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Dirección del TrabajoOrdinario26 de diciembre de 2018

ORD. N°6523

Contrato individual; Contratos de duración igual o inferior a 30 días; Remuneraciones;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 6523, 26.12.2018

Texto

Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO K.8108 (1422) 2014 6523
ORD.:
MAT.: En los contratos de trabajo de duración
superior a treinta días e inferior a sesenta, no
resulta aplicable la norma del inciso 4° del
artículo 44 del Código del Trabajo, que
establece que en la remuneración de los
trabajadores se encuentra incluido el pago que
deba efectuarse a éstos por concepto de
feriado y demás derechos que se devenguen
en proporción al tiempo servido.
ANT.: 1) Instrucciones de 22.11.2018, 28.09.2018,
07.03.2017,17.08.2016 y30.11.2015, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ord. N°1404 de 10.07.2014, de Directora
Regional del Trabajo Metropolitana Oriente (S)
3) Presentación de 14.05.2014, de Rocío
García de la Pastora Zavala.
SANTIAGO, 2 6 DIC 2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : ROCÍO GARCÍA DE LA PASTORA ZAVALA
RAUL LABBE N°12613, OF. 402
LO BARNECHEA/
Mediante Ordinario del antecedente 2) se ha
remitido a este Servicio la presentación del antecedente 3), en virtud de la cual se ha
solicitado un pronunciamiento tendiente a determinar si en contratos de duración
superior a treinta días e inferior a sesenta resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 4°
del artículo 44 Código del Trabajo, vale decir, entender incluida en la remuneración de
los trabajadores, lo que deba pagarse a éstos por concepto de feriado y demás
derechos que se devenguen en proporción al tiempo servido.
Al respecto resulta pertinente revisar las
disposiciones de los incisos 4° y 5° del artículo 44, que, al efecto, disponen:
“En los contratos que tengan una duración de
treinta días o menos, se entenderá incluida en la remuneración que se convenga con
el trabajador todo lo que a éste debe pagarse por feriado y demás derechos que se
devenguen en proporción al tiempo servido.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá
respecto de aquellas prórrogas que, sumadas al período inicial del contrato, excedan
de sesenta días”.
En tal contexto surge la inquietud que se trata de
dilucidar, esto es, si la norma en comento resulta aplicable a los contratos de duración
superior a treinta días, pero inferior a sesenta.
Para despejar tal interrogante se hace necesario
interpretar la norma en el sentido que resulte más acorde con su intención o espíritu.
Pues bien, de la revisión de las distintas normas
del Código del Trabajo es posible advertir que el legislador ha otorgado un tratamiento
especial a los contratos de duración igual o inferior a 30 días.
Así, a modo meramente ejemplar, el inciso 2° del
artículo 9 del Código del Trabajo establece que en los contratos de duración inferior a
treinta días, el empleador debe hacerlos constar por escrito en el plazo de cinco días.
Tratándose de trabajadores de artes y espectáculos, el artículo 145-A dispone que el
plazo de escrituración será de tres días de incorporado el trabajador.
Respecto al derecho a descanso en día domingo,
que el artículo 38 consagra para los trabajadores comprendidos en sus numerales 2 y
7, la misma norma establece que ello no tiene aplicación tratándose de trabajadores
contratados por treinta días o menos.
Del mismo modo, el inciso 2° del artículo 38 bis
excluye a los trabajadores contratados por treinta días o menos, del derecho a gozar
de siete días domingo de descanso semanal durante cada año de vigencia del
contrato.
Por su parte, el artículo 66 bis otorga el permiso
para la realización de exámenes médicos a los trabajadores que cumplan con la edad
señalada y que hayan sido contratados por un plazo superior a treinta días.
Asimismo, en los contratos de duración no
superior a treinta días no tendrá aplicación la norma del inciso 1° del artículo 177,
sobre otorgamiento, firma, ratificación y pago del finiquito.
De lo expuesto precedentemente se advierte el
carácter excepcional de las normas referidas, lo que fuerza a interpretarlas de modo
restringido, vale decir, para la situación expresamente señalada en la misma.
De tal suerte, analizado el caso en consulta a la
luz del razonamiento indicado, no cabe sino concluir que la situación que prevé el
inciso 4° del artículo 44, será aplicable a contratos de una duración superior a treinta
días en el sólo caso de haber operado la prórroga a que hace mención el inciso 5° de la citada norma.
Sostener lo contrario, vale decir, que en la
remuneración de los contratos de duración superior a treinta días se encuentra
incluido el pago del feriado y demás derechos que se devengan en proporción al
tiempo servido, equivale a ampliar artificialmente la norma del inciso 4°, cuya
extensión ha sido prevista únicamente al caso de prórroga.
En consecuencia, sobre la base de las
consideraciones formuladas y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a

Ud. que respecto a la materia en consulta debe estarse a lo señalado en el cuerpo del
presente informe.
Saluda a Ud.,
CCION DEL
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MBA
Distribución:
Jurídico.
Parte.
Control.

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