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ORD.N°634
Contrato Individual de Trabajo; Existencia; Vinculo de Subordinación y dependencia; Administración y representación;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 3 ver otros del art. 3
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- codigo del trabajo, articulo 8 ver otros del art. 8
Dictámenes concordantes
- dictamen 3709/111 de 23.05.1991
- ordinario 607, 05.09.2024
- ordinario n°634, 12.09.2025
Texto
<
del Trabajo Dirección
0个
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
226822/2025 634
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Aplica doctrina.
RESUMEN:
No resultaría jurídicamente procedente que el Sr.
mantenga una relación
laboral bajo vínculo de subordinación o
dependencia con la empresa Vex Chile SpA.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 09.09.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 20.08.2024, recibida el
04.09.2025, de Sr. por
Vex SpA.
SANTIAGO, 12 SEP 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
Mediante presentación del antecedente 2), solicita a esta Dirección
determinar si resulta jurídicamente procedente que el Sr.
mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la
empresa Vex Chile SpA.
Señala que el Sr. es el único dueño del capital y derechos sociales de
la empresa aludida, junto con ejercer su representación y administración.
Agrega que lo anterior tiene por finalidad determinar si esa empresa se
encuentra obligada al pago de cotizaciones previsionales destinadas al
financiamiento del seguro de desempleo respecto del socio ya individualizado.
Al respecto, corresponde informar a Ud., en primer término que, este Servicio
carece de competencia para determinar la procedencia del pago de cotizaciones
previsionales destinadas a financiar el seguro de cesantía, materia cuyo
conocimiento y resolución corresponde a las Administradoras de Fondo de Cesantía
y, en definitiva, a la Superintendencia de Pensiones.
Con todo, acerca de si en los hechos, el socio objeto de su consulta podría
mantener una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la
empresa de que se trata, cabe informar a Ud. que:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
Para todos los efectos legales se entiende por:
b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o
materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo.
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:
Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:
Toda prestación de servicios en los términos señalados en el articulo anterior, hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo.
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que,
para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a
estos servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando
subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se
requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que
la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o
dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una
De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter
de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la
reiterada doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en el Ordinario N°607
de 05.09.2024, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales
como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento
de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones,
obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio
sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en Dictamen N°3.709/111, de
23.05.91, establece: «el hecho de que una persona detente la calidad de accionista
o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de
representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de
subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su
voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad».
En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos
precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia
de que una persona cuente con facultades de administración y de representación
de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no
constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o
dependencia.
En la especie, del análisis de los antecedentes aportados, se desprende que,
la Sociedad por Acciones Vex Chile se constituyó mediante escritura pública
otorgada ante Notario Público de Puente Alto Sr. con fecha
10 de marzo de 2016, compareciendo a su constitución únicamente el Sr.
Asimismo, en el artículo cuarto del referido instrumento aparece que el capital
social de $8.000.000.- dividido en 100 acciones ordinarias nominativas son suscritas
por el Sr.
Por su parte, en el artículo segundo transitorio de la escritura señalada se
designa como administrador y gerente general al Sr.
De acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores, posible e inferir que
el Sr. es el único socio y representante legal de la empresa Vex Chile
SpA y su administrador, razón por la cual, no podría mantener con aquella una
relación laboral con carácter de dependencia.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia
administrativa citada y consideraciones expuestas posible es sostener que, no
resultaría jurídicamente procedente que el Sr. mantenga
una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependęncia con la empresa
Vex Chile SpA.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFE
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
PH DARECCIÓN DEL TRABAIO
MC/MOP
Distribución -Juídico 12 SEP 2025
-Partes
-Control OFICINA DE PARTES
del Trabajo Dirección
0个
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
226822/2025 634
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Aplica doctrina.
RESUMEN:
No resultaría jurídicamente procedente que el Sr.
mantenga una relación
laboral bajo vínculo de subordinación o
dependencia con la empresa Vex Chile SpA.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 09.09.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 20.08.2024, recibida el
04.09.2025, de Sr. por
Vex SpA.
SANTIAGO, 12 SEP 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
Mediante presentación del antecedente 2), solicita a esta Dirección
determinar si resulta jurídicamente procedente que el Sr.
mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la
empresa Vex Chile SpA.
Señala que el Sr. es el único dueño del capital y derechos sociales de
la empresa aludida, junto con ejercer su representación y administración.
Agrega que lo anterior tiene por finalidad determinar si esa empresa se
encuentra obligada al pago de cotizaciones previsionales destinadas al
financiamiento del seguro de desempleo respecto del socio ya individualizado.
Al respecto, corresponde informar a Ud., en primer término que, este Servicio
carece de competencia para determinar la procedencia del pago de cotizaciones
previsionales destinadas a financiar el seguro de cesantía, materia cuyo
conocimiento y resolución corresponde a las Administradoras de Fondo de Cesantía
y, en definitiva, a la Superintendencia de Pensiones.
Con todo, acerca de si en los hechos, el socio objeto de su consulta podría
mantener una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la
empresa de que se trata, cabe informar a Ud. que:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
Para todos los efectos legales se entiende por:
b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o
materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo.
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:
Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:
Toda prestación de servicios en los términos señalados en el articulo anterior, hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo.
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que,
para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a
estos servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando
subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se
requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que
la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o
dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una
De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter
de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la
reiterada doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en el Ordinario N°607
de 05.09.2024, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales
como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento
de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones,
obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio
sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en Dictamen N°3.709/111, de
23.05.91, establece: «el hecho de que una persona detente la calidad de accionista
o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de
representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de
subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su
voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad».
En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos
precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia
de que una persona cuente con facultades de administración y de representación
de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no
constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o
dependencia.
En la especie, del análisis de los antecedentes aportados, se desprende que,
la Sociedad por Acciones Vex Chile se constituyó mediante escritura pública
otorgada ante Notario Público de Puente Alto Sr. con fecha
10 de marzo de 2016, compareciendo a su constitución únicamente el Sr.
Asimismo, en el artículo cuarto del referido instrumento aparece que el capital
social de $8.000.000.- dividido en 100 acciones ordinarias nominativas son suscritas
por el Sr.
Por su parte, en el artículo segundo transitorio de la escritura señalada se
designa como administrador y gerente general al Sr.
De acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores, posible e inferir que
el Sr. es el único socio y representante legal de la empresa Vex Chile
SpA y su administrador, razón por la cual, no podría mantener con aquella una
relación laboral con carácter de dependencia.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia
administrativa citada y consideraciones expuestas posible es sostener que, no
resultaría jurídicamente procedente que el Sr. mantenga
una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependęncia con la empresa
Vex Chile SpA.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFE
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
PH DARECCIÓN DEL TRABAIO
MC/MOP
Distribución -Juídico 12 SEP 2025
-Partes
-Control OFICINA DE PARTES