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Dirección del TrabajoOrdinario25 de septiembre de 2025

ORD.N°659

Técnicos extranjeros; Seguro de Cesantía; Procedencia; Competencia Dirección del Trabajo;

Normas citadas

  • decreto ley 3500, articulo 94
  • dfl 101, de 1980, Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • ley 16.744
  • ley 18.156
  • ley 19.728

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1539/17 de 28.03.2012
  • dictamen 5848/386 de 26.11.1998
  • ordinario n°659, 25.09.2025

Texto

Dirección del Trabajo
1001
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E.246545/2025 659
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Técnicos extranjeros. Seguro de Cesantía.
Procedencia. Competencia Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
Los trabajadores extranjeros no pueden, mediante
la aplicación de la Ley Nº18.156, quedar exentos de
cotizar para el Seguro de Cesantía.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 12.09.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Solicitud de pronunciamiento del 22.08.2025 de
RAM Abogados
SANTIAGO, 25 SEP 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
RAM ABOGADOS
Mediante la presentación indicada en el Ant. 2) solicita se aclare si
corresponde la obligación de cotizar el seguro de cesantía cuando existe tal
cobertura en el país de origen del trabajador extranjero.
Lo anterior, respecto de un trabajador de nacionalidad brasileña transferido
hace 12 años a la filial de la empresa en Chile, para desempeñarse como gerente
de administración, finanzas y logística, cargo que ocuparía en la actualidad.
Explica que el contrato de trabajo con la matriz se encontraría vigente pero
suspendida la obligación de pagar remuneraciones, correspondiendo dicha

obligación a la filial chilena, mientras que la matriz brasileña mantendría el pago de
la cobertura del sistema de seguridad social brasileño que incluiría la del seguro de
cesantía.
Agrega que, a partir del año 2021, la filial chilena comenzó a pagar el seguro
de cesantía, generando un cobro retroactivo que actualmente mantiene en cobranza
extrajudicial a la empresa por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de
Cesantía de Chile S.A.
Ahora bien, no obstante que la consulta incide en una materia de carácter
previsional, cuyo conocimiento corresponde a la Superintendencia de Pensiones,
esta Dirección, a vía de orientación, expresará a Ud. lo siguiente:
Primero, la doctrina de la Dirección del Trabajo ha sido categórica en señalar
que los derechos laborales se encuentran igualmente protegidos sea, se trate de un
trabajador nacional o uno extranjero, en los que se incluyen las cotizaciones
previsionales y de seguridad social, no siendo excusa la situación migratoria ni
nacionalidad del trabajador (aplica Dictamen N°5.848/386 de 26.11.1998) “...el
hecho que un trabajador no tenga la nacionalidad chilena no autoriza para que se
violen las normas laborales y previsionales, las cuales rigen por igual para todos los
habitantes de la República, sean chilenos o extranjeros".
En ese contexto, la ley N°18.156, sobre exención de cotizaciones
previsionales a los técnicos extranjeros, se erige como una excepcionalidad a la
cotización obligatoria, siendo de aplicación restrictiva y bajo los supuestos que la
misma establece en el artículo 1°, en los siguientes términos:
"Art.1.- Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal
técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de
esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para
los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar
imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión
chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de
seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que
le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez,
vejez y muerte, y
b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su
voluntad de mantener la afiliación referida.
La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la
ley 16.744."
Al respecto, la Superintendencia de Pensiones, a través de Ordinario
N°30477 de 30.12.2011, reproducido en Dictamen N°1539/17 de 28.03.2012, de
este origen, prescribe:

" (...) la citada Ley N°18.156 es una ley de excepción y de aplicación
restrictiva cuyo fundamento histórico de sus disposiciones estuvo en la situación de
los trabajadores extranjeros que mantienen fuera de Chile un régimen previsional
que les cubre los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, en tanto
desempeñen actividades en este país, siendo innecesario que además coticen
durante el período por el cual permanecen en Chile, el que es transitorio, por cuanto,
finalmente obtendrán los beneficios previsionales que corresponden en el régimen
extranjero al cual han permanecido afectos a lo largo de su vida laboral."
En razón de ello, señala que, para efectos de aplicar la ley N°18.156,
necesariamente el trabajador debe acreditar, ya sea para eximirse de cotizar o para
obtener la devolución de sus cotizaciones, el haber estado amparado en un sistema
de seguridad social que lo proteja frente a los eventos de enfermedad, invalidez,
vejez o muerte.
No obstante, explicita que, los trabajadores extranjeros no pueden mediante
la aplicación de la ley Nº18.156 quedar exentos de cotizar para las coberturas de
accidente del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley Nº16.744 ni
del Seguro Obligatorio de Cesantía.
"Con el objeto de comprender el sentido que tuvo el legislador con esta ley,
se debe señalar que la legislación previsional chilena resguarda de que todos los
trabajadores sean chilenos o extranjeros que realicen labores dentro de su territorio,
tengan una cobertura de seguridad social, sin embargo, acepta también que un
trabajador técnico extranjero puede estar cubierto en su país, estimándose
innecesario una doble cobertura para los mismos riegos. En razón de ello, es que
para efectos de aplicar esta ley, necesariamente el trabajador debe acreditar ya sea
para eximirse de cotizar o para obtener la devolución de sus cotizaciones, el haber
estado amparado en un sistema de seguridad social que lo protegiera frente a los
eventos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte."
“Es decir, el legislador acotó las contingencias respecto de las cuales los
trabajadores extranjeros pueden eximirse de efectuar cotizaciones, toda vez que en
su país de origen se encuentran cubiertas, a las prestaciones de salud, pensiones
de vejez, invalidez y muerte o sobrevivencia, dejando fuera expresamente a la
contingencia del accidente del trabajo o enfermedad profesional."
“La razón de no excepcionar la contingencia del accidente del trabajo en la
Ley Nº18.156, está en el concepto mismo de éste, definido en el artículo 5º de la
Ley Nº16.744, que dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca
incapacidad o muerte, considerándose también como accidente del trabajo los
ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de
trabajo, es decir, debe haber una relación causal u ocasional entre la lesión y el
trabajo, cuestión que no podría configurarse en su país de origen si el trabajo lo
desempeña en Chile."
Seguidamente, respecto al seguro de cesantía, la Superintendencia señala
lo siguiente: "Precisado lo anterior, debemos señalar a continuación, que esta

Superintendencia en uso de sus facultades interpretativas estableció que el seguro
obligatorio de cesantía recibía aplicación respecto de los técnicos extranjeros que
se encuentran acogidos a la exención de cotizar que contempla la citada Ley
N°18.156, puesto que el legislador no estableció de forma expresa dicha excepción,
entendiendo que el seguro obligatorio de cesantía tiene el mismo marco conceptual
que los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, esto es, que la
contingencia protegida es también con causa del contrato de trabajo."
De ese modo, el trabajador extranjero que opte por no cotizar en nuestro
país, estará privado de acceder a los beneficios del sistema previsional chileno,
salvo los derivados del sistema de cobertura de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales y del seguro de cesantía, que son de cotización
obligatoria para el empleador.
Entonces, si el trabajador extranjero presta sus servicios personales,
intelectuales o materiales bajo subordinación y dependencia, el empleador se
encuentra obligado a dar cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales
que correspondan, salvo concurran a su respecto todos los requisitos copulativos
ya analizados, calificación que corresponde a la Superintendencia de Pensiones, en
conformidad al numeral 3 del artículo 94 del decreto ley N° 3.500, y al decreto con
fuerza de ley Nº101, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ambos de 1980.
Similar atribución establece el artículo 35 de la Ley N°19.728, que encarga a
la Superintendencia de Pensiones la supervigilancia, control y fiscalización de la
Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores
extranjeros no pueden, mediante la aplicación de la ley Nº18.156, quedar exentos
de cotizar para el Seguro de Cesantía.
Saluda atentamente a Ud., DRECCIÓN DEL TRABAJO
2 5 SEP 2025
COodanl OFICINA DE PARTES
CAROLINA GODOY DONOSO
ABOGADA JEFE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MECB
Distribución
Jurídico
Partes
Control

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