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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 6255 de 2018

12 dic 2018

Mujer embarazada; Permanencia durante largo tiempo de pie; Protección a la maternidad; Trabajos perjudiciales

Protección a la maternidad

Lo que resuelve

No resulta posible establecer, con carácter general, cuántas son las horas de permanencia de pie requeridas para calificar un trabajo como perjudicial para la salud de la mujer embarazada.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 11409 (2502) 2017

ORD.:6255

MAT.: Mujer embarazada; Permanencia durante largo tiempo de pie; Protección a la maternidad; Trabajos perjudiciales;

RORD.: No resulta posible establecer, con carácter general, cuántas son las horas de permanencia de pie requeridas para calificar un trabajo como perjudicial para la salud de la mujer embarazada.

ANT.: 1) Pase Nº 4 de 19.10.2018, de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Presentación de 27.11.2017 de don [nombre reservado], en representación de Esert Servicios Integrales de Seguridad Ltda.

SANTIAGO, 12.12.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. [nombre reservado]

ESERT SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD LIMITADA

[domicilio reservado]

SAN MIGUEL

Mediante la presentación del antecedente 2), Ud. ha solicitado un pronunciamiento jurídico que determine cuál es la cantidad máxima de horas que puede permanecer de pie una trabajadora embarazada, para que dicho esfuerzo no sea considerado como perjudicial para su salud.

Añade, que el giro de su representada consiste en proveer servicios de seguridad privada y asistencia a clientes, en régimen de subcontratación, lo que realiza proporcionando, a sus mandantes, trabajadores que desempeñan funciones de guardias de seguridad y asistentes de usuarios. Estos dependientes, para efectos de cumplir con sus labores, deben permanecer de pie durante su jornada de trabajo.

Sobre lo consultado, cumple informar, que el artículo 202 del Código del Trabajo dispone, en lo que interesa: " Durante el período de embarazo, la trabajadora que esté ocupada habitualmente en trabajos considerados por la autoridad como perjudiciales para su salud, deberá ser trasladada, sin reducción de sus remuneraciones, a otro trabajo que no sea perjudicial para su estado.

"Para estos efectos se entenderá, especialmente, como perjudicial para la salud todo trabajo que: …

"b) exija un esfuerzo físico, incluido el hecho de permanecer de pie largo tiempo ".

Para efectos de determinar el sentido de la expresión " permanecer de pie largo tiempo ", la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida en el Dictamen Ordinario Nº2.089/18 de 05.06.2014, recurrió a las normas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil para indicar, que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española " la acepción que recibe el vocablo 'permanecer' es 'mantenerse sin mutación en un mismo lugar, estado o calidad'. Por su parte el término 'largo' es definido como 'dilatado, extenso, continuado, prolongado'.

"Armonizando lo antes expuesto con el precepto del artículo 202 del Código del Trabajo, es posible sostener, en opinión de este Servicio, que la expresión 'permanecer de pie largo tiempo' utilizada por el legislador, implica mantenerse prolongadamente en dicha posición, no siendo posible precisar a priori o de manera general el número de horas que deberán considerarse para configurar la situación prevista en la norma, toda vez que dicha calificación deberá necesariamente realizarse en relación al asunto concreto y no en abstracto, ya que será el análisis fáctico y específico, tomando en consideración las circunstancias de cada caso particular, lo que permitirá determinar si el tiempo que la trabajadora permanece de pie cumpliendo sus funciones resulta perjudicial para su salud ".

Aplicando lo expuesto al caso que se analiza es menester anotar, que si bien este Servicio no puede determinar de manera general cuántas horas de pie se requieren para que un trabajo resulte perjudicial para la salud de una trabajadora embarazada, ello no impide señalar que, considerando que los trabajadores " para cumplir sus funciones deban permanecer de pie durante su jornada " según expone el requirente, aparece de manifiesto la exigencia física que demanda la labor desempeñada por los guardias de seguridad y asistentes de usuarios.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia invocada, cumplo con informar que no resulta posible establecer, con carácter general, cuántas son las horas de permanencia de pie requeridas para calificar un trabajo como perjudicial para la salud de la mujer embarazada.

Saluda a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/KRF

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

mujer embarazada, permanencia durante largo tiempo pie, protección maternidad, trabajos perjudiciales,

Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre protección a la maternidad

Dictamen N° 642/41, de 05.02.2004

Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Obligación. Cumplimiento.

Es legalmente improcedente establecer que las trabajadoras con hijos menores de dos años no deben prestar labores en turnos nocturnos, sin perjuicio que les asista el derecho a sala cuna en su plenitud y excepcionalmente puedan pactar con su empleador un bono compensatorio de este derecho, sin renunciar al mismo.

Dictamen N° 2233/129, de 15.07.2002

Derecho Alimentación; Procedencia; Salas Cunas; Externalización del Servicio

No existe inconveniente jurídico para que las empresas obligadas a disponer de salas cunas en conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo otorguen un mandato a Sodexho Pass Chile S.A. para efectos de regular el otorgamiento del beneficio, en las condiciones que se señala en el cuerpo del presente informe.

Dictamen N° 1399/76, de 08.05.2002

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1.- El beneficio de sala cuna, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales son, por aplicación del artículo 5º del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por consiguiente, no puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser cambiado por otro. 2.- El…

Dictamen N° 3282/95, de 12.08.2003

Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Obligación. Cumplimiento.

No resulta jurídicamente procedente que Isapre Río Blanco satisfaga la obligación de proporcionar el servicio de sala cuna que contempla el artículo 203 del Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora.

Dictamen N° 2225/86, de 15.04.1996

Protección a la maternidad; Salas cunas; Procedencia

Sobre obligatoriedad que asiste a la Zona Franca de Iquique S.A. de dar cumplimiento a la norma prevista en el inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, relativa al otorgamiento de sala cuna respecto de los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica.