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Dirección del TrabajoOrdinario1 de octubre de 2025

ORD.N°676

Vinculo de subordinación y dependencia; Socios;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3709/111 de 23.05.1991
  • ordinario 607, 05.09.2024
  • ordinario n°676, 01.10.2025

Texto

Dirección del Trabajo
100↑
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E 166985/2025
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Vínculo de subordinación y dependencia. Socios.
RESUMEN:
No resultaría jurídicamente procedente que el
recurrente mantenga una relación laboral bajo
vínculo de subordinación o dependencia con la
empresa Distribuidora Alpha Omega SpA, mientras
posea la calidad de administrador de esta.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 25.09.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 13.06.2025, de don
SANTIAGO, 01 OCT 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado a esta Dirección
determinar si resulta jurídicamente procedente que usted mantenga una relación
laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la empresa Distribuidora
Alpha Omega SpA., para obtener la devolución de montos enterados en la
Administradora de Fondos de Cesantía, a su respecto, erróneamente por su
contador.

Precisa ser dueño del 85% de la Sociedad de Consultaría y Asesoría Aporta
Soluciones Ltda., la que, a su vez, es dueña del 96% de Distribuidora Alpha Omega
SpA.
Al respecto, es posible informar, en primer término, que este Servicio carece
de competencia para determinar la procedencia del pago de cotizaciones
previsionales destinadas a financiar el seguro de cesantía, materia cuyo
conocimiento y resolución corresponde a las Administradoras de Fondo de Cesantía
y, en definitiva, a la Superintendencia de Pensiones.
Con todo, acerca de si, en los hechos, el socio objeto de la consulta podría
mantener una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la
empresa de que se trata, cabe señalar que el artículo 3º del Código del Trabajo, en
su letra b), establece:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
"b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales
intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un
contrato de trabajo”.
Por su parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:
“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios
una remuneración determinada."
A su vez, el inciso 1° del artículo 8º, del citado cuerpo legal, agrega:
“Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior,
hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para
que una persona pueda ser considerada trabajador de otra debe prestar a esta
servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o
dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración
determinada.
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se
requiere: a) que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b)
que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o
dependencia; y c) que, como retribución a los servicios prestados, reciba una
remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de
trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia el cual, según la reiterada
doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en el Ordinario N°607 de
05.09.2024, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales
como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento
de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones,
obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio
sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en Dictamen Nº3.709/111, de
23.05.91, establece:
"el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio
mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de

representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de
subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que
su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad.
"Complementando lo expuesto anteriormente por este Servicio, el Director
infrascrito considera que los requisitos precedentemente señalados son
copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente
con facultades de administración y de representación de una sociedad,
careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un
impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia."
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que por
escritura pública de 07.04.2015, otorgada en la 43° Notaría de Santiago, se modificó
la Sociedad de Consultoría y Asesoría Aporta Soluciones Ltda. quedando el
recurrente con un 85% de los derechos sociales de esta; la administración y uso de
la razón social corresponde a todos los socios en forma separada.
Asimismo, consta que en escritura pública de 11.05.2015, otorgada en la 43°
Notaría de Santiago, se consigna que la Sociedad de Consultoría y Asesoría Aporta
Soluciones Ltda. es dueña de un 96% del capital accionario de la sociedad
Distribuidora Alpha Omega SpA.; y que en dicho acto se acordó designar al
recurrente como administrador de esta quien, anteponiendo la razón social a su
nombre, representa a la sociedad y tendrá el uso de la razón social de la misma.
De lo anterior se desprende que el recurrente no podría mantener una relación
laboral con carácter de subordinación o dependencia con la sociedad Distribuidora
Alpha Omega SpA. mientras posea la calidad de administrador de la misma,
atendido los razonamientos jurídicos expuestos previamente.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia
administrativa citada y consideraciones expuestas posible es sostener que, no
resultaría jurídicamente procedente que el recurrente mantenga una relación laboral
bajo vínculo de subordinación o dependencia con la empresa Distribuidora Alpha
Omega SpA., mientras posea la calidad de administrador de esta.
Saluda atentamente a Ud.,
15W aulluers
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Cl-KR DYRECCIÓN DELTRABANO
MGC/KRF
Distribución Jurídico 01 OCT 2025
Partes
Control OFICINA DE PARTES

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