correspondiente aplicación de la medida disciplinaria o bien su sobreseimiento, por
lo tanto, al haberse sobreseído a la sumariada recurrente, esta Dirección no se
encuentra facultada para dejar sin efecto este acto terminal, cualquiera sea el motivo
que se invoque, toda vez que ello implicaría declarar la nulidad del respectivo
sumario administrativo, atribución que corresponde privativamente a los Tribunales
Ordinarios de Justicia, con competencia en lo laboral (Dictámenes Nºs 2768/155,
de 26.08.2002 y 1480/47, de 12.04.2005).
Así entonces, queda delimitada la competencia de esta Dirección
para conocer de estos vicios e irregularidades, al lapso procedimental
comprendido entre la resolución exenta que ordena la instrucción del sumario o
investigación sumaria, y la resolución de término que sancione o sobresea.
No obstante, para el adecuado ejercicio de estas atribuciones,
deben formularse precisiones adicionales.
Efectivamente, el control de legalidad que esta Dirección ejerce
respecto a los procedimientos disciplinarios, sólo comprende el examen de la
ritualidad formal del procedimiento, con exclusión de los aspectos de hecho
involucrados y la ponderación o calificación de éstos. Es decir, comprende
exclusivamente el control de legalidad formal del sumario administrativo o
investigación sumaria, que incluye la comprobación y cumplimiento de los trámites
esenciales a todo procedimiento de esta índole, el que, desde luego, debe
satisfacer los requerimientos constitucionales del debido proceso.
Tal examen incluirá, entre otros aspectos, la competencia de la
autoridad que dicta la resolución que inicia el procedimiento, la instalación legal de
fiscal y actuario, las normas sobre notificaciones, las causales de implicancia o
recusación, las medidas preventivas de suspensión de funciones y destinación
transitoria, la fundamentación legal de los cargos, los plazos para formular descargos
y evacuar la vista o informe fiscal, instancias y trámites todos éstos, que deben
cumplirse de manera estricta y literal conforme al Estatuto correspondiente.
Lo anterior no impide que la docente en
vista de los perjuicios que habría sufrido con la instrucción de un sumario
administrativo eventualmente prolongado y abusivo, que excedió los plazos que la
ley establece para estos procedimientos, recurra a los tribunales de justicia
haciendo efectiva las responsabilidades a que pueda haber lugar.
Asimismo, conforme al inciso final del artículo 134 de la Ley
N° 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales, si la recurrente ha sido
suspendida de sus funciones y privada del cincuenta por ciento de sus
remuneraciones, con su sobreseimiento, le asistiría el derecho a percibir
retroactivamente dichos emolumentos.
En consecuencia, sobre la base de la citada jurisprudencia
administrativa y consideraciones hechas valer, cúmpleme manifestar que esta
Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre un procedimiento
disciplinario afinado, en el cual se ha dictado un acto terminal de sobreseimiento
administrativo, restando en tal situación sólo recurrir a los tribunales de justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO 18 ABR 2022
DIRECCIÓN DÉL TRABAJO
LBP/RGR/rgr
Distribución
Jurídico y Partes