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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 6764 de 2015

28 dic 2015

Trabajadores del Comercio; Aplicación de los beneficios de la ley N°20.823 a los trabajadores de hoteles

Descansos y festivos

Lo que resuelve

Aplicabilidad de la Ley N°20.823 al personal de hoteles y restaurantes.

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Texto completo

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K6505(1213)2015

ORD. N° 6764 /

MAT.: Trabajadores del Comercio; Aplicación de los beneficios de la ley N°20.823 a los trabajadores de hoteles;

RORD.:Aplicabilidad de la Ley N°20.823 al personal de hoteles y restaurantes.

ANT.:1) Instrucciones de Jefatura de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 02.12.2015.

2) Pase N° 872, de Jefe de Gabinete del Director, de 04.05.2015.

3) Presentación de abogado [nombre reservado], de 25.05.2015.

SANTIAGO, 28.12.2015

DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : ABOGADO [nombre reservado]

[domicilio reservado]

LAS CONDES/

Por la presentación del antecedente 3), Ud. consulta sobre la aplicabilidad de la Ley N° 20.823 al personal dependiente de hoteles y restaurantes. Concretamente se formulan las siguientes consultas: 1) se requiere una explicación general sobre el criterio interpretativo de esta Dirección, en lo que respecta al personal afecto a este cuerpo legal; 2) si en un restaurante, le es aplicable el citado cuerpo legal sólo al mozo o garzón, y cuál es la situación de los administradores y del personal exceptuado de la jornada ordinaria conforme al inciso 2odel artículo 22 del Código del Trabajo, y 3) si en un hotel, sólo se encuentra afecto a la Ley N° 20.823 el recepcionista.

Debe tenerse presente que el inciso 2odel artículo 38 del Código del Trabajo, ha quedado con la siguiente redacción:

"Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jomada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal. En el caso de los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jomada de trabajo en la que se desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. El valor de la hora ordinaria y el recargo señalado serán la base de cálculo a efectos de la determinación, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos días domingo".

Por su parte, el artículo 38 bis agregado por la Ley N°20.823, dispone:

"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso cuarto del artículo anterior, los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso primero del mismo artículo gozarán, adicionalmente a ello, de siete días domingo de descanso semanal durante cada año de vigencia del contrato de trabajo. Solo mediante acuerdo escrito entre el empleador y los trabajadores, o con el o los sindicatos existentes, hasta tres de dichos domingos podrán ser reemplazados por días sábado, siempre que se distribuyan junto a un domingo también de descanso semanal. Este derecho al descanso dominical no podrá ser compensado en dinero, ni acumulado de un año a otro.

Este artículo no se aplicará a los trabajadores contratados por un plazo de treinta días o menos, ni a aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajarlos días sábado, domingo o festivos."

Asimismo, cabe recordar en lo que interesa, que el número 7 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo precisa:

"7. En los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo...."

Así entonces, conforme a los preceptos legales transcritos, resulta posible dejar establecido que la reforma legal en análisis tiene por efecto fijar un sistema de remuneraciones y de descansos especial para aquellos dependientes que, comprendidos en el N° 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, ejecutan sus labores en día domingo.

Por regla general y conforme al inciso 1 ° del artículo 35 del Código del Trabajo, los trabajadores gozan de un descanso semanal que recae en los días domingo y festivos, sin perjuicio que el artículo 38 del mismo cuerpo legal contemple excepciones al descanso dominical, enunciadas y detalladas en su inciso 1o, números 1 al 8.

Por tanto, se infiere del tenor literal de la Ley N°20.823, que los beneficios en que incide la consulta son aplicables específicamente al personal dependiente de las empresas exceptuadas del descanso dominical incluidas en el N° 7 del inciso 1odel artículo 38 del Código del ramo, transcrito precedentemente.

Cabe agregar que de acuerdo a la jurisprudencia administrativa de esta Dirección - Dictamen N°2354/110, de 18.04.94 - el personal que labora en panaderías, hoteles, y en el servicio de comida en restaurantes y clubes, que atienda directamente al público, se encuentra comprendido en el referido N°7, aún cuando con anterioridad tales labores estuviesen calificadas como propias del N°2, ambos del inciso 1odel artículo 38 del Código del ramo.

Corresponde en seguida, responder las consultas del recurrente sobre la base de las normas legales citadas y la jurisprudencia administrativa evacuada por esta Dirección.

1) Sobre el personal que ha quedado afecto al actual inciso 2odel artículo 38 y al nuevo artículo 38 bis, ambos del Código del Trabajo, esta Dirección ha estimado que deben incluirse todos los trabajadores que desarrollan labores que son un apoyo o complemento directo e indispensable para atender directamente al público. Así lo ha dejado establecido el Dictamen N°4755/58, de 14.09.15, que explica:"la nueva normativa que la Ley N°20.823 incorpora al Código del Trabajo, rige para todos los trabajadores que laboran en empresas de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención directa al público, máxime si se considera que el ejercicio de las funciones de éstos últimos constituye un complemento necesario para el cumplimiento de las actividades de las actividades de los primeros".

2) Sobre si en un restaurante, le es aplicable el citado cuerpo legal sólo al mozo o garzón, y cuál es la situación de los administradores y del personal exceptuado de la jornada ordinaria conforme al inciso 2odel artículo 22 del Código del Trabajo, cabe considerar a esta Dirección, que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el número anterior, las nuevas disposiciones incorporadas a nuestro ordenamiento por la Ley N° 20.823, les son aplicables al trabajador que atiende directamente al público y a todos los dependientes que, como complemento necesario, le permiten y hacen posible tal atención. En esta última situación se encuentran los administradores de la empresa, establecimiento o local, incluido el personal exceptuado del cumplimiento de la jornada ordinaria en los términos que precisa la referida disposición.

3) Se consulta por último, si en un hotel, sólo se encuentra afecto a la Ley N° 20.823 el recepcionista. Al respecto, se reitera el criterio interpretativo de esta Dirección, en el sentido que el personal beneficiado por estas disposiciones modificatorias del Código del Trabajo, es aquel que efectúa labores que son un complemento necesario del trabajo del referido recepcionista, que le permitan atender directa y adecuadamente al público.

Es todo cuanto puede informar esta Dirección del Trabajo sobre las materias sometidas a su consideración.

Saluda a Ud.,

JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/RGR/rgr

Distribución:

- Jurídico,\Partes y Control

- Director

trabajadores comercio, aplicación beneficios ley n°20.823 trabajadores hoteles,

Dictámenes concordantes

Citado por 2 pronunciamientos posteriores

Otros pronunciamientos sobre descansos y festivos

Dictamen N° 4755/58, de 14.09.2015

Sistema de remuneraciones y descansos de la ley Nº20.823; Trabajadores del comercio y servicios del articulo 38 Nº7 del Código del Trabajo; Concepto. Alcance; RDIC. La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a los mismos dependientes, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público.

La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a…

Dictamen N° 3773/84, de 14.09.2007

1) - Descanso semanal. Feriado 17.09.2007. Procedencia. - Descanso compensatorio. Feriado 17.09.2007. Procedencia. 2) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Aplicabilidad. - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Personal excluido. 3) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Duración. 4) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Establecimientos comerciales. Apertura. Procedencia. Atención personal propietario. 5) - Feriado obligatorio. 18 de septiembre. Descanso adicional convencional. Compatibilidad.

1) Los trabajadores afectos al régimen normal de descanso semanal establecido en el Art. 35 del Código del Trabajo se encuentran liberados de la obligación de prestar servicios el día 17.09.07 declarado como feriado por el artículo transitorio de la ley Nº20.215, publicada en el Diario Oficial de 14.09.2007. Por el…

Dictamen N° 1921/33, de 20.04.2015

Fija el sentido y alcance de la ley Nº 20.823, de 07.04.15, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de los trabajadores del comercio o de servicios que atiendan directamente al público y cuya jornada de trabajo comprenda los días domingo o festivos.

Fija sentido y alcance Ley Nº20.823 de 07 de abril de 2015, que modifica el Código del Trabajo en materia de jornada laboral.

Dictamen N° 2205/37, de 06.05.2015

Trabajadores del comercio. Sistema de remuneraciones y descanso adicional. Trabajadores de call center. Trabajadores sujetos a jornada parcial y con exclusión al límite de jornada. Complementa dictamen Nº 1921/33, de 20.04.2015.

Atiende consultas relativas a la aplicación y entrada en vigencia de la ley Nº20.823, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de trabajadores del comercio y servicios.

Ord. N° 2145, de 02.09.2021

Teleoperadores; Trabajadores exceptuados del descanso semanal

La Dirección del Trabajo se abstiene de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de una consulta de tipo genérica, la que se puede reiterar, pero aportando información y antecedentes que permitan un pronunciamiento en particular, acerca de la materia consultada y su importante ámbito fáctico de…