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ORD. N°689
Protección a la Maternidad; Derecho de alimentación; Género;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 206 ver otros del art. 206
Dictámenes concordantes
- dictamen 3149/45 de 23.06.2015
- dictamen 421/6 de 28.01.2009
- ordinario 2304/40, 27.04.2016
- ordinario 689, 05.05.2023
Texto
Trabajo Dirección de!
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
E74676 E74677 (838) 2023 ORDINARIO N°: 689
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Protección a la maternidad. Permiso de
alimentación.
RESUMEN:
No resulta ajustado a derecho un acuerdo entre
empleador y trabajadora que tenga por objeto la
acumulación semanal de las horas destinadas al
derecho de alimentación del hijo o hija menor de
dos años, salvo que la trabajadora se encuentre
impedida de ejercer diariamente este derecho por
una situación específica y justificada, como ocurre,
por ejemplo, cuando el menor reside en otra ciudad
o cuando las faenas donde la madre presta
servicios se encuentran en lugares apartados de
centros urbanos.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 25.04.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación, de 29.03.2022,
SANTIAGO, 0 5 MAY 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Se ha recibido en esta Dirección, su presentación cifrada en el N°2) del rubro,
mediante la cual ha solicitado un pronunciamiento referido a la posibilidad de que
empleador y trabajadora suscriban un acuerdo tendiente a que esta pueda hacer
uso del derecho a dar alimento a su hijo menor de dos años en forma acumulada,
una vez a la semana.
Lo anterior, a solicitud de la trabajadora, quien no tiene una persona que
pueda cuidar de su hijo menor de dos años los días sábado, y considerando que la
empresa no cuenta con sala cuna atendido que solo tiene 14 trabajadoras.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 206 del Código del Trabajo, prescribe, en lo pertinente, lo que
sigue:
“Las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo menos, de una hora al
día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años. Este derecho podrá
ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el empleador:
a) En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo.
b) Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones.
c) Postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el
término de la jornada de trabajo.
Este derecho podrá ser ejercido preferentemente en la sala cuna, o en el
lugar en que se encuentre el menor.
Para todos los efectos legales, el tiempo utilizado se considerará como
trabajado.
El derecho a alimentar consagrado en el inciso primero, no podrá ser
renunciado en forma alguna y le será aplicable a toda trabajadora que tenga hijos
menores de dos años, aun cuando no goce del derecho a sala cuna, según lo
preceptuado en el artículo 203."
De la disposición citada precedentemente se infiere que este derecho puede
ser ejercido, preferentemente, en la sala cuna, o en su defecto, en el lugar en que
se encuentre el hijo o hija de la trabajadora, mediante alguna de las tres
modalidades establecida por el legislador, la que deberá ser acordada con el
empleador.
Respecto a la acumulación de la hora diaria con la que, como mínimo, cuenta
la trabajadora para dar alimento a sus hijos e hijas menores de dos años, la
jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida en el Dictamen
N°421/006, de 28.01.2009, ha señalado que "(...) no resulta ajustado a derecho un
acuerdo entre el empleador y la trabajadora que tenga por objeto que esta haga uso
del derecho a alimentar que contempla el inciso 1° del artículo 206 del Código del
Trabajo en forma acumulada una vez a la semana".
Sin perjuicio de lo señalado, con posterioridad y conforme al interés superior
del niño en los términos descritos en la Convención sobre los Derechos del Niño,
ratificada por Chile, los Dictámenes N°s3149/045, de 23.06.2015 y 2304/040, de
27.04.2016, entre otros, han precisado que en caso que la madre no pueda ejercer
su derecho a alimentación debido a situaciones específicas y justificadas, como
ocurre, por ejemplo, cuando el menor reside en otra ciudad o cuando las faenas
donde la madre presta servicios se encuentran en lugares apartados de centros
urbanos, resulta procedente, su acumulación semanal, quincenal, mensual o en los
términos que sea convenido entre ambas partes.
Ahora bien, de la lectura de su solicitud presentada ante esta Dirección del
Trabajo, es posible advertir que la trabajadora por quien consulta no se encuentra
impedida de ejercer su derecho de alimentación en forma diaria, de manera que no
resulta ajustado a derecho un acuerdo entre empleador y trabajadora que tenga por
objeto que esta haga uso del derecho a alimentar que contempla el inciso 1º del
artículo 206 del Código del Trabajo, en forma acumulada una vez a la semana.
En conclusión, sobre la base de las disposiciones legales invocadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar que no resulta ajustado a derecho un acuerdo entre empleador y
trabajadora que tenga por objeto la acumulación semanal de las horas destinadas
al derecho de alimentación del hijo o hija menor de dos años, salvo que la
trabajadora se encuentre impedida de ejercer diariamente este derecho por una
situación específica y justificada, como ocurre, por ejemplo, cuando el menor reside
en otra ciudad o cuando las faenas donde la madre presta servicios se encuentran
en lugares apartados de centros urbanos.
Saluda atentamente a Ud.
DIRECCIÓN DEL TRABAIO
0 5 MAY 2023 NATALIAPOZOSANHUEZA DEL
ABOGADA
DIRECCIÓN DELTRABAJO ☆
LBP/BPC Distribución
Jurídico Partes
Control
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
E74676 E74677 (838) 2023 ORDINARIO N°: 689
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Protección a la maternidad. Permiso de
alimentación.
RESUMEN:
No resulta ajustado a derecho un acuerdo entre
empleador y trabajadora que tenga por objeto la
acumulación semanal de las horas destinadas al
derecho de alimentación del hijo o hija menor de
dos años, salvo que la trabajadora se encuentre
impedida de ejercer diariamente este derecho por
una situación específica y justificada, como ocurre,
por ejemplo, cuando el menor reside en otra ciudad
o cuando las faenas donde la madre presta
servicios se encuentran en lugares apartados de
centros urbanos.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 25.04.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación, de 29.03.2022,
SANTIAGO, 0 5 MAY 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Se ha recibido en esta Dirección, su presentación cifrada en el N°2) del rubro,
mediante la cual ha solicitado un pronunciamiento referido a la posibilidad de que
empleador y trabajadora suscriban un acuerdo tendiente a que esta pueda hacer
uso del derecho a dar alimento a su hijo menor de dos años en forma acumulada,
una vez a la semana.
Lo anterior, a solicitud de la trabajadora, quien no tiene una persona que
pueda cuidar de su hijo menor de dos años los días sábado, y considerando que la
empresa no cuenta con sala cuna atendido que solo tiene 14 trabajadoras.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 206 del Código del Trabajo, prescribe, en lo pertinente, lo que
sigue:
“Las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo menos, de una hora al
día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años. Este derecho podrá
ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el empleador:
a) En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo.
b) Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones.
c) Postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el
término de la jornada de trabajo.
Este derecho podrá ser ejercido preferentemente en la sala cuna, o en el
lugar en que se encuentre el menor.
Para todos los efectos legales, el tiempo utilizado se considerará como
trabajado.
El derecho a alimentar consagrado en el inciso primero, no podrá ser
renunciado en forma alguna y le será aplicable a toda trabajadora que tenga hijos
menores de dos años, aun cuando no goce del derecho a sala cuna, según lo
preceptuado en el artículo 203."
De la disposición citada precedentemente se infiere que este derecho puede
ser ejercido, preferentemente, en la sala cuna, o en su defecto, en el lugar en que
se encuentre el hijo o hija de la trabajadora, mediante alguna de las tres
modalidades establecida por el legislador, la que deberá ser acordada con el
empleador.
Respecto a la acumulación de la hora diaria con la que, como mínimo, cuenta
la trabajadora para dar alimento a sus hijos e hijas menores de dos años, la
jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida en el Dictamen
N°421/006, de 28.01.2009, ha señalado que "(...) no resulta ajustado a derecho un
acuerdo entre el empleador y la trabajadora que tenga por objeto que esta haga uso
del derecho a alimentar que contempla el inciso 1° del artículo 206 del Código del
Trabajo en forma acumulada una vez a la semana".
Sin perjuicio de lo señalado, con posterioridad y conforme al interés superior
del niño en los términos descritos en la Convención sobre los Derechos del Niño,
ratificada por Chile, los Dictámenes N°s3149/045, de 23.06.2015 y 2304/040, de
27.04.2016, entre otros, han precisado que en caso que la madre no pueda ejercer
su derecho a alimentación debido a situaciones específicas y justificadas, como
ocurre, por ejemplo, cuando el menor reside en otra ciudad o cuando las faenas
donde la madre presta servicios se encuentran en lugares apartados de centros
urbanos, resulta procedente, su acumulación semanal, quincenal, mensual o en los
términos que sea convenido entre ambas partes.
Ahora bien, de la lectura de su solicitud presentada ante esta Dirección del
Trabajo, es posible advertir que la trabajadora por quien consulta no se encuentra
impedida de ejercer su derecho de alimentación en forma diaria, de manera que no
resulta ajustado a derecho un acuerdo entre empleador y trabajadora que tenga por
objeto que esta haga uso del derecho a alimentar que contempla el inciso 1º del
artículo 206 del Código del Trabajo, en forma acumulada una vez a la semana.
En conclusión, sobre la base de las disposiciones legales invocadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar que no resulta ajustado a derecho un acuerdo entre empleador y
trabajadora que tenga por objeto la acumulación semanal de las horas destinadas
al derecho de alimentación del hijo o hija menor de dos años, salvo que la
trabajadora se encuentre impedida de ejercer diariamente este derecho por una
situación específica y justificada, como ocurre, por ejemplo, cuando el menor reside
en otra ciudad o cuando las faenas donde la madre presta servicios se encuentran
en lugares apartados de centros urbanos.
Saluda atentamente a Ud.
DIRECCIÓN DEL TRABAIO
0 5 MAY 2023 NATALIAPOZOSANHUEZA DEL
ABOGADA
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